Decisión nº 040 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de M.d.D.M.C. (2014)

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2013-000268

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube ante ésta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de Recurso de Apelación, que fuera ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la Abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.370, según Poder Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 01 de Febrero de 2013, que riela en Autos en los folios 193 al 195, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Agosto de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo se incoara en contra de P.A. emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, éste ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Procurador General del Estado Monagas. Contra la Sentencia dictada, la Procuraduría General del Estado Monagas apela en fecha 27 de Septiembre de 2013; oyéndose dicho Recurso de apelación en ambos efectos en fecha 07 de enero de 2014, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados Superiores.

Previa distribución del Sistema Juris2000, en fecha 08 de enero de 2014, corresponde el conocimiento a este Tribunal, quien mediante Auto de esa misma fecha, recibe y tramita el presente procedimiento conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2014, fue consignado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación presentados por la Procuraduría General del Estado Monagas; vencido el lapso concedido a la parte demandada recurrida para que de contestación a la apelación, sin que fuera presentado escrito alguno, y encontrándose dentro del lapso para publicar la Sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

En el Capítulo Primero, bajo el subtítulo “DE LOS PUNTOS PREVIOS”, señala que en fecha 09 de agosto de 2012 la empresa Aguas de Monagas, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas adjunto en la P.A. N° 00095-2012 de fecha 23 de Junio de 2012, comprendida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-00904.

Asimismo, alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se Inhibe del conocimiento de la causa, siendo declarada Con Lugar la Inhibición, fue posteriormente distribuida la Causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

Señala que en fecha 02 de Octubre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a Admitir la Acción y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del tercero interesado, ciudadano M.B. y omitió la notificación de la Procuraduría General del estado Monagas.

Aduce que en fecha 16 de Abril de 2013 la Procurador General del Estado Monagas, presentó diligencia alertando la falta de notificación y solicitando la reposición de la causa, siendo negada tal solicitud mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013. Alegó que en una causa similar NP11-N-2010-000052, el mismo Tribunal ordenó la notificación del Procurador General del Estado Monagas.

Indicó que el Tribunal a los fines de subsanar el vicio delatado, ordenó notificar al Procurador General del Estado Monagas de la sentencia publicada, después de haber vulnerado sus derechos al no notificarlos del procedimiento lo cual hubiese permitido una efectiva defensa de los intereses del estado.

En el Capítulo Segundo, la parte recurrente alega nuevamente la falta de notificación del Procurador General del Estado Monagas, invocando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y al orden público atentando contra los intereses del estado. Invocó los artículos 02 y 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, los cales están referidos a la obligatoriedad de la Notificación en los supuestos que señala la norma.

En consecuencia solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación, la Revocatoria de la Sentencia apelada y Reponga la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada de autos, no presentó su escrito de contestación a los fundamentos de apelación que dieron origen al mismo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

En fecha 09 de agosto de 2012 la empresa Aguas de Monagas, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas adjunto en la P.A. N° 00095-2012 de fecha 23 de Junio de 2012, comprendida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-00904, el cual es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de agosto de 2013, Inhibiéndose la Jueza del conocimiento de la causa, la cual fue declarada Con Lugar Por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en el asunto NH12-2012-000064, posteriormente fue distribuido el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 02 de Octubre de 2012 admite la Acción y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado, ciudadano M.B.. Se libraron los oficios y exhortos respectivos. Cumplidas las notificaciones ordenadas el A quo fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 184), la cual en se celebró en fecha 12 de abril de 2012 (folio 190).

Ahora bien, en fecha 16 de Abril de 2013 la Procuraduría General del Estado Monagas, en la persona de su apoderada, Abogada M.F.G., antes identificada, presentó diligencia alertando la falta de notificación del Ente que representa y solicitando la reposición de la causa, invocando el Artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas (folios 191 y 192), siendo negada tal solicitud por el Juzgado de Primera Instancia, mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 202, segunda pieza).

En fecha 01 de agosto de 2013 el Juzgado de Primera instancia Publica Sentencia en la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado y CONFIRMA la P.A.N.. 00095-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2012, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00904, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano M.E.B., plenamente identificada en autos, y ordenó Oficiar a la Procuraduría General de la República y al Procurador del Estado Monagas, mediante Oficios Nos. 380-2013 y 383-2013 de fecha 05 de Agosto de 2013, a los fines de notificarlos de la sentencia proferida de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, en su orden.

Ahora bien, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, Jurisprudencialmente, nuestro m.T. de la República ha establecido que las notificaciones ostentan características de norma de orden público, que según el caso pudieran ser absolutas o relativas; considerándolas relativas, cuando la notificación puede ser perfectamente convalidada por las partes cuando el acto omitido ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y, han tenido conocimiento de lo que se le notifica, pudiendo ejercer sus defensas oportunamente. Son denominadas de orden público absoluto, se omite y no se alcanzó el fin destinado y el ejercicio del derecho a la defensa no se haya ejercido.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

El esta aspecto el Artículo 02 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas dispone:

“Son competencias exclusivas de la Procuraduría del Estado Monagas la asesoría jurídica a los órganos del poder Público nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.

El Artículo 87 del citado texto legal dispone:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales o no, del Estado Monagas. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(omissis)

El Artículo 89 de la misma Norma establece:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General del Estado, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis)

En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que fue totalmente omitida la notificación a la Procuraduría General del Estado Monagas, y por cuanto al haberse dictado una Sentencia que puede obrar directa o indirectamente contra los intereses de un Ente del Estado, era de carácter obligatorio para el Sentenciador de Juicio librar el Oficio correspondiente de conformidad como las normas que preceden, y otorgar el lapso de suspensión que dispone la norma in commento.

Por tanto, considera este Juzgado Superior, que se han quebrantado normas de orden público, y por ende, debe forzosamente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del Artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado procesal de celebrar Audiencia de Juicio, respetando el Derecho a la Defensa de las Partes y las Prerrogativas y Privilegios del Estado, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al Acta de Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 12 de abril de 2013, el cual riela en el folio 190, primera pieza del presente Asunto Principal. En consecuencia anula la Sentencia recurrida Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 01 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Nulidad incoada, bajo fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de celebrar Audiencia de Juicio, respetando el Derecho a la Defensa de las Partes y las Prerrogativas y Privilegios del Estado, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al Acta de Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 12 de abril de 2013, el cual riela en el folio 190, primera pieza del Asunto Principal

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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