Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2010-000007

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTANTE LEGAL: Abg. A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.042.418 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.917, en su condición de Procurador General del Estado, y por ende de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. S.E.P.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.787, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00051/2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue la Procuraduría General del estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00051/2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, se verifica que en fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal declaró su competencia y admitió la presente demanda, ordenando las correspondientes notificaciones, que cursan a los folios que van del 122 al 127, resultas de las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo y al Fiscal Superior del Ministerio Público y a los folios que van del 128 al 227, cursa el expediente administrativo que fuera remitido de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, al folio 243 se dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por medio de exhorto; en consecuencia, cumplidas las notificaciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha: 25/02/2011 y en fecha 04/03/2011, sólo la parte demandante presentó escrito de informes, vencido el cual, se procede a sentenciar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de nulidad, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 7 de abril de 2010 la Inspectora del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, dictó la P.A. Nº 00051/2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.F.P.H., y ordenó el pago de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación. 2. Que dicha p.a. adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, los cuales indica, son los siguientes: 1. Vicio de falso supuesto, ya que, se realizó bajo el supuesto de una fecha de despido indicada por el trabajador que no es la real, ya que, fue despedido en fecha 29/03/2009, por lo que la solicitud ante la Inspectoría se realizó extemporáneamente, es decir, transcurrido el lapso de caducidad de 30 días, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que fue alegada en el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría, pero no hubo pronunciamiento al respecto en la p.a.. 2. Vicio por violación de norma legal expresa: denuncian la violación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, se trataba de un trabajador eventual y como tal, no lo ampara la protección legal contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inamovilidad laboral. 3. Vicio de silencio de prueba: Por cuanto el Inspector del Trabajo, no se pronunció en relación a la caducidad de la acción alegada en la contestación, y probada como son: la relación de pago donde se evidencia que el reclamante laboró desde el 25/02/2008 hasta el 16/11/2008, como albañil de primera y que entre los períodos del 09/02/2009 al 29/03/2009, no hubo continuidad de la relación laboral, ya que, hubo una interrupción por un lapso de 2 meses y 24 días, como trabajador eventual, pruebas sobre las cuales no hubo ningún pronunciamiento, incurriendo en violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 4. Vicio de infracción de ley: por cuanto no le otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas consistente en copias simples de recibos de pago emitidos por la Tesorería del Estado Trujillo, los cuales son: el recibo de pago Nº 72 de fecha 26 de marzo de 2009 y Nº 140 de fecha 12 de noviembre de 2008 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, relación de pago emitida por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo y copia certificada de la relación de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados a la p.a. recurrida se centran en el vicio por silencio de prueba y el vicio de falso supuesto.

Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Sin embargo, se observa que la Inspectoría del Trabajo, no realizó ningún tipo de consideración respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, solo se limitó a señalar lo siguiente: “…basándose en las normas de conducta moral de la accionada “que nunca promovió en su etapa legal” y el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.Argumento éste que no tiene ilación con las pruebas aportadas por la accionada, sino que deja en evidencia una conclusión vaga, errónea e imprecisa respecto a la ausencia de promoción de pruebas por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, en la etapa legal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya, que, como se observa en el expediente administrativo la pruebas fueron presentadas en la oportunidad correspondiente, por lo que el Inspector del Trabajo, parte de una supuesta falta de actividad probatoria de la Gobernación del estado Trujillo, para dictar la p.a. correspondiente, declarando con lugar la misma, omitiendo así el análisis del material probatorio aportado por la Gobernación del Estado Trujillo. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de falta de valoración de pruebas se configuró en la p.a. impugnada.

En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la omisión de apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, parte recurrente al acto administrativo impugnado.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00051/2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Por consiguiente, se anula la P.A. referida. Así se declara.

Asimismo, ante la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, considera éste tribunal inoficioso el tramite del cuaderno de medidas distinguido con el Nº TH12-X-2011-000002, respecto al cual, la parte solicitante no aportó las copias requeridas en auto de fecha 15/03/2011.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD TRUJILLO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la ABG. S.E.P.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.787, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, representada por el Abg. A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.042.418 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.917, en su condición de Procurador General del Estado, y por ende de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 00051/2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese a las partes remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 2:57 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. M.N.M.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.M.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.M.

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