Decisión nº PJ0042016000130 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000056.

RECURRENTE: R.A.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.387.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado C.C.A., identificado con matricula de Inpreabogado Nro. 56.364.

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTERLAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte R.A.G.M., contra la decisión publicada en fecha 03/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano R.A.G.M., contra la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la P.A. N° 634-2015, de fecha 21/04/2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo. (F. 54 al 62).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada, C.C.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, R.A.G.M., contra la decisión publicada en fecha 03/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 14/12/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

A la postre, en fecha 15/12/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente declarando PROCEDENTE la misma, y ordenando la presentación de una fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano R.A.G.M., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 38.592,72) (F. 02 al 06).

Posteriormente, se observa que en fecha 07/01/2016, la representación judicial del ciudadano R.A.G.M., interpone oposición a la referida decisión (F.18 al 24), y en fecha 11/01/2016, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (F.25).

Seguidamente, siendo la oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia debía pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada, esa instancia declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por ciudadano R.A.G.M. contra la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativa N° 634-2015, de fecha 21/04/2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo; manteniéndose los efectos jurídicos de la misma (F. 54 al 62).

Posteriormente en fecha 10/02/2016, el abogado, C.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.M., apela de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 03/02/2016 (F. 65), siendo oída la misma en fecha 11/02/2016 (F. 66).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 17/03/2016, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 07/04/2016 (F. 71 al 78), y, una vez vencido el lapso anterior se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, la cual no realizó. Luego, según lo señalado en el artículo 93 de la Ley ejusdem, por auto separado fechado 25/04/2016, se dejó constancia que a partir de ese día comenzarían a computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa (F.83)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 03/02/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por ciudadano R.A.G.M. contra la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativa N° 634-2015, de fecha 21/04/2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo; manteniéndose los efectos jurídicos de la misma (F. 54 al 62).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado, C.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.M., contra la decisión publicada en fecha 03/02/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fue oportunamente fundamentado en fecha 07/04/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F.71 al 78), invocando que:

  1. "... la recurrida no se pronunció sobre lo pedido por esta representación en cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA CAUTELAR y a la OPOSICION A LA CAUCION, incurriendo en el Vicio de Incongruencia Negativa... ". Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

Determinado lo anterior, quien juzga pasa a revisar los alegatos hechos por la parte apelante en su escrito de formalización:

Del Vicio de Incongruencia Negativa:

Con respecto a este vicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/08/2004, caso L.A. CALDAS DE LEÓN Y OTRO en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA 1.610, C.A., señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita..." (Fin de la cita)(Subrayados Propios).

En el caso de autos, se observa que el abogado C.C.A., en su carácter de representante judicial del recurrente R.A.G.M., en su escrito de fecha 07/01/2016 (F. 18 al 24), no solo hace oposición a la Medida Cautelar acordada por el Tribunal de Instancia, sino que adicionalmente, como punto previo subsidiario, hace Oposición a la Caución, por lo que era obligación de la jueza a quo a.l.m.y.e. el procedimiento respectivo, cosa que no hizo en el fallo publicado en fecha 03/02/2016, hoy objeto de apelación; razón por la cual la incongruencia negativa alegada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se puede observar ciertos hechos cometidos por el Juzgado de Instancia, los cuales configuran vicios que esta Alzada no puede dejar pasar por alto, en virtud que los mismos acarrean ciertas consecuencias jurídicas, razón por la cual, quien juzga, pasa a pronunciarse sobre el vicio detectado. Así se señala.

Así las cosas, procede quien juzga a observar que, como se señaló anteriormente, el abogado C.C.A., en su carácter de representante judicial del recurrente R.A.G.M., en su escrito de fecha 07/01/2016 (F. 18 al 24), no solo hace oposición a la Medida Cautelar acordada por el Tribunal de Instancia, sino que adicionalmente, como punto previo subsidiario, hace Oposición a la Caución, seguidamente la a quo, procedió a dar apertura a una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos." (Fin de la cita).

El precitado artículo establece que cuando la parte que sea afectada por la medida acordada, podrá oponerse a ella, y en consecuencia el Tribunal abrirá una articulación probatoria a los fines que las partes promuevan y evacuen las probanzas pertinentes que convengan a sus derechos particulares; supuesto este que es la situación de autos, por lo que el Tribunal de Instancia, en cumplimiento con la norma, procedió, correctamente, a abrir la Articulación Probatoria.

Pero adicionalmente, la representación judicial del ciudadano R.A.G.M., realizó Oposición a la Caución; al respecto el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta." (Fin de la cita).

La norma supra indicada, establece que cuando se objeta la eficacia o suficiencia de la Caución, se debe abrir una articulación, la cual tiene un procedimiento diferente al de la Oposición a la Medida, ya que los lapsos de la misma y así como los que tiene el Juez para pronunciarse sobre ello, son más cortos.

Así las cosas, habiendo realizado el recurrente, tanto oposición a la medida, como oposición a la caución, debió, la Jueza de Instancia, a criterio de quien decide, abrir dos articulaciones diferentes, y tramitarlas paralelamente, una para dar repuesta a la oposición a la medida y otra para dar repuesta a la oposición a la caución. Así se indica.

Ahora bien, al no haber tramitado, la a quo, la articulación a la oposición a la caución, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, considera, quien juzga, que dicha omisión se configura en una violación al debido proceso, y por ende atenta al derecho a la defensa de la parte que hoy recurre, lo cual establece infracciones a las normas de Orden Publico y de carácter Constitucional, por lo que, en consecuencia, a los fines de restablecer, la situación jurídica infringida, esta Alzada, por todo lo antes expuesto, REPONE, DE OFICIO, LA CAUSA, al estado que el Juzgado de Instancia abra dos articulaciones diferentes, una para la Oposición a la Medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y otra para la Oposición a la Caución, de conformidad con el artículo 589 ejusdem, y tramitarlas paralelamente, con la finalidad de dar respuesta a cada una de ellas. Así se ordena.

Como consecuencia con lo anteriormente expuesto, por todas las razones de hecho y derecho indicadas; es forzoso para quien decide declarar: SE REPONE, DE OFICIO, LA CAUSA al estado que el Juzgado de Instancia abra dos articulaciones diferentes, una para la Oposición a la Medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y otra para la Oposición a la Caución, de conformidad con el artículo 589 ejusdem, y tramitarlas paralelamente; SE ANULAN todas las actuaciones comprendidas desde el folio 25 al 67, ambos inclusive. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogada, C.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.M., contra la decisión publicada en fecha 03/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abra dos articulaciones diferentes, una para la Oposición a la Medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y otra para la Oposición a la Caución, de conformidad con el artículo 589 ejusdem, y tramitarlas paralelamente, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULAN todas las actuaciones comprendidas desde el folio 25 al 67, ambos inclusive, como consecuencia de la Reposición ordenada, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C. de Pérez

En igual fecha y siendo las 12:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C. de Pérez

OJRC/jjescalante.-

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