Decisión nº 775-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

I

En fecha 16/04/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado B.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.547.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.382, actuando en su carácter de representante legal (administrador) y propietario de la empresa PUBLICIDAD VENEZUELA, SRL., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09021918-8. (F- 01 al 03)

En fecha 20/04/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Contralor y Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios ciento catorce (114), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento dieciocho (118).

En fecha 06/07/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-119 al 121)

En fecha 20/07/2009, el abogado B.R.V., en su carácter de representante legal de la empresa Publicidad Venezuela, S.R.L., consignó escrito de promoción de pruebas. (F-123 y Vuelto)

En fecha 27/07/2009, se dictó auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas en fecha 20/07/2009. (F-143)

En fecha 15/10/2009, el abogado B.R.V., representante legal de la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual anexa escrito de informes. (F-147)

En fecha 21/10/2009, se dijo visto y por cuanto una sola de las partes presentó escrito de informes entró en estado de sentencia en fecha 16/10/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-150)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado B.R.V., en su carácter de representante legal de la recurrente Publicidad Venezuela, C.A., realiza en primer lugar una identificación de la misma, procediendo a refutar el mismo alegando los siguientes supuestos:

En primer lugar, que existe inconsistencia fiscal en la aplicación de las sanciones de 30 unidades tributarias, por cuanto no fue debidamente aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, referido a la concurrencia de infracciones.

En Segundo lugar, con respecto a no llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación, y por cuanto el libro de inventario no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, señala que la recurrente no ha aumentado su capital social, debido a la limitada actividad cumplida y su poca rentabilidad, los cuales solo alcanza para el pago de alquiler y servicios de funcionamiento.

En Tercer Lugar, con relación al hecho de no comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad, expone que el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, no contiene dicho numeral por lo que resulta clara la inconsistencia fiscal, asimismo, señala que el cambio de la junta directiva fue para la dirección ya que el administrador de la sociedad siempre ha sido él.

En Cuarto lugar, con relación a no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y no exhibir igualmente en un lugar visible el certificado de información fiscal, expone que en efecto su representada si cumplió con tal requerimiento, pero personas ajenas al establecimiento han destruido las mismas. Convirtiéndose así dicho incumplimiento en un error excusable de hecho conforme a lo establece el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

En quinto y último lugar, enfatiza que se le hace imposible cumplir con las sanciones impuestas, debido a la grave situación financiera por la que esta pasando la recurrente, y el alto valor de los cánones de arrendamiento, no se ha podido alquilar un nuevo local, asimismo, enumera una serie de razones personales como: el inventario de la empresa, la edad de su dueño, la carga familiar, así como las dificultades económicas mundiales y sobre todo la dificultad especialmente la rama de publicidad en Mérida, donde a su juicio dicha actividad es muy limitada, precaria o nula.

Solicita que las multas aquí recurridas sean condonadas o en su defecto se reduzcan al mínimo que no podrán ser mayor al capital social de la empresa tal como lo establece el artículo 312 del Código de Comercio.

III

INFORMES

El ciudadano B.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.547.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.382, con su carácter acreditado en autos presentó escrito de informes por medio del cual realiza una breve exposición de los hechos acaecidos durante el procedimiento de verificación, y realiza los mismos alegatos ya expuestos en el escrito recursivo, sin embargo, al referirse al hecho de no llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación, consigna informe realizado por la Licenciada en contaduría pública M.G., donde deja expuesto que los activos de la empresa en comento, han sufrido perdidas, deterioro, y otros están obsoletos. Pero que no fueron excluidos de la contabilidad de la empresa, y que para la fecha de la reactivación y puesta en marcha, solamente se encuentran un escritorio, dos sillas y un teléfono, razón por la cual no se tenía ajuste por inflación.

Solicita se declare con lugar el presente recurso, por encontrarse plenamente demostrado que los errores u omisiones cometidos fueron involuntarios, y la condonación de las costas que pudieran derivarse del presente recurso

IV

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0426, de fecha 31 de Julio de 2008, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT:

(…) En razón de los hechos que antecede, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a subsanar el error detectado en la Resolución de Imposición de Sanción citada precedentemente, quedando modificado lo anteriormente expuesto. Así se declara.

Con relación al argumento donde se alega “no ha habido cambios en su junta directiva ya que el Administrador de la Sociedad siempre he sido yo”, se observa que en documental consistente en Acta de Asamblea de fecha 26/01/2005, se nombra a la abogada A.C.R., como presidente de la Contribuyente de autos, lo cual consta al folio dieciocho (18) del Expediente Administrativo, a la misma se le concede valor probatorio a favor de la Administración Tributaria ya que con ella se corrobora el incumplimiento del deber formal. En consecuencia, esta alzada desestima dicho alegato por considerarlo impertinente. Así se declara.

Por otra parte y con relación a los restantes alegatos referente a que: 1.- El libro de inventarios es llevado por una contadora profesional; 2.- Si cumplió con la formalidad de exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, y del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF); pero personas desconocidas has destruido las copias que han sido pegadas a las puertas de nuestro domicilio; 3.- Invoco el error de hecho y de derecho excusable. Esta alzada administrativa observa que la contribuyente no trajo al proceso prueba alguna que reforzara sus dichos o afirmaciones, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide allanarse al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 14/06/2007 en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad en el sentido de que fue emitida por funcionarios

Competentes para tales fines, de conformidad con las previsiones legales al respecto y suscritas por el representante legal de la contribuyente en señal de conformidad. Y así se decide.

(…) De acuerdo al contenido de la consulta parcialmente transcrita, podemos aseverar que efectivamente la División de Fiscalización determinó de manera correcta la concurrencia de ilícitos tributarios tomando en cuenta los ilícitos del mismo tipo legal, que sumados entre si determinan la cuantía mas alta para así aplicar la concurrencia a los incumplimientos restantes. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, confirmar las multas identificadas en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLA/DF/4154/2007-00230 de fecha 31/07/2007, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 051001227002290, 051001227002293, y 051001227002291 de fecha 02/11/2007 por concepto de multas y recargos, como máximas infracciones del mismo tipo legal, y las planillas de liquidación Nros. 051001227002292, 051001225002714, 051001225002715, todas de fecha 02/11/2007 por concepto de multas y recargos, por estar correctamente aplicada la concurrencia de ilícitos tributarios. Y así se decide declara.

Por otro lado, y con relación a las documentales, esta Alzada considera que las copias fotostáticas de las actas fiscales presentadas por la contribuyente a los fines de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, no hacen más que confirmar los incumplimientos en el cual está inmersa y por tanto demuestran que lo establecido por la fiscal actuante está ajustado a derecho. Y así se declara.

Decisión Administrativa

(…) declara Sin Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano B.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-1.547.140, en su carácter de Representante Legal y Administrador de la Contribuyente Publicidad Venezuela, S.R.L, identificada al inicio de esta resolución. En consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/4154/2007/00230 de fecha 31/07/2007, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 051001227002290, 051001227002293 y 051001227002291 de fecha 02/11/2007, por concepto de multas y recargos, como máximas infracciones del mismo tipo legal, y las planillas de liquidación Nros. 051001227002292, 051001225002714, 051001225002715, todas de fecha 02/11/2007, por concepto de multas y recargos, por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 04, consta copia fotostática simple de cédula de identidad y carnet de inpreabogado correspondiente al ciudadano R.V.B., de donde se desprende su identificación personal y profesional del mismo.

Al folio 05, riela copia fotostática certificada de Registro de Información Fiscal de la empresa Publicidad Venezuela, S.R.L., del cual se desglosa su domicilio fiscal, y prueba fehacientemente que se encuentra inscrita en el registro correspondiente llevado por la Administración Tributaria Regional.

Del folio 06 al 20, se halla copias fotostáticas certificad del acta constitutiva de la empresa Publicidad Venezuela, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 51, Tomo A-11, en fecha 22/10/1996, actualizado ante el mismo registro en fecha 26/01/2005, bajo el Nro. 41, Tomo A-2, de las cuales se desprende el carácter de Administrador que se atribuye el ciudadano B.R.V., y el cambio de la presidencia de la empresa con respecto al acta constitutiva que la ejercía el ciudadano J.P.A. en principio y que según el último documento la ejerce al ciudadana A.C.R..

Al folio 28, corre inserta planilla de declaración definitiva de rentas forma DPJ 00026 Nro. 00740052, correspondiente al periodo o ejercicio gravable 2008, presentada en cero bolívares (Bs. 0,00).

Del folio 29 al 46, se encuentran las planillas de liquidación correspondiente al ajuste de sanción y sus respectivas planillas de pago forma 9, así como las planillas de pago originarias producto de la resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4154/2007/230, de fecha 31/07/2007.

Del folio 52 al 112, se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones en fecha 13/05/2009.

Del folio 124 al 142, documentos consignados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, constante de: Documento de Informes realizado por la Lic. Marisely G.d.M., contadora publica; portadas de los primeros folios de los libros diario, inventario; declaración de testigos ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y pagina 2 del acta de recepción y verificación de fecha 14/06/2007.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria en la sede de la contribuyente PUBLICIDAD VENEZUELA, C.A., en fecha 14/06/2007, según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/4154, de fecha 13/06/2007. Asimismo, prueba la interposición del recurso jerárquico en sede administrativa en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4154/2007-00230 de fecha 31/07/2007, que dio origen a la resolución del Recurso Jerárquico, acto atacable en el presente recurso contencioso tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico que declaro sin lugar el recurso y confirmo el acto.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, unido a lo anterior observa quien aquí juzga que varios de los alegatos realizados por la parte actora son exactamente los mismos realizados en el recurso jerárquico, siendo imperante la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que el recurso atacable en esta instancia jurisdiccional no es otro que la resolución del recurso jerárquico (cuando existe previamente una decisión administrativa), razón por la cual se desechan los alegatos ya resueltos por el ente administrativo.

Sin embargo, vista la defensa realizada por el recurrente referente a la mala aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, sobre la concurrencia de infracciones, resulta inconcebible la consulta de la Gerencia de Servicios Jurídicos que interpreta dicha concurrencia, por varias razones, a saber, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se imponga en un mismo procedimiento.

En este artículo está claro, no reviste discusión de ningún tipo, ni ambigüedad, ni contradicción, establece palmariamente que se aplica la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas.

Por ninguna parte indica sumatorias de ningún tipo, ni por penas, ni implica sumar ninguna sanción, además la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpreto el artículo 74 que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratoine temporis, existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:

...(omisis)... La expresión cuando concurran dos o más infracciones tributarias, encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes.

Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena mas grave.

De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria.

Esta interpretación, además, fue ratificado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2638 de fecha 22/11/2006, en el caso Editorial Diario Los Andes Vs INCE; por lo que ha juicio de esta juzgadora la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, con el criterio expuesto violenta la legalidad tributaria y con él, el Estado de Derecho al que está sometida la Administración Tributaria, el cual se ve reforzado cuando se está en presencia de materia sancionatoria, por esta razones está viciada de ilegalidad la resolución de jerárquico lo cual la hace nula, y así se declara.

Sin embargo, en virtud de que los ilícitos formales que se cometieron y se encuentran plenamente probados de autos, cumpliendo los fines del derecho que es la justicia material se procede a imponer las sanciones, de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario. Por el deber de no exhibir la última declaración de rentas y el certificado del registro de información fiscal, se sanciona con el artículo 104 numeral 4 ejusdem.

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. - No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Por el incumplimiento de omitir comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad, le corresponde la sanción establecida en el artículo 103 numeral 2:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En cuanto al hecho de no llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, esta juzgadora observa y de autos se evidencia claramente que la representación fiscal, no impugnó bajo ningún precepto las pruebas promovidas por la parte actora que rielan de los folios 123 al 142, de los cuales se desprende que la empresa antes mencionada se dedica exclusivamente a la actividad de receptoria de avisos para prensa, tal como se desglosa de las actas fiscales, razón por lo cual para su normal desenvolvimiento solo utilizaba un escritorio, dos sillas y un telefono, bienes totalmente intrascendentes que en efecto no se equiparan con la sanción impuesta, y que en vez de incrementar su precio por efecto de la inflación, se deprecian por el uso de los mismos existiendo indiscutiblemente flagrante desproporcionalidad entre la sanción impuesta y el hecho punible.

    Así mismo, es de acotar que cuando el legislador estipulo dicha disposición lo realizó con la finalidad de tener un control al momento de realizar la determinación del gravamen a ingresar al ente administrativo, en otras palabras vigilar el incremento y crecimiento del capital de los sujetos pasivos (contribuyentes), donde existen bienes que en efecto pueden tener una plusvalía e incrementar el capital social de la empresa. Es así como aún siendo obligatorio llevar el libro de ajuste y reajuste por efecto de la inflación, resulta inoperante su aplicación al caso de auto, por cuanto el recurrente ni con la liquidación de los bienes de la empresa podría realizar el pago de la sanción impuesta, por consiguiente, lo procedente es anular la sanción bajo estudio por ser desproporcional. Y así se decide.

    De igual forma, en cuanto al hecho de no presentar en su respectiva declaración de rentas el registro regular por efecto de la inflación, considera quien aquí juzga que dicha sanción es consecuencia de la anterior, es decir, se e sanciono dos veces al recurrente por el mismo hecho, razón por la cual y con fundamento al razonamiento anteriormente transcrito lo procedente es anular la misma, y así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es ajustar las sanciones, aplicando la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia las sanciones quedarían tal como se detalla en el siguiente cuadro:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia

    La (el) contribuyente lleva el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes

    01/01/2005 al 31/12/2005

    25,00

    (102 Numeral 2 COT)

    25,00

    (Sanción más Grave)

    La (el) contribuyente omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad.

    01/01/2006 al 31/12/2006

    10,00

    (103 Numeral 2 COT)

    5,00

    La (el) contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    01/01/2006 al 31/12/2006

    10,00

    (104 Numeral 4 COT)

    5,00

    La (el) contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado Registro de Información Fiscal (RIF).

    01/01/2006 al 31/12/2006

    10,00

    (104 Numeral 4 COT)

    5,00

    TOTAL 40,00 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, se exime de costas a las partes por cuanto ninguna resulto totalmente vencida, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por interpuesto por el abogado B.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.547.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.382, actuando en su carácter de representante legal (administrador) y propietario de la empresa PUBLICIDAD VENEZUELA, SRL., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09021918-8.

  4. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0426, de fecha 31/07/2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4154/2007/00230 de fecha 31/07/2007, y las planillas de liquidación Nros. 051001227002290, 051001227002293, 051001227002291, 051001227002292, 051001225002714, y 051001225002715, con sus correspondientes planillas de ajuste Nros. 051001240000084, 051001240000085, 051001240000086, 051001240000088, 051001240000089 y 051001240000087.

  5. - SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN POR LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias

    La (el) contribuyente lleva el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes

    01/01/2005 al 31/12/2005

    25,00

    (Sanción más Grave) (102 Numeral 2 COT)

    La (el) contribuyente omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad.

    01/01/2006 al 31/12/2006

    5,00

    (103 Numeral 2 COT)

    La (el) contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    01/01/2006 al 31/12/2006

    5,00

    (104 Numeral 4 COT)

    La (el) contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado Registro de Información Fiscal (RIF).

    01/01/2006 al 31/12/2006

    5,00

    (104 Numeral 4 COT)

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

  8. - La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    El SECRETARIO

    ABCS/mjas

    Exp: 1933

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