Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000171

ASUNTO : YP01-R-2012-000045

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

Abg. S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTES:

Fiscal Quinta del Ministerio Público: V.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 10 de Mayo de 2012.

Procesado: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad número 22830800, nacido en fecha 02/06/1995, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, por el sector denominado La Invasión 25 de Marzo, hijo de M.R..

Defensora Pública: L.M.N..

Victima: E.M.C.R..

Recurrida: Decisión pronunciada mediante auto de cha 10 de Mayo de 2012, por el Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Antecedentes

En fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dicta decisión mediante la cual sustituye la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA por la Alzada), “de privativa de libertad a permanecer en su casa” hasta tanto sea presentado por ante el referido Tribunal constancia de haber sido inscrito en una institución educativa misión Saber y Trabajo o constancia de trabajo, deber de presentarse mensualmente a la entidad de atención Tucupita varones de Tucupita.

Contra el referido fallo, recurre en su oportunidad la Fiscala Quinta del Ministerio Público V.V., tal como consta de los folios 01 al 11 del cuaderno de apelación, escrito de fecha 23 de Mayo de 2012.

Se recibe el Expediente YP01-R-2012-000045, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por la apelante en fecha 12 de Junio de 2012, admitiéndose en fecha 19 de Junio de 2012, designándose en todos como ponente a la Jueza Superiora que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Del Recurso de Apelación, se observa:(SIC)

  1. Que “(…)En fecha 12 de Abril de 2012, siendo las 01:15 horas de la tarde se constituyo, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA por la Alzada), a quien por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y por admisión de los hechos realizada fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en perjuicio E.M.C.R. … omisis…

  2. Que “(…) El Tribunal de Ejecución, emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la Solicitud de Revisión de Sanción realizada por la Defensora Pública y los alegatos de la Fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Niega la solicitud de la defensa en virtud de que consta en la presente causa “acta de audiencia de presentación por fuga de detenido, de fecha 06 de Enero de 2012, al adolescente de autos. Asimismo oído el compromiso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de comportarse de acuerdo a lo que se le exige, al Tribunal de Ejecución fija una nueva fecha para la Revisión de Sanción, para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA atendiendo al orden cronológico y disponibilidad de la agenda única …omisis…

  3. Manifiesta asimismo que “(…) dio origen a una nueva audiencia de revisión la cual se realizó en fecha 17 de Mayo de 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA por la Alzada)…omisis… Al final la ciudadana Jueza, emite el siguiente pronunciamiento: El psicopedagogo dio un informe evolutivo favorable al adolescente en esta audiencia. Tanto la progenitora como la abuela del adolescente se comprometen a vigilarlo en su comportamiento Oída la Solicitud de Revisión de Sanción realizada por la Defensora pública y los alegatos de la Fiscal, y la manifestación del adolescente y del representante legal y del psicodagogo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal conforme a lo establecido en el. Articulo 7 y 8 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y para integrarlo a la sociedad y sin dejar de intervenir aquí el estado, la familia y la sociedad así le exige, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sustituir la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA por la Alzada) …omisis… de privativa de libertad a permanecer en su casa …omisis…hasta tanto sea presentado por ante este Tribunal constancia de haber sido inscrito en una institución educativa misión Saber y Trabajo o constancia de trabajo. Debe presentarse mensualmente a la entidad de atención Tucupita varones de Tucupita a los fines de mantener entrevista orientadora con el psicopedagoga S.M. quien deberá enviar estos informes al tribunal; mensualmente. Deberá mantener buena conducta, obedecer a sus representantes. Quedan notificados los presente de lo acordado en sala. Ofíciese a la entidad de atención Tucupita varones de Tucupita…omisis…

  4. Que “(…) No entiende esta representante Fiscal y así lo hizo saber al Tribunal de ejecución en la audiencia que dio origen a la recurrida, así como lo señalo al Tribunal A quem, de que ¿Por qué si la norma del 647 establece como atribuciones del Juez de Ejecución e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas…” el tribunal extralimitándose en el ejercicio de dichas funciones, se dio en excesivo oficio y reviso dicha medida dos veces en el corto lapso de un mes?

  5. Que “(…) Por otra parte considera esta representante fiscal que en el presente caso la decisión recurrida por tratarse de un auto este debió estar debidamente motivado, observándose, pues, que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión aquí recurrida, ya que no basta con que el Tribunal a quo basándose en una promesa hecha por el adolescente de portarse bien, que en definitiva es un deber ser, le haya sustituido la Medida de Privación de Libertad por una sanción y que en definitiva no esta establecida en normativa alguna como una Sanción, ya que le impuso al sancionado “permanecer en su casa ubicada en la urbanización I.R., manzana 17 casa 275 San F.E.B., hasta tanto sea presentado por ante este Tribunal constancia de haber sido inscrito en una institución educativa misión Saber y Trabajo o constancia de trabajo, debe presentarse mensualmente a la orientadora con el psicopedagoga S.M. quien deberá enviar estos informes al tribunal; mensualmente…

  6. Que “(…) Esta Trilogía, Estado, Familia y Sociedad no se refleja acertadamente, en el presente caso, que cumplió o estaban llenas las exigencias requeridas para la educación del sancionado y así darse por cumplido los objetivos a que el Estado la fecha de la recurrida no había cumplido con los objetivos del Plan Individual; la familia es una familia disfuncional donde el estaba y seguirá viviendo con su abuela cuyo cuidado no estaban garantizados ya que los antecedentes delictivos del sancionado viene desde que esta lo estaba criando y su progenitora muy a pesar de comprometerse, de modo casi obligado por el Tribunal de Ejecución, manifestó que seguiría viviendo con su abuela y ella iba a estar pendiente, y en cuanto la sociedad es de la consideración de esta representante fiscal que bajo esas condiciones del sancionado este no esta apto para respetar bienes colectivos.

  7. Que “(…) En este mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNA determina que: “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte a concientizaciòn y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”.

  8. Que “(…)Visto tales conceptos vale decir que en los diferentes Estados del Territorio Nacional, la sanción de privación de libertad, es casi cumplida en su totalidad, es decir, se cumplen casi los 5 años o los 3 años y 7 meses que es el tercio en caso de admisión de hechos, esto puede tomarse como paradigma para la retribución y prevención social, en tiempos de tanta violencia; sin apartarnos del concepto de la resocializaciòn del sancionado, porque el simple hecho de enviar a un joven a su casa a los 6 meses de haber delinquido, no nos hace probos para el bien colectivo, para los derecho de las victimas y creo que menos para el interés superior de un adolescente. Las preguntas a hacernos serian. ¿En 6 meses de privación de libertad, se cumplen la finalidad utilitaria retributiva – preventiva, particular -general?, ¿En 6 meses de privación de libertad, un joven que ha delinquido de forma reiterada desde los 13 años en robos agravados, esta apto para vivir en sociedad y respetar el contrato que se tiene con la misma? …

  9. Finalmente pide que “(…) sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente Nº YP01-D-2011-000171, SEGUNDO: Que declarado con el lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado (IDENTIDAD OMITIDA por la Alzada), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad número 22.830.800, de fecha de nacimiento 02/06/1995, residenciado en San F.E.B., por la Invasión 25 de marzo, y su madre responde al nombre de M.R., de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los articulas 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1º, 3º, 4º, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la recurrida

Consta de los folios 74 al 78 del presente expediente, acta de audiencia para la revisión de la sanción al adolescente, en la cual se observa: (Sic)

(…) Seguidamente la ciudadana Jueza, emite el siguiente pronunciamiento: Seguidamente la ciudadana Jueza, emite el siguiente pronunciamiento: El psicopedagogo dio un informe evolutivo favorable al adolescente en esta audiencia. Tanto la progenitora como la abuela del adolescente se comprometen a vigilarlo en su comportamiento Oída la Solicitud de Revisión de Sanción realizada por la Defensora Pública y los alegatos de la Fiscal, y la manifestación del adolescente y del representante legal y del psicopedagogo, Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 7 y 8 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y en procura de un mejor desenvolvimiento y desempeño del adolescente y para integrarlo a la sociedad y sin dejar de intervenir aquí el estado, la familia y la sociedad y visto que en la audiencia anterior el adolescente se comprometió con el tribunal a tener buen comportamiento, cumpliendo con ello, y visto que el adolescente se encuentra listo para enfrentarse a la sociedad cumpliendo con lo deberes que la sociedad así le exige, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sustituir la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA por la Corte de Apelaciones) …omisis… de privativa de libertad a permanecer en su casa ubicada en la Urbanización I.R., manzana 17 casa 275 San F.E.B., hasta tanto sea presentado por ante este Tribunal constancia de haber sido inscrito en una institución educativa misión Saber y Trabajo o constancia de trabajo, debe presentarse mensualmente a la entidad de atención Tucupita varones de Tucupita a los fines de mantener entrevista orientadora con el psicopedagogo S.M. quien deberá enviar estos informes al tribunal mensualmente. Deberá mantener buena conducta, obedecer a sus representantes….

Consideraciones para decidir:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa:

El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue procesado por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitió los hechos y en virtud de ello fue sancionado a cumplir 2 años de privación de libertad, prevista en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 ejusdem, establece:

Las medidas señaladas en el articulo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social

Asimismo, el parágrafo primeo del artículo 622, dicta las pautas para la determinación y aplicación de las referidas medidas, en tal sentido se observa:

El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución

La Fiscal del Ministerio Público, centra su escrito de apelación sobre la base de la sustitución de medida que le fuere otorgada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a destiempo, toda vez que fue realizada la revisión medida por el Tribunal de la Causa, donde se le concede una medida menos gravosa, un mes después de haberse realizado una primera revisión de medidas en la cual se le había negado la referida sustitución, y sostiene asimismo, que el auto impugnado es violatorio del artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que el mismo establece:

El juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…

Asimismo, la Fiscal manifiesta que dicha medida otorgada por la Jueza A quo, además “es innominada” por no estar identificada como tal por la misma.

En tal sentido, la Corte analiza:

Los Adolescentes sometidos por sentencia a una medida privativa de libertad, están de conformidad a la Ley Orgánica que rige la materia, sometidos a un plan individual ideado especialmente para cada adolescente, que deberá estudiar los factores y carencias que incidieron en su conducta y mediante el cual se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez a revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas sólo cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

De las actas procesales, se observa que efectivamente, el Joven estaba sometido a un plan individual realizado por el Centro de Formación Integral Varones, Tucupita Estado D.A., de fecha 12/12/2011, conformado por los miembros del equipo multidisciplinario; Psicopedagogo S.M., Psicóloga, Licenciada Andreina Laya, el Docente Licenciado Raúl Conde, y la Técnico Superior Universitaria N.G., donde se establecieron metas, objetivos, actividades y estrategias a fin de lograr la resocializaciòn del adolescente. No obstante, que el Psicopedagogo S.M., manifestó en la Audiencia de fecha 17 de mayo de 2012, que el adolescente aún cuando había mantenido en el Centro de Formación buen comportamiento se había fugado en Diciembre.

Asimismo se observa que el informe evolutivo, de fecha 14/03/2012 realizado por el Profesor S.M. y la Directora del Centro de Formación Integral Varones, Tucupita, Estado D.A., Profesora M.S., determinando que el adolescente poseía impresión de una familia desestructurada, posibles conflictos en las relaciones interpersonales, mala interrelación familiar, búsqueda de aprobación, falta de control de los impulsos, recomendándose al efecto orientación familiar, incentivo a la autoestima y continuo abordaje psicoterapéutico a través de un profesional de la psicología, en el área educativa para la obtención de su certificado de sexto grado de primaria. Y se observa, que en las conclusiones, se manifiesta que el adolescente durante su permanencia en el centro hasta esa fecha había cambiado positivamente su conducta y acataba las normas establecidas en el centro, ya se había involucrado en problemas que ocurrían en el centro.

Asimismo, se observa del Informe Psiquiátrico hasta la fecha 30/03/2012, elaborado por la Medico Psiquiatra I.L.P., y la Psicóloga Clínica L.C., Expertas adscritas a la Defensa Pública, quienes tras entrevista clínica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuyo resultado arrojó: que el Adolescente posee antecedentes delictivos desde los 13 años de edad, detenido por robo de vehículo, desde niño fue muy inquieto, abandono la escuela, por estar desmotivado, manifestando que sus hermanos mas grandes son una banda organizada, y que ellos tres roban bancos, tienes muchos años, se la pasaba con ellos y veía todo. En cuanto a la Atmósfera familiar, desde pequeño vivió con su abuela, ya que en su casa debido a la separación de sus padres su situación económica era difícil.

Como resultado de la evaluación se observan características, de ideas rígidas, dificultad para controlar impulsos, busca posiciones de economía y desea imponer su voluntad, inseguridad, inhibición intelectual. Predominio a lo instintivo, introversión social, volcado hacia adentro, ansiedad por presiones ambientales, defensibilidad por el mundo que lo rodea, egocentrismo, inaccesibilidad, agresividad verbal y o física, encubierta, vulnerabilidad del yo ante presiones, tensiones y demandas externas. Y fue recomendado por estos profesionales, continuar con la evaluación psicológica.

Consideran estos sentenciadores, que la situación del Adolescente que ha venido delinquiendo desde muy temprana edad, debe ser observado con cuidado, tino y estrategias enfocadas a la prevención, resocializaciòn y reinserción del adolescente de una manera sana a la sociedad, para que pueda adaptarse y ser un ciudadano útil a la sociedad; poder formar de adulto una familia, trabajar para ganarse el sustento e integrarse a la colectividad sin ser un problema para la misma.

Sin embargo, se observa que la Jueza de la Causa, cambia la medida sin tomar en cuenta el proceso de reeducación al cual estaba sometido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y no solo la cambia, sino que no establece claramente cual es la sanción por la cual sustituye la sanción que cambia, pues sólo dice: “de privativa de libertad a permanecer en su casa”, sin mencionar en qué articulo esta plasmada tal sanción y cual es el literal o numeral al cual pertenece.

Y lo mas grave aún, es la alteración del plan individual del Joven, el cual va a residir en el mismo lugar del cual salió, es decir va a habitar con su abuela, en el ambiente calificado por los profesionales del equipo multidisciplinario como “familia desestructurada, posibles conflictos en las relaciones interpersonales, mala interpelación familiar”, fracturando de esta manera el posible avance en la vida de dicho adolescente, pues por lo mencionado por la madre el mismo ni siquiera iba a ser cuidado por ella, sino que iba a regresar con la abuela, estableciéndose así el mismo cuadro familiar del cual salió, y sin la posibilidad, de madurar y ver las cosas desde otra óptica, que pudiera conducirle a mejorar su conducta, dado el tiempo para el cual le fue impuesta la sanción, y simplemente basándose la Jueza en la promesa del joven de portarse bien, pues la idea es hacerlo recapacitar, y hacerlo entender que lo que cometió es un delito y que dicha conducta esta reprobada tanto por las leyes como por la sociedad, y continuar el plan individual a los fines de insertar en el joven valores que lo insten a cambiar de conducta y pueda reinsertarse satisfactoriamente en la sociedad, de otra manera no puede obtenerse ningún resultado tangible.

Esta Alzada, observa asimismo, que la Jueza A quo, a los fines del cambio de sanciones en fase de ejecución ha debido, tener la opinión favorable no solo del psicopedagogo S.M., sino de todo el equipo multidisciplinario a los fines de consolidar una decisión firme, pues tratar con adolescentes para su reinserción, es cambiar vidas, pensamientos y acciones, que a futuro se convierten en un bien tanto individual como para la misma colectividad, no dictar decisiones, a priori sin basamento que sostenga la firmeza de la misma, pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, busca por encima de todo el interés superior del niño y por supuesto del adolescente, pues son el futuro de la patria, por ellos estarán conformadas las familias del futuro, y bajo que parámetros estarán sostenidas las familias que conformes dichos jóvenes si no se les brindo correctamente la oportunidad de ver una vida diferente a la vivida, pues la medida privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede verse con el corte de la norma sustantiva penal por excelencia, donde el delito simplemente amerita una pena; ya que el adolescente debe ser evaluado, tratado y modelada su conducta de manera que pueda ser acepto a la sociedad.

Considerando esta Corte de Apelaciones, que la Jueza A quo, coartó de alguna manera el proceso de formación del adolescente, al cambiar las medidas sin la opinión favorable del equipo multidisciplinario; no definiendo claramente de conformidad con la ley que rige la materia el nombre de la sanción por la cual cambiaba la anterior que venia cumpliendo el adolescente, y por no tomar en cuenta lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mencionado adolescente poseía conducta predelictual, tal como lo arrojaron los informes presentados por los miembros del equipo multidisciplinario. Siendo lo mas prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público V.V., y en consecuencia se ANULA el auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012, donde se le cambió la sanción en fase de ejecución al Joven (IDENTIDAD OMTIDA) de privativa de libertad a una medida menos gravosa, que no está definida correctamente por la Jueza A quo, y en consecuencia, se ordena la búsqueda del mismo, y su ubicación en el Centro de Formación Integral Varones de Tucupita, a los fines del cumplimiento de su plan individual. Instando a la Jueza A quo, en lo adelante, contar el apoyo del equipo multidisciplinario a la hora de cambiar medidas en fase de ejecución que no se sujeten a lo determinado por la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley que rige la materia, pues fundamentalmente lo que se persigue es la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR LA APELACION DE AUTO interpuesta por la Fiscala Quinta del Ministerio Público V.V., en contra del auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012, que cambio sanción en fase de ejecución al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de privativa de libertad a permanecer en su casa.

Y en consecuencia SE ANULA dicho auto, se ordena la búsqueda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); el cual deberá ser ubicado nuevamente en el Centro de Formación Integral Varones de Tucupita, a los fines del cumplimiento de su plan individual.

Se insta a la Jueza A quo, en lo adelante, contar el apoyo del equipo multidisciplinario a la hora de cambiar medidas en fase de ejecución que no se sujeten a lo establecido por la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley que rige la materia, pues fundamentalmente se persigue es la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Se ordena notificar a las partes. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintinueve (29) días de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES

S.M.Y.G.

PRESIDENTA-PONENTE

JOSE RAFAEL PERILLO SILVA

JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

JUEZ DE LA CORTE

La Secretaria,

M.R.

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