Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000394

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001457

PONENTE: DR. G.E.E.G..

Las Partes:

Recurrente: Abg. R.V. de Pérez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.O.G..

Fiscalía: 16° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2007 y publicada en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano J.L.O.G. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.O.G., contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio del 2007 y publicada en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su Defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Abril del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.O.G., actúa en la Causa Principal, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 11-10-2007 día hábil siguiente a la última notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia hasta el día 25-10-2007 fecha en que la Defensa Privada interpuso el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, transcurrieron los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en esa misma fecha, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: el Fiscal 16° del Ministerio Público presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación el día 01-02-2008 siendo que tal lapso venció el día 01-11-2007 por lo que tal escrito fue interpuesto de manera extemporánea. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándome dentro del lapso legal, procedo a interponer Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien el 27 de Septiembre de 2007 CONDENO, mi representado a cumplir la pena de OCHO 88) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias legales contenidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del Delito de “VIOLACION” previsto sancionado en el artículo 375 ejusdem.

A los fines de dar cumplimiento en el primer aparte del artículo 453 del vigente Código Penal, procedo a fundamentar el presente recurso de apelación, denunciando los vicios de que adolece la sentencia contra la cual recurro, como en efecto, así lo hago en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia apelada incurrió en el vicio de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, refiriéndose este ordinal a los vicios a los vicios de motivación contenidos en el propio texto del fallo recurrido con ocasión de su elaboración y guarda relación de manera principal con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los requisitos de la sentencia y, el que copiado a letra es del tenor siguiente: “…Omisis…”.

De los requisitos transcritos, la sentencia a pelada no cumple con los indicados en los numerales 3º y 4º de la citada norma legal, pues cuando se refiere a los hechos acreditados y valoración de las pruebas y fundamentos de hecho y de derecho.

Estableció que los hechos quedaron acreditados con: “…Omisis…”.

Como claramente puede evidenciarse, la sentencia contra la cual recurro, se limita a efectuar una enumeración material e incoherente de pruebas y una reunión heterogénea de hechos, sin haber realizado el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, para que así de ese modo queden expresadas las razones de hecho y de derecho en las que funda la certeza el tribunal y, así dar por comprobado la comisión del delito de “VIOLACION” previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el articulo 376 del Código penal Vigente para el momento de los hechos, debe agregarse a lo anterior, la trascendencia que tiene en la conformación de toda decisión el debido resumen de las pruebas, por ser este el presupuesto necesario de la parte motiva de la sentencia, sin el, no es factible decidor conforme “al resultado que suministre el proceso” al cual se refieren los numerales 3º y 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados demuestran fehacientemente el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia recurrida, porque el Tribunal estaba obligado a analizar las declaraciones de los diferentes deponentes, a compararlas entre si, determinando las coincidencias entre ellas, destacando sus discrepancias y de manera principal, indicando los hechos que se dan por probados, de todo lo cual ha sido desconocido en la motivación de la sentencia recurrida.

Por este vicio de inmotivación que adolece el fallo, solicito al tribunal colegiado que ha de conocer este recurso, se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

Para robustecer, el fundamento del vicio de inmotivacion y de que adolece la sentencia contra la cual apelamos, transcribiremos los siguientes criterios doctrinarios, entre otros. “…Omisis...”.

Finalmente, pido que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…

.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En su oportunidad la Abg. L.S. deO., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:

…Ante usted, ocurro a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION en el asunto KP01-P-2003-001457, interpuesto por parte de la defensa del ciudadano J.L.O.G., en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2007, en la cual se condena al ciudadano a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, y del cual fui emplazada de conformidad con la ley, procedo por ante este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

Primero: La Defensa ejerce un recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como única denuncia, LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, haciendo alusión al articulo 364 de la referida ley adjetiva, que regula los requisitos de la sentencia, argumentando que la referida sentencia no cumple con los requisitos indicados en los ordinales 3º y 4º, es decir la determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto del juicio y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, luego se hace una trascripción de parte de la sentencia y se concluye EXPONIENDO: “…Omisis…”.

Tal Fundamentación es carente de todo sustento siendo que se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal A-quo a la hora de apreciar los medios de prueba que fueron debatidos en el Juicio Oral y Publico, utilizo el sistema de la sana crítica, que a su vez se basa en los conocimientos Científicos, Máximas de Experiencias y Razonamientos Lógicos, pero además de ello, el tribunal sentenciador hizo una descripción lo probado, y de la apreciación de cada una de las pruebas testimoniales, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso mediante su lectura, evidenciándose una perfecta hilación y comparación entre ellos y realizando el correspondiente análisis lógico en la apreciación de los mismos para arribar a la conclusión que fue la condenatoria del ciudadano J.L.O.G., a cumplir la pena de ocho (8) años de Prisión, con las accesorias de ley, tal como se constata en el propio texto de la Sentencia en el que de la simple lectura son claras las razones de hecho y de derecho por las cuales dicto Sentencia Condenatoria del delito imputado por el representante del Ministerio Público antes referido, tal como lo es el delito de “VIOLACION”. Por lo tanto no se evidencia en lo que respecta tal análisis ninguna violación en cuanto a la motivación de tal decisión o en cuanto algún razonamiento que no haya sido realizado en forma lógica.

De tal manera, que la decisión condenatoria recurrida es producto de los razonamientos asertivos propios del representante del órgano jurisdiccional al analizar la situación planteada y al expresar su conocimiento, como lo señalan la ley y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual al no existir INMOTIVACION DE LA MISMA.

PETITIUM

Así mismo en virtud de los anteriormente expuesto, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. R.V. de Pérez, en su carácter de defensora Privada del Ciudadano J.L.O.G., con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre del año 2007, sea declarado SIN LUGAR, siendo ello lo conducente y ajustado a derecho, confirmando la referida sentencia, todo de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Julio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 41, 42 y 43 de la pieza Nº 5 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo incurrió en falta de motivación de la sentencia al limitarse a efectuar una enumeración material e incoherente de pruebas y una reunión heterogénea de hechos, sin haber realizado el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, lo cual demuestra fehacientemente el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia recurrida, pues el Tribunal estaba obligado a analizar las declaraciones de los diferentes deponentes, a compararlas entre si, determinando las coincidencias entre ellas, destacando sus discrepancias y de manera principal, indicando los hechos que se dan por probados, ante lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene nuevamente la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto al de la recurrida.

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Motivar la sentencia, por su parte, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Así las cosas, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusden, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. D.N.B.:

…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

. (Resaltado nuestro).

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". (Negrillas de esta Alzada)

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a quo analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo que como se expuso anteriormente, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario segregar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, tal y como se evidencia que realizó la Juez de la recurrida en el presente caso, pues la juzgadora cumplió con el requisito de motivación, al expresar las razones de hecho y derecho por las que condenó al ciudadano J.L.O.G..

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la misma versa sobre la comprobación del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 376 ejusdem; en perjuicio de la adolescente C.A.A.Q, hecho fundado en las declaraciones de los ciudadanos, H.A.S., J.L.Á., R.A.C., J.G.Á.S., C.A.Q.A., L.M.A. y la adolescente E.C.A así como del funcionario O.J.A.A. y del experto C.M.Á.G., siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal Ad quo realizó un resumen de dichas declaraciones permitiendo saber en síntesis cuales fueron los dichos en que se argumentó la comisión de tal delito por parte del ciudadano J.L.O.G.; en otras palabras, al considerar probada la culpabilidad del ciudadano mencionado, evidentemente realizó un análisis exhaustivo de cada declaración, comparando y valorando debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, con las cuales realizó una hilación de ellas que conllevó al convencimiento del Juzgador.

Es así que la Juez de la recurrida fundamentó su decisión de la siguiente manera:

…Los mencionados hechos quedaron acreditados a través de:

1.-. Declaración de H.A.S., quien expuso: (Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que de la misma se denota espontaneidad, logicidad, naturalidad, siendo hecha por un trabajador del campo, quien utilizando un lenguaje propio del argot de su labor, de manera clara y sencilla dejó sentado para esta juzgadora los siguientes hechos: 1. Que conoce a la adolescente víctima, que ciertamente el ciudadano J.O., laboraba como ordeñador y era su compañero de trabajo en la Hacienda San Marcos, así mismo a través de su deposición manifestó el horario de trabajo de los ordeñadores, el cual es un horario especial y distinto a otros tipos de trabajadores, es decir manifestó que laboran en la mañana, muy temprado, con un descanso a media mañana , donde aprovechan para desayunar, debiéndose incorporar a sus labores con el ganado pasado el medio día. Declaración esta que ha criterio de esta juzgadora coincide con la realidad de este tipo de actividad agropecuaria, observándose pleno conocimiento del mismo y sinceridad en su declaración por parte del testigo.- Esta declaración lleva a la convicción de que el acusado si se desempeñaba como ordeñador para la Hacienda San Marco, así mismo que el horario de trabajo y tal como es la rutina del ordeñador le daba la facilidad desde el punto de vista del tiempo de descanso, para trasladarse a su casa para desayunar y descansar, para luego regresar luego del mediodía a continuar su labor, así mismo lleva a esta juzgadora a la convicción de que el día 25-02-02, J.L.O.G. si fue a su casa a media mañana.-

2.- Declaración del Testigo J.L.Á.: (Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que de la misma fue hecha de manera naturalidad, clara y para quien decide se evidencia que ciertamente el ciudadano J.O., laboraba como ordeñador en la Hacienda San Marcos, así como el hecho de que la víctima fue criada por el acusado, es decir, su condición de padrastro.-

3.-Declaración del Testigo R.A.C. quien expuso: (Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que de manera espontánea y natural, el testigo expuso al Tribunal que ciertamente conoce al ciudadano J.O., y que el mismo laboraba en la Hacienda San Marcos, para llevar al convencimiento de que efectivamente si realizaba la función de ordeñador en la Finca San Marcos, así como para demostrar la condición de padrastro de la víctima.-

4.-Declaración del Testigo J.G.Á.S., quien expuso: (Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que de la misma se denota espontaneidad, logicidad, naturalidad, siendo hecha por un trabajador del campo, quien utilizando un lenguaje propio del argot de su labor, de manera clara y sencilla dejó sentado para esta juzgadora los siguientes hechos: 1.Que ciertamente el ciudadano J.O., laboraba como ordeñador y era su compañero de trabajo en la Hacienda San Marcos, así mismo a través de su deposición manifestó el horario de trabajo de los ordeñadores, el cual es un horario especial y distinto a otros tipos de trabajadores, es decir manifestó que laboran en la mañana, muy temprano, con un descanso a media mañana , donde aprovechan para desayunar, debiéndose incorporar a sus labores con el ganado pasado el medio día. Declaración esta que ha criterio de esta juzgadora coincide con la realidad de este tipo de actividad agropecuaria, observándose pleno conocimiento del mismo y sinceridad en su declaración por parte del testigo.- Esta declaración lleva a la convicción de que el acusado si se desempeñaba como ordeñador para la Hacienda San Marco, así mismo que el horario de trabajo y tal como es la rutina del ordeñador le daba la facilidad desde el punto de vista del tiempo de descanso, para trasladarse a su casa para desayunar y descansar, para luego regresar luego del mediodía a continuar su labor.-

5.-Testimonio C.A.Q.A., quien expuso: (Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, siendo rendida por la víctima, toda vez que de la misma se denota espontaneidad, logicidad, naturalidad, ni un ápice de contradicción, observándose así mismo que la victima hace una narración en la cual no existe ruptura de planos temporales, toda vez que su relato mantiene una logicidad de tiempo, modo, espacio y lugar como ocurrieron los hechos, denotándose del mismo que el hecho del cual fue víctima lo mantiene en su psique y en sus recuerdos de manera intacta, por lo que causó un gran impacto en ella, siendo recordado de manera detallada a pesar de haber transcurrido cinco (05) años, de cuya deposición hecha con un lenguaje claro, sencillo dejó sentado de manera enfática y tajante los siguientes hechos: 1.Que el ciudadano J.O. convivía con su madre, era considerado por ella como su padre y que laboraba como ordeñador en una finca, de igual manera a través de su deposición manifestó el horario de trabajo del acusado, el cual es un horario especial y distinto a otros tipos de trabajadores, es decir manifestó que laboran en la mañana, muy temprano, con un descanso donde aprovechaba para desayunar para incorporarse a sus labores pasado el medio día. 2.- Que ella se encontraba en fecha 25-02-02 en su vivienda ubicada en una zona casi despoblada junto a su prima EMILIS CAROLINA de ocho (08) años de edad, siendo que su madre salio en horas de la mañana con su primita a casa de su tía, así como que el acusado se presentó en fecha 25-02-02 a la vivienda donde ella se encontraba siendo aproximadamente las 11:00a.m, que luego de comer, se dirigió a la habitación de la madre y llamó a C.A.Q.A., procediendo a cerrar la puerta con pasador, a desvestir a la víctima, a despojarse de sus pantalones y acostarse sobre el cuerpo de C.A. en la cama, introduciendo su pene en la vagina de la víctima, causándole traumatismo que le produjeron sangramiento en su parte íntima.- De igual manera que le contó los hechos a su tía MARIA quien le informó a la ciudadana LEIDA madre de C.A., quien procedió a formular denuncia y a realizar las diligencias de investigación correspondientes ordenadas por el Ministerio Público.- Declaración esta que ha criterio de esta juzgadora coincide con la realidad de este tipo de delitos que ocurren en el seno de la familia, mas en estos casos donde la mujer con hijas se vincula sentimentalmente con hombres (No en la generalidad de los casos) que aprovechándose de su posición frente a las hijas de la mujer, abusan sexualmente de ellas, maquinando la oportunidad para ello, la cual realizan generalmente cuando estas se encuentran solas e intimidando a la víctima a los fines de no informar sobre el hecho a su progenitora amenazando con lastimar, lesionar o en el peor de los casos dar muerte a seres queridos, así como aprovecharse del estado de vulnerabilidad por la edad de la víctima, observándose sinceridad en su declaración por parte de la victima, igualmente quedó demostrado que la niña: EMILIS CAROLINA observó por una rendija de la puerta que JUSTO se encontraba sobre C.A. en una cama de la habitación de la madre .- Esta declaración lleva a la convicción plena de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado sobre la víctima en fecha 25-02-02, en una vivienda ubicada en el Sector San M. delE.L., se encuandra en un tipo legal establecido en el Código penal Venezolano, toda vez que el acusado, sí violó a C.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente expuestas.-

6.- La testigo L.M.A.:(Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, siendo rendida por la madre de la víctima, toda vez que de la misma se denota espontaneidad, logicidad, naturalidad, quien a pesar de utilizar un lenguaje coloquial transmitió y narró a los presentes de manera clara y sencilla una serie de circunstancias tales como: el hecho de que ciertamente hacía vida de pareja con el acusado, desde muchos años, que JUSTO crió a C.A., ya que su hija contaba con un (01) año de edad cuando ella se unió con el acusado, así mismo que vivían en una vivienda cercana a dos o tres cuadras del lugar donde JUSTO trabajaba (Hacienda San Marcos). De igual manera que en el mencionado inmueble vivían: JUSTO, C.A., dos niñas y su persona.- Que JUSTO salía a trabajar de madrugada y regresaba al mediodía a comer. Que el día 25-02-02 ella salió con una de las niñas a hacer mercado y a casa de su hermana dejando a C.A. con la prima EMILIS CAROLINA, que fue informada de los hechos ocurrido por su hermana: MARIA y por la niña: EMILIS CAROLINA, y que formuló denuncia contra JUSTO por ante la comisaría policial.- Que al regresar de las diligencias el día 25-02-02 observó a C.A. con una actitud nerviosa, y que al día siguiente C.A. le confesó lo ocurrido con JUSTO.- Esta declaración lleva a la convicción plena de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado sobre la víctima en fecha 25-02-02, en una vivienda ubicada en el Sector San M. delE.L., se encuandra en un tipo legal establecido en el Código Penal Venezolano, toda vez que el acusado, sí violó a C.A., hija de su concubina, en la vivienda donde habitaban ubicada en el Sector san M. deR.T., Estado Lara.-

7.- El funcionario A.A.O.J.: (Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que de la misma fue realizada por un funcionario policial que recibió la denuncia y que inició las diligencias de investigación colocando a la orden del Ministerio Público tanto al acusado como a las evidencias colectadas, denotándose de dicha declaración una vez ratificado el contenido y firma del acta policial suscrita, conocimiento, logicidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos por la denuncia formulada por la madre de la víctima, evidencias colectadas, el lugar donde se encontraba el acusado al momento de su aprehensión como lo era su trabajo Hacienda San Marcos en el Sector Río Tocuyo, declaración que ratifica las deposiciones de los otros testigos con relación al lugar de trabajo del acusado, fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de este Juicio.

8.- Experto Médico Forense C.M.Á.G.: (Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que la misma fue realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, especialista en la materia y cuyos conocimientos científicos en medicina depuso ante el Tribunal, sobre el reconocimiento médico-legal ginecológico, realizado a la víctima en su oportunidad, en la cual ilustró al Tribunal acerca de las lesiones observadas a la adolescente en sus órganos genitales, manifestando al Tribunal que observó un himen con rasgado reciente hacia la 5 de la esfera del reloj, reciente toda vez que en términos médicos se toma un lapso no mayor de 10 días, es decir que coincide con la fecha que manifiesta la víctima haber sido violada, así mismo el experto observó en la adolescente bordes sin sangrado activo y dolor al tacto, indicativo de penetración , cuyo diagnóstico fue de desfloración reciente.- Observando en la zona vulvar: edema, hinchazón, cuya causa es traumatismo, de igual manera no observó traumatismo en otra zona del cuerpo, llevando esta declaración a la convicción de quien decide de que los hechos ocurrieron tal como la víctima los narró, siendo que el acusado aprovechándose de su superioridad en lo atinente a fuerza física, así como de la autoridad que representaba para la víctima por ser su padrastro, sin ejercer violencia física, frente a una víctima que sólo trató de gritar, siéndole tapada la boca, penetró con su órgano sexual masculino la vagina de C.A., produciéndole ruptura del himen y consecuente desfloración.-

Concluyendo que se trata de: himen rasgado reciente y desfloración reciente, así como el resto de las lesiones observadas, resultado este que coincide con los hechos debatidos en este juicio, así como de las lesiones que en este tipo de victima se observan con relación a este tipo penal por el cual se enjuicia.

9.- Emilis C.A.A. (14 años de edad) y expuso: (Omissis)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, siendo rendida por la única testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 25-02-02, aproximadamente a las 11:00 a.m., en una vivienda ubicada en el sector San M. deR.T., Estado Lara, toda vez que a pesar de la edad actual de la testigo y ocurriendo los hechos hace cinco años, se observa que los mismos causaron gran impacto en la misma, toda vez que los recuerda aún, realizando un relato, claro, espontáneo, sin reconstrucciones del mismo, donde narra dentro de sus limitaciones de edad las circunstancias de modo y lugar, así de tiempo ya que menciona ocurrieron hace cinco años, de los hechos que ella presenció en el cual el acusado se presentó a la vivienda donde ella se encontraba junto a su prima C.A. por cuanto la mama de la victima se ausentó para dirigirse al mercado y a casa de una hermana, y en una habitación cerrada por un pasador observó a través de la rendija de la puerta a JUSTO desvestido sobre el cuerpo de C.A. desprovisto de ropa en una cama, ya que observó los pies de C.A. de manera recta, no escuchando grito, ni observando alguna lucha entre la victima y el agresor, de igual manera que ella informó de lo ocurrido a su prima F.N., quien a su vez le contó lo ocurrido a su madre MARIA (Tía de C.A.), quien fue la persona que informó de lo sucedido a la mama de la víctima.- De dicha deposición se denota espontaneidad, logicidad, naturalidad, ni un ápice de contradicción, toda vez que su relato mantiene una logicidad de tiempo, modo, espacio y lugar como ocurrieron los hechos, observándose que el hecho del cual fue testigo presencial, no es producto de su fantasía, por cuanto lo mantiene intacto en sus recuerdos, evidenciándose que causó un gran impacto en ella, a pesar de haber transcurrido cinco (05) años, de cuya deposición hecha con un lenguaje claro, sencillo dejó sentado de manera enfática y tajante los siguientes hechos ya especificados…

Se evidencia de la lectura del recurso, que en la única denuncia formulada por la recurrente, la misma se limita al inicio realizar una trascripción del texto de la sentencia, no indicando con precisión la recurrente cuales son los aspectos que considera están viciados de inmotivación, y por lo que señala la recurrente al final del escrito en cuanto al hecho de que primero no indicó el tribunal los hechos acreditados, así como tampoco las pruebas en las que se funda, considera este Tribunal, que la recurrida contrariamente a lo alegado trascribe a los folios 738 y 739 los hechos que consideró acreditados y que encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 375 del Código Penal, ocurridos el día 25 de Febrero del 2002, hechos éstos que consideró acreditados con el conjunto de elementos probatorios traídos al juicio oral y público y sobre los cuales el tribunal hace una trascripción de cada uno de ellos y posteriormente un resumen valorativo de las afirmaciones o negaciones que resultaron contestes y convincentes sobre los hechos ocurridos y que ocasionan la sanción impuesta, así tenemos que dentro de la fundamentación el Tribunal valora la testimonial de los ciudadanos H.A.S., J.L.Á., R.A.C., J.G.Á., afirmando que el hoy condenado laboraba en una hacienda llamada “San Marcos”, así mismo su horario de trabajo, y a que se dedicaba, no obstante a ello con la declaración de C.A.A.Q (Víctima), consideró el Tribunal como probado la circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, manifestando que el ciudadano J.O., a quien la víctima señalada consideraba como su padre en el momento en que ella se encontraba en la vivienda junto a su prima E.C, mantuvo relación sexual, introduciendo su pene en la vagina de la misma, causándole traumatismo que le produjo sangramiento en la parte íntima, lo cual además fue corroborado por su prima de 8 años E.C quien por una rendija de la puerta observó que el acusado se encontraba sobre C.A., circunstancia igualmente corroborable con la declaración de la ciudadana L.M., quien es la madre de la víctima. Así mismo se observa que el Tribunal igualmente al valorar la declaración del funcionario O.J.A., estimó el hecho de que el mismo cumpliendo sus funciones, se trasladó hasta la residencia de la agraviada y recolectó la vestimenta de la misma (un blumer de color azul y blue jeans que tenía el cierre dañado), valoración esta que así se encuentra argumentada en el fallo recurrido.

Por otra parte, también valoró la Juez a quo la declaración del experto C.M.Á., quien aplicando sus conocimientos y ciencia, concluyó que al hacer el examen a la adolescente víctima C.A. la misma presentó himen con rasgado reciente hacia las cinco de la esfera del reloj y que manifestó haber sido violada, observando en ella borde sin sangrado activo y dolor al tacto, indicativo de penetración, cuyo diagnóstico fue de desfloración reciente observando en la zona vulvar edéma, hinchazón cuya causa es traumatismo, de igual forma que no observó traumatismos en otras zonas del cuerpo, considerando el Tribunal que los hechos ocurrieron tal como los narró la víctima y así lo hizo saber en su valoración contenida al folio 733 de la tercera pieza del asunto específicamente en el capítulo “Hechos Acreditados y Valoración de las Pruebas”, al establecer: “Observando en la zona vulvar: edema, hinchazón, cuya causa es traumatismo, de igual manera no observó traumatismo en otra zona del cuerpo, llevando esta declaración a la convicción de quien decide de que los hechos ocurrieron tal como la víctima los narró, siendo que el acusado aprovechándose de su superioridad en lo atinente a fuerza física, así como de la autoridad que representaba para la víctima por ser su padrastro, sin ejercer violencia física, frente a una víctima que sólo trató de gritar, siéndole tapada la boca, penetró con su órgano sexual masculino la vagina de C.A, (abreviatura de ésta Alzada) produciéndole ruptura del himen y consecuente desfloración”. Y finalmente, el Tribunal también al hacer la valoración de la declaración de los funcionarios, estableció su participación en el procedimiento, tanto en el de investigación como en el de la captura, lo cual no desvirtúa ni crea dudas de manera alguna sobre los hechos que han sido atribuidos a la persona hoy condenada. Asimismo señala en la valoración de las documentales, cuales desestimaba y el motivo por el cual las desestimaba.

De tal manera, que aplicando el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República, en cuanto a la valoración de las pruebas, se puede apreciar de manera clara, cual fue el razonamiento lógico aplicado por la recurrida, ya que la misma narra en su sentencia la información aparte que obtuvo de cada una de las pruebas y como realizó una hilación de ellas, llegando a una conclusión objetiva y que no depende solo de una interpretación discrecional, es decir, que el tribunal aplicó el sistema de valoración de la sana crítica o libre convicción pero razonada, no discrecional, siendo este el sistema que ha denominado nuestra Sala de Casación Penal como sistema de valoración jurisdiccional, lo cual considera este Tribunal que fue garantizado por la recurrida en el fallo que hoy se impugna y que se encuentra ajustado a derecho, con las probanzas necesarias que permitieron percibir sin lugar a dudas los hechos acreditados y del cual resultó víctima una adolescente, de una acción que ocurre en muchos hogares venezolanos y que con poca frecuencia son oportunamente denunciados por sus víctimas, razones estas que hacen improcedente el recurso de apelación planteado.

Por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. A.J., se encuentra plenamente ajustada a derecho, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.V. en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.O.G., contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio del 2007 y publicada en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su Defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en consecuencia queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.V. en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.O.G., contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio del 2007 y publicada en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su Defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifican a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000394

GEEG/gaqm

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