Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Causa: N° 5586-13

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Acusado: I.A.B..

Defensores Privados: Abogados F.A.Q.L. Y E.P..

Representante Fiscal: Abogada L.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: C.M.M.P..

Delito: AMENAZA.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, por decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 28 de febrero de 2013, CONDENÓ al ciudadano I.A.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.M.P., siendo ABSUELTO del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley.

Contra la referida decisión, el acusado I.A.B., debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados F.A.Q.L. y E.P., interpuso recurso de apelación con base en las causales establecidas en el artículo 109 ordinales 2°, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, por falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica.

En fecha 25 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto acordando fijar audiencia oral y pública para la vista del recurso (folio 43 de la Pieza N° 03).

En fecha 10 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada L.L., del acusado I.A.B., de los Defensores Privados Abogados F.A.Q.L. y E.P. y la apoderada judicial de la víctima Abogada VIODERMA DEL C.G., dejándose constancia de la inasistencia de la víctima C.M.M.P., quien estaba debidamente notificada, según constan en autos al folio 42 de la presente pieza.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada J.R.R.D., en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, en fecha 04 de enero de 2012, presentó escrito de acusación (folios 49 al 52 de la Pieza N° 01) contra el ciudadano I.A.B., por ser el autor del siguiente hecho:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, tienen su inicio en fecha 18/03/2011 cuando el ciudadano I.A.B. (miembro del C.C.M. de la Enriquera) interceptan a la ciudadana C.M.M. (propietaria del 50% de las acciones de la empresa constructora CAYCA S.A) en las adyacencias de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, donde actualmente se construye la tercera etapa, increpándola de manera violenta respecto del asunto que aun se está conociendo en instancia administrativa (INDEPABIS) con relación a reparación de desperfectos de vivienda construidas hace aproximadamente once años, vociferando en plena vía pública que ella era una corrupta, que había comprado a todos los funcionarios de esa oficina y que eso no se iba a quedar así, que se cuidara porque cualquier cosa podía pasarle, que iba a denunciar ante todos los organismos que fueran necesarios y que le haría la vida cuadritos.

Adminiculado a estos hechos en fecha 24 de octubre de 2011, se le toma ampliación de denuncia a la ciudadana C.M.M.P., por ante esta representación Fiscal del Ministerio Público; en la que manifiesta que el ciudadano I.B. se presento en las instalaciones de la empresa donde ella labora, mostrando una citación emanada de la Comisaría los próceres para amedrentarla, manifestándole en una actitud agresiva que ahora si la iban a detener, y que estaba denunciada por ante a fiscalía, amenazándola además de que si no retiraba al denuncia que ella hizo en su contra se iba arrepentir, haciendo muestra de la citación a todos los que se encontraban en el lugar, sometiéndola al escarnio público.

Por último, solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano I.A.B., por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (folios 137 al 188 de la Pieza N° 02), CONDENÓ al ciudadano I.A.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.M.P., en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CULPABLE al acusado I.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.240.422; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.M.P.; y lo Condena a cumplir la pena de un (1) año cuatro (4) mese de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Y

lo Absuelve del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de C.M.M., en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito.

Declara el Cese de las medias de protección que le fueron impuestas a al acusado en su oportunidad legal, a favor de la víctima.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de abril de 2013, el acusado I.A.B., debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados F.A.Q.L. y E.P., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

(...)

SÍNTESIS DE LA RECURRIDA.

En fecha 17 de Diciembre del 2012, luego de la culminación de la audiencia de juicio celebrada por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la causa número 1J-717-12, se dictó el respectivo fallo condenatorio, cuyo extensivo fue publicado en fecha 28 de Febrero del año 2013, en dicha sentencia fui condenado por dicho Tribunal a cumplir una pena de prisión, a un (01) año y cuatro (04) meses, por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta el mencionado artículo 41 ejusdem, se observa que este dispone lo siguiente: "La persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave de carácter físico. Psicológica, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veinticuatro (24) meses."

La denuncia que motivo la aludida Sentencia, trata de los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como se observa en el escrito contentivo de la denuncia, desechando la sentenciadora, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, considerando procedente la denuncia por amenaza, prevista y sancionada en el artículo 41 ejusdem; Ahora bien, la sentenciadora acoge como prueba cierta y efectiva para convalidar el delito de amenaza las declaraciones de la denunciante quien funge a la vez como testigo en el juicio, y las testimoniales de los ciudadanos; S.E.H. Y R.S.V., plenamente identificados en autos de la causa, cuyas declaraciones, cursan en el expediente en el siguiente orden: La declaración de la ciudadana C.M.M., cursa en los folios; del 160 al 166. Las declaraciones de la ciudadana S.E.H., cursa en los folios del 167 al 169 del expediente y las declaraciones del ciudadano R.S.V., cursa en el folio del 169 al 174 del referido expediente.

Como complemento se acompañan las respectivas reproducciones audiovisuales enumeradas en el mismo orden de los testigos precedentemente identificados.

Los razonamientos antes expuestos, conducen esencialmente a mi decisión irrevocable de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la aludida Sentencia Condenatoria Definitiva, en atención a que la misma vulnera principios esenciales del derecho, principalmente cuando se pretende justificar la decisión mediante una presunción de hecho y no mediante la demostración fehaciente de los mismos, tal y como se evidencia durante las diferentes intervenciones de las partes, y de los testigos que participaron en los debates respectivos.

Como bien se evidencia del mismo escrito contentivo de la denuncia y su ampliación la denunciante, se atribuye el hecho de víctima donde expresa claramente que mi persona la abordo en dos ocasiones de manera personal profiriéndole palabras "que era una corrupta y que no iba a descansar hasta verla presa porque se la iba a pagar y que si la denunciante se atrevía a denunciar, se iba arrepentir" (palabras de la denunciante); Asimismo, cuando la denunciante declara como testigo en el juicio ratifica estos mismos supuestos hechos tal y como se observan en los folios del 160 al 166 del expediente, cuyo testimonio se observa efectivamente en la reproducción audiovisual que se acompaña marcado con el número 01; Igualmente, la declaración de la presunta testigo S.E.H., deja en evidencia que el denunciado hizo algunas denuncias contra una empresa denominada constructora CAYCA S.A, donde la denunciante es soda y administradora de la misma y que en varias ocasiones el denunciado le profirió palabras ofensivas a la denunciante, pero no expreso cuales palabras fueron esas, además manifiesta una serie de argumentos que conducen a deducir la "ENEMISTAD MANIFIESTA" entre esta testigo con el denunciado, cuando esta misma testigo señala: "que estando ella trabajando para la empresa CAYCA S.A donde la denunciante es socia, en una oportunidad el denunciado se acercó a la sede de esa empresa para interponer un reclamo relacionado a una casa que le compro a dicha empresa que fue construida por esta y que como no quedo conforme con la atención dada al reclamo se puso agresivo con la testigo, con lo cual se produjo una discusión entre estos, manifestando a la vez la testigo en la misma audiencia que el denunciado era un grosero". De modo que estas expresiones realizadas de forma despectiva, por esta declarante en contra de mi persona, inhabilita su testimonio como prueba fehaciente en este juicio, por cuanto deja en evidencia un estado de ENEMISTAD MANIFIESTA en contra de mi persona y en consecuencia su declaración estaría parcializada a favor de la denunciante; por otra parte expresa la testigo que ella mantuvo una relación de trabajo por larga data con la empresa CAYCA S.A, donde la denunciante es socia y luego de terminar la relación de trabajo con esa empresa siguió una relación personal de amistad con la ciudadana C.M.M., y que la acompaña siempre a los sitios donde esta se dirige, y es por esta situación que ella presencio presuntamente las agresiones verbales proferidas por el denunciado contra la denunciante. Esta declaración se evidencia fehacientemente en la reproducción audiovisual que acompañamos con el número 02.

Con relación al testigo R.S.V., cuyo testimonio consta en los folios del 169 al 174 del expediente soportado en reproducción audiovisual que consigno marcado con el número 03, se evidencia que en su declaración, deja indiscutiblemente una contradicción entre lo declarado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fue ofrecido por la denunciante como testigo, con la declaración rendida por ante el Tribunal en audiencia de Juicio, donde se observa que la declaración ofrecida por ante el Tribunal no revela hecho alguno que relacione al ciudadano I.B., con los hechos denunciados por la presunta víctima; lo cual se evidencia en las respuestas que este testigo ofreció a la defensa privada del imputado y a la propia Fiscalía del Ministerio Público, precisamente cuando se le pregunta lo relativo sobre que hacia él en el lugar donde supuestamente presencio palabras ofensivas proferidas por el ciudadano I.B. contra la ciudadana C.M., y este responde que se encontraba visitando una prima que vivía en ese lugar, posteriormente la defensa le pregunta al referido testigo que diga al Tribunal el nombre de esa prima y la dirección exacta donde reside dicho familiar. El testigo responde que solo sabe que se llama Reina pero que desconoce los apellidos de ella; referente a la pregunta hecha por la defensa privada en cuanto a la dirección exacta donde reside dicho familiar del testigo; el mismo respondió textualmente lo siguiente "no sé dónde es exactamente la calle 2 pero la casa es como la número 03, 04 una cosa así, es empezando la última calle" esto según consta en el expediente en los folios 170 y 171. Estas como casi todas las respuestas suministradas ante la audiencia de juicio por dicho testigo deja claro que existe una franca contradicción entre su declaración realizada en sede fiscal y lo declarado por ante Tribunal de la causa, quedando en evidencia dicha contradicción cuando el mismo testigo expresa en su declaración ante sede fiscal que había presenciado el día 06 de Febrero del año 2011 las agresiones y amenazas que realizo el ciudadano I.B. en contra de la Ciudadana C.M.. Por otra parte el testigo en la declaración ofrecida en la audiencia de juicio cuando la juzgadora le realiza algunas preguntas, manifestó que no observo la presencia de la víctima ni la de ningún socio de la empresa CAYCA en esa reunión así como tampoco observo la presencia del Ciudadano I.B. en dicho acto.

Como bien se puede evidenciar que tales contradicciones del testigo, en su testimonio, con las respuestas dadas tanto al Tribunal, a la Fiscalía y ala Defensa Privada revelan sin duda alguna que no presencio hecho alguno de lo que expresa la denunciante si no que por el contrario hace presumir que fue instruido con premeditación dicho testigo para rendir declaración en favor de la denunciante y como suele ocurrir en estos casos cuando el testigo es preparado previamente a su declaración, siempre incurre en contradicción e incoherencias frecuentes durante su testimonio.

Ocurrida así esta situación, y habiendo sido estos testigos valorados por el tribunal como prueba fehaciente para declarar la culpabilidad del imputado por el delito de amenaza, con el argumento propio de la Sentenciadora de que tales supuestas agresiones denunciadas conllevaron a causarle DAÑO PSICOLÓGICO a la denunciante, obviamente el fallo cuestionado incurrió en la violación del artículo 80 de La Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., puesto que la Sentenciadora no valoro estas declaraciones de dichos testigos con sujeción a la sana critica, observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como bien lo determina dicha norma que expresa lo siguiente:

Artículo 80 de la citada Ley: 'Salvo prohibición de la ley, las partes puedan promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimientos de los hechos las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...."

Por lo tanto, y sobre la base de estos razonamientos se denuncia en el fallo, el vicio de contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo tanto, evidenciándose el ¡techo violatorio de esta disposición legal en el fallo recurrido, obviamente de haber acatado la Sentenciadora lo dispuesto en dicha norma, hubiese dictado Sentencia Absolutoria, absolviendo de toda culpa al imputado.

VALORACIÓN AMBIGUAS DEL TRIBUNAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

En cuanto a los medios presentados por la defensa privada, aparte de algunas documentales que fueron aportadas en juicio que persigue demostrar que venía haciendo unas denuncias públicas en representación del C.C.M. de la Enriquera donde soy miembro de esa comunidad y formo parte como vocero principal de dicha organización comunal, contra una empresa denominada CAYCA S.A, en donde la denunciante es socia y administradora; asimismo se promovieron pruebas testimoniales, con la finalidad de demostrar mi condición de trabajador con el objeto de desvirtuar que para los momentos en que la denunciante establece en su denuncia los presuntos hechos imputados en mi contra, precisamente yo me encontraba en plenas labores.

En cuanto a la valoración de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, se observa lo siguiente:

1) silencio total de pruebas en relación a las documentales aportadas al proceso por la defensa privada, lo cual anula IPSO IURE la Sentencia aquí cuestionada en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, por cuanto los mismos a pesar de que fueron admitidos, no se le dio el adecuado tratamiento, de acuerdo al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en cuenta de que en la audiencia oral la sentenciadora no le dio lectura a los mismos y menos aún fueron mencionados al inicio del debate, así como tampoco fueron mencionados ni valorados de ninguna forma en la Sentencia. Dicho artículo establecen lo siguiente:

Articula 341eiusdem. "las documentas serán leídas y exhibidas en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir da la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial..."

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, se luí pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando: "El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad da los jueces, par cuanto el dispositivo da sus sentencias debe ser el producto da un razonamiento lógico de toda lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así coma al derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación da la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechas que se derivan de tales pruebas, pues salo así se logra une sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

En razón de estos razonamientos legales y jurisprudenciales es forzoso concluir que la sentencia está viciada de INMOTIVACIÓN, lo cual denuncio por ante esta Corte de Apelación a los fines de que se restituya el orden jurídico infringido por el fallo cuestionado en atención de lo aquí denunciado.

En este sentido y sobre la base de estos hechos se denuncia que el fallo incurrió en la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, previsto en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como también la violación de esta norma conlleva a la indeterminación de la Sentencia, puesto que tampoco se cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo también el fallo transgrede la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la precitada sentencia número 241 de fecha 25 de abril de 2000, la cual damos aquí por reproducida. Por lo tanto de no haberse violentado por el fallo cuestionado estas disposiciones legales no cabe duda de que el mismo hubiese sido declarado sin lugar absolviéndome de toda culpa.

2) Otra situación que se denuncia del aludido fallo es lo ocurrido en relación a la valoración de los testigos ofrecidos por la defensa, específicamente las declaraciones de los ciudadanos: A.D.C.G., MORILLO GRATEROL A.G. Y Ó.R.G.G., plenamente identificados en autos; la Sentenciadora al darle valor probatorio a las testimoniales de estas personas, no determina claramente en el fallo que hechos fueron desvirtuados, o probados por estos testigos, siendo el caso que la denuncia estaba basada en los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; debió la Juez que sentencia determinar con claridad cuáles de estos presuntos hechos fueron probados o desvirtuados mediante las declaraciones de estos testigos, sin embargo se evidencia que la Juzgadora guarda total silencio sobre estos particulares. De modo que, ocurrida así las cosas se debe concluir que dicho fallo sobre este particular adolece también de INMOTIVACIÓN, fundamentado en las normas Legales y Jurisprudenciales antes citadas y que damos aquí por reproducidas.

EXTRAL1MITACION DEL FALLO A CIRCUNSTANCIAS DE HECHO.

Como bien se evidencia en el folio 157 del expediente, lo que es igual al folio número 21 de la Sentencia cuestionada, la Juzgadora fundamenta su decisión de condena en un presunto "DAÑO PSICOLÓGICO "causado a la víctima, sin existir ninguna motivación de hecho ni de derecho y por ende sin fundamentos en medios de pruebas alguno; siendo el caso que en ningún momento fue demostrado en el curso del juicio daño psicológico alguno a la denunciante, ya que para ello debe concurrir en el juicio elementos probatorios que justifiquen dicho daño, como lo es el dictamen o informe pericial de experto, entonces mal pudo la Juez mediante análisis personales y apreciaciones basadas en su solo juicio determinar el DAÑO PSICOLÓGICO y por consiguiente la culpabilidad de mi persona basado en este supuesto hecho. Con esta actitud la Sentenciadora pretendió suplir funciones del Ministerio Público cuando fundamento su fallo en presunciones IURIS TANTUM, convirtiendo este tipo de presunción en plena prueba, por cuanto siendo el Ministerio Público quien tiene la facultad de realizar u ordenar la práctica de experticias para casos específicos que son propios del debate procesal. Por lo tanto el Ministerio Publico no realizó ningún acto relativo a la determinación de algún posible DAÑO PSICOLÓGICO Originado por el presunto delito de amenaza. Sobre este particular es preciso citar lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: "El Ministerio Publico realizara u ordenara la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un Elemento de convicción, se requiera conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio público, podrá señalarle a los o las Peritas asignados los aspectos más relevantes que deben ser objetos de la peritación, sin que esta sea limitativo, y el plaza dentro del cual presentara su dictamen."

En este sentido se evidencia que la Sentencia cuestionada, violenta principios fundamentales del debido proceso, cuando incurre en la violación de la citada norma precedentemente transcrita, convirtiéndose en una Sentencia viciada de incongruencia positiva, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece uno de los requisitos esenciales de la Sentencia.

Articulo 346 numeral 3: "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado."

De la misma forma se denuncia el vicio en la Sentencia de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, prevista en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. De modo que la Sentenciadora de ninguna forma debió, esgrimir daños psicológicos en el fallo, por cuanto esto no fue objeto de debate procesal; por lo tanto mal pudo la Juzgadora extraer convicción de hecho y de derecho sin haberse planteado en el Juicio como efectivamente ocurrió al calificar daño psicológico como fundamento para dictar una Sentencia Condenatoria. En este sentido debo decir que la Sentenciadora se apartó de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente para dictar la Sentencia cuestionada. De modo que habiendo acatado la Juzgadora la disposición legal establecida en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, jamás se hubiese pronunciado sobre daño psicológico, en virtud de que no fue planteado como hecho en la denuncia, y menos aún fue debatido en el juicio por razón alguna. Por estos hechos se denuncia en la sentencia el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por consiguiente, de no haber fundado la Sentenciadora su fallo en DAÑO PSICOLÓGICO, no cabe duda de que el mismo hubiese sido absolutorio totalmente.

CONCLUSIONES

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos precedentemente expresados, debo concluir que de haber acogido la Juzgadora lo antes indicado en todo y cada uno de los pormenores que fundamentan los vicios del dictamen que aquí se denuncian, sin duda alguna que la Sentencia cuestionada hubiese sido dictada sin lugar absolviéndome de toda culpa, en virtud de que los testigos como se expresó anteriormente, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en favor de la denunciante, no fueron contestes ni coherentes en sus declaraciones, por lo tanto siendo estos los únicos medios de pruebas en que la Sentenciadora fundamento su decisión para decretar la culpabilidad de mi persona, y de no ser estos medios de pruebas suficientes para declarar la culpabilidad entonces mal pudo la Juzgadora dictar una Sentencia condenatoria en mi contra. Por lo tanto fundamente el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra Sentencia Condenatoria en mi contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es justicia que solicito en Guanare a la fecha de su presentación por ante el tribunal de la causa…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el acusado I.A.B., debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados F.A.Q.L. y E.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.M.P., señalando el acusado las siguientes denuncias:

  1. -) Que la recurrida incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando lo siguiente:

    - Que “se evidencia del mismo escrito contentivo de la denuncia y su ampliación la denunciante, se atribuye el hecho de víctima donde expresa claramente que mi persona la abordó en dos ocasiones de manera persona profiriéndole palabras… Asimismo, cuando la denunciante declara como testigo en el juicio ratifica estos mismos supuestos hechos…”.

    - Que de la declaración rendida por la testigo S.E.H., se desprende “una serie de argumentos que conducen a deducir la ENEMISTAD MANIFIESTA entre esta testigo con el denunciado… estas expresiones realizadas de forma despectiva, por esta declarante en contra de mi persona, inhabilita su testimonio como prueba fehaciente en este juicio, por cuanto deja en evidencia un estado de ENEMISTAD MANIFIESTA en contra de mi persona y en consecuencia su declaración estaría parcializada a favor de la denunciante”.

    - Que “con relación al testigo R.S.V.…, se evidencia que en su declaración, deja indiscutiblemente una contradicción entre lo declarado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fue ofrecido por la denunciante como testigo, con la declaración rendida por ante el Tribunal en audiencia de Juicio…”

  2. -) Que la recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando lo siguiente:

    - Que “en cuanto a la valoración de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, se observa lo siguiente: 1) silencio total de pruebas en relación a las documentales aportadas al proceso por la defensa privada lo cual anula IPSO IURE la Sentencia aquí cuestionada en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, por cuanto los mismos a pesar de que fueron admitidos, no se le dio el adecuado tratamiento, de acuerdo al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en cuenta de que en la audiencia oral la sentenciadora no le dio lectura a los mismos y menos aún fueron mencionados al inicio del debate, así como tampoco fueron mencionados ni valorados de ninguna forma en la Sentencia”.

    - Que en relación a la valoración de los testigos ofrecidos por la defensa, ciudadanos A.D.C.G., MORILLO GRATEROL A.G. Y O.R.G.G., “la Sentenciadora al darle valor probatorio a las testimoniales de estas personas, no determina claramente en el fallo que hechos fueron desvirtuados, o probados por estos testigos…”.

    - Que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “la juzgadora fundamenta su decisión de condena en un presunto ‘DAÑO PSICOLÓGICO’ causado a la víctima, sin existir ninguna motivación de hecho ni derecho y por ende sin fundamentos en medios de pruebas alguno; siendo el caso que en ningún momento fue demostrado en el curso del juicio daño psicológico alguno a la denunciante, ya que para ello debe concurrir en el juicio elementos probatorios que justifiquen dicho daño, como lo es el dictamen o informe pericial del experto…”.

  3. -) Que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, conforme al artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando lo siguiente:

    - Que “tampoco se cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”, alegato que se encuentra referido al silencio total de las pruebas documentales aportadas por la defensa privada al proceso.

    - Que “la Sentenciadora de ninguna forma debió esgrimir daños psicológicos en el fallo, por cuanto esto no fue objeto de debate procesal; por lo tanto mal pudo la Juzgadora extraer convicción de hecho y de derecho sin haberse planteado en el Juicio como efectivamente ocurrió al calificar daño psicológico como fundamento para dictar una Sentencia Condenatoria”.

  4. -) Que la recurrida incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme al artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando lo siguiente:

    - Que la Jueza no acató la disposición legal establecida en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “jamás se hubiese pronunciado sobre daño psicológico, en virtud de que no fue planteado como hecho en la denuncia, y menos aún fue debatido en el juicio por razón alguna”.

    Por último, alega la defensa técnica del recurrente en el desarrollo de la audiencia oral celebrada con ocasión a la vista del recurso de apelación, que dado los defectos del fallo impugnado y la violación al estado de derecho, la decisión debe ser anulada, ordenándose la apertura de un nuevo juicio oral.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones del examen exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, y haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

    Así mismo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de fecha 26 de abril de 2006, según el cual:“…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 [ahora 179] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem [ahora 175]- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede esta Corte de Apelaciones a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en virtud de que el Ministerio Público no le imputó al ciudadano I.A.B. en fase preparatoria, el delito de AMENAZA por el cual resultó condenado en el juicio oral.

    Al respecto resulta oportuno indicar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que no puede delegarse y que no debe equipararse al Acta de Imposición de Derechos. De esta manera, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, indicó:

    La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p.. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.

    A tal efecto, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se indicó: “Es criterio de la Sala que la falta de imputación de los cargos por los cuales se sigue la investigación, compromete evidentemente el principio de seguridad jurídica, en razón de que la falta de imputación por parte del Ministerio Público, equivaldría a admitir procesos penales seguidos sin el conocimiento previo de los investigados”.

    En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, en su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”

    Como puede observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se desprende, el derecho de los imputados a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlos en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

    Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, reza lo siguiente:

    Artículo 127.- Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

    1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan;

    (…)

    5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

    (…)

    7º Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido…

    En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala el autor JULIO MAIER (1999), que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación, nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es a través del conocimiento de la imputación. (Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires).

    Igualmente es imperativo reseñar, que las normas que integran el sistema penal venezolano, son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República, entendiéndose el acto de imputación formal como una de ellas.

    Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (ERIC P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).

    Así mismo, SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT (1995), en su obra “Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania”, indican que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (p. 29)

    Así mismo, ha quedado asentado en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:

    “…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). (….)

    A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:

    La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos

    .

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y formalismo que debe contener el acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 06-0370, indicó que es:

    … una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Subrayado de la Corte)

    De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 constitucional, tienen la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.

    Con base en las consideraciones realizadas, observa esta Corte de Apelaciones, que a los folios 45 y 46 de la Pieza Nº 01, la Abogada J.R.R.D., en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en fecha 12 de diciembre de 2011, levantó la respectiva ACTA DE IMPUTACIÓN, señalando expresamente lo siguiente:

    En el día de hoy, Doce de diciembre de 2011, siendo las Nueve y cuarenta y Seis horas de la mañana (09:46 am) se presentó ante esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del primer Circuito del estado Portuguesa, el ciudadano: I.A.B.…, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio, encontrándose asistido en este acto por su Defensor Privado Abg. F.A. Quevedo…; quien fuera debidamente juramentado en fecha 10 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en consecuencia el Abogado F.A.Q. y la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, proceden a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículo 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18-F07-1C-695-11, iniciada en fecha 23 de Septiembre de 2011, en virtud de escrito de denuncia recibido por ante esta Representación Fiscal en fecha 23/09/11, suscrito por la ciudadana C.M.M., quien manifestó que el ciudadano I.A.B., la agredió verbalmente en reiteradas ocasiones… En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

    (Subrayado de la Corte)

    Así mismo, del escrito acusatorio cursante a los folios 49 al 52 de la Pieza Nº 01, la Abogada J.R.R.D., en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en fecha 29 de diciembre de 2011, acusa al ciudadano I.A.B. por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando en el acápite “CALIFICACIÓN JURÍDICA” lo siguiente:

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente esta Representación Fiscal procede ACUSAR formalmente al ciudadano I.A.B.…, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.M.P....

    (Subrayado de la Corte).

    Y finalmente el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 28 de febrero de 2013, CONDENA al ciudadano I.A.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.M.P., siendo ABSUELTO del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley.

    De allí, que el acusado resulta condenado en fecha 17 de diciembre de 2012 por la comisión de un delito que nunca le fue imputado por la representación del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, no existiendo en consecuencia, congruencia entre la imputación y el escrito acusatorio.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 014 de fecha 14 de febrero de 2012 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señaló:

    …es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados…

    La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse… porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo…

    En razón de lo anterior, el vicio observado por esta Corte, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, puesto que en caso de guardar silencio o convalidarlo, la Alzada estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución.

    Por consiguiente, se infiere del aporte doctrinal y jurisprudencial que el acto de imputación formal implica, la comunicación directa al imputado de la calificación jurídica del hecho punible para que el imputado pueda llevar a cabo su defensa. Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al imputado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones insta al representante del Ministerio Público para que en los casos como este, en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación formal, extreme su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización correcta del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al ordenamiento jurídico y a lo ordenado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa del ciudadano I.A.B..

    Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte habiendo constatado la falta de imputación formal al ciudadano I.A.B. del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., delito por el que resultó condenado el referido ciudadano, infringiéndose con ello flagrantemente principios constitucionales y legales, que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados, conforme lo contenido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ANULA DE OFICIO el escrito acusatorio fiscal, así como todos los actos subsiguientes, reponiéndose la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, se insta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que dentro del lapso de ley, presente nuevamente el acto conclusivo previa imputación formal; todo esto a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO el escrito acusatorio fiscal, así como todos los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; y SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo dentro del lapso de ley.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento al fallo dictado por esta Alzada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5586-13

    JAR/.-

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