Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogado R.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.L.H..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.L.H., contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Placas 759DAP, serial de carrocería C3042JC113621, serial del motor K0611V6, marca Chevrolet, modelo C10, año 1969, color azul, clase camión, tipo Cava, uso carga, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 26 de abril de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

En fecha 29 de abril de 2010, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observó que no constaba en autos el poder notariado que acreditara al abogado R.P.C., como apoderado judicial del ciudadano C.E.L.H., y a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, es por lo que se acordó, solicitar al tribunal a quo la remisión de las actuaciones. Se libró oficio Nro. 382.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió oficio Nro. 2C-1088-2010, de fecha 05-05-2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo la causa original signada con el Nro. SP11-P-2010-000229, y visto lo anterior se acordó pasar al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Juez del Tribunal en Función de Control N° 02, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano C.E.L.H., en los siguientes términos:

(Omissis)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO PLACA: 759DAP, SERIAL DE CARROCERIA: C3042JC113621, SERIAL DEL MOTOR: K0611V6, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO: 1969, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO CAVA, USO: CARGA, el cual no se le ha practicado ninguna de las experticias respectivas de los seriales de identificación.

Se determinó igualmente, que la fiscalía (sic) Octava del Ministerio Público, Público (sic) negó la solicitud ya que dicho vehículo fue donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano Aldelfo N.V., siendo dicho vehículo indispensable para la investigación.

Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante C.E.L.H., (…), asistido por el abogado R.P.C., quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, la entrega del preidentificado vehículo; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todavía es indispensable para la investigación que conduce La Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo evidente el hecho de que ese vehículo esta incurso en la comisión de un hecho punible.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo objeto material donde ocurrió un hecho punible, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es NEGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, por lo menos hasta que la Vindicta Pública termine su investigación.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a (sic) el (sic) ciudadano C.E.L.H., (…); asistido por el abogado R.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD. Y así se decide.

(Omissis)”.

SEGUNDA

En fecha 09 de abril de 2010, el abogado R.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.L.H., presentó ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

TERCERO: Respecto al objeto del pronunciamiento del ciudadano; Juez de Control No. 2 en Relación (sic) al cual no se le ha practicado ninguna de las experticias respectivas de los seriales de identificación. La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes; estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

(Omissis)

QUINTO: En base a la jurisprudencia citada, esta defensa hace el siguiente análisis, que si bien es cierto que dentro del vehículo solicitado aparece un cuerpo sin vida, no es menos cierto que no se puede retener un vehículo por un tiempo indefinido en donde ya se esta demostrando quien es su verdadero propietario, y que mas aun se le esta causando un daño irreparable a su verdadero propietario como es el deterioro del vehículo y los gastos de estacionamiento. Más cuando este es su medio de vida y sustento.

SEXTO: Finalmente esta defensa se plantea las siguientes preguntas; 1.- ¿A caso no existe negligencia por parte del órgano investigador en solicitar las experticias que considere son indispensables para la investigación? 2.- ¿Por qué al solicitar la realización de la experticia de Autenticidad (sic) y falsedad del titulo (sic) de propiedad no solicito (sic) la realización de los demás estudios del vehículo? 3.- ¿A caso se tiene que solicitar la realización de las experticias del vehículo una por una? Y por ultimo (sic) 4.- ¿A que llama este tribunal la palabra Indispensable (sic), si desde que ocurrieron los hechos ya han pasado cuatro meses sin que se hayan realizado las (sic) respectivos estudios que amerita este vehículo?. Estas son algunas interrogantes que esta defensa plantea.

(Omissis)

.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010, el abogado C.J.U.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES FISCALES

Se reitera, lamenta este Representante (sic) Fiscal, que la recurrente, precisa e insista, en el hecho de que por cuanto la decisión de la Juzgadora, NO le fue favorable, proceda a indicar aspectos que evidentemente dilatan el proceso y atentan contra la celeridad procesal efectiva en contra de su propio representado, sino de aspectos de investigación de haber encontrado a una persona dentro del indicado vehículo, y que una vez verificado el haberse llevado a cabo aquellas investigaciones, tendentes al total esclarecimiento y que determinen lo NO indispensables para la investigación, se procederá a la entrega del vehículo.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmueb les…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercero

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia al folio 51 y vuelto, el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del Título de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el número 1116270, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., de fecha 25 de mayo de 1992, a nombre de CENTENO GORDONIS ANTONIO, practicada por el funcionario Agente II Á.O., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San A.d.T., quien concluyó:

Un (01) Ejemplar (sic) con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo número 1116270, descrito en la parte Expositiva (sic), en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

.

Tercera

El presente caso, se inició en virtud del acta de investigación penal, de fecha 10 de enero de 2010, en que el funcionario Detective E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio “B”, estado Táchira, dejó constancia que vista la transcripción de novedad, donde recibió llamada telefónica de parte del Comisario A.C., Jefe de ese despacho, informando que en el sector El Palmar, específicamente curva la peligrosa Parroquia Bramon, Municipio Junín, estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, se trasladó en compañía de los funcionarios detectives Galvíz Víctor y el agente Yaneisy Jiménez, a la dirección antes indicada, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones, inspección técnica y levantamiento del cadáver, la cual guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura I-017.960, aperturado por uno de los delitos contra las personas. Así mismo, señaló que una vez en la referida dirección observaron un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C10, color azul, año 1969, tipo estaca, serial de carrocería C3042JC113621, placas 759 DAP, y en el interior de dicho vehículo, observó el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito sedente lateral derecho, con las extremidades superiores sobre su cuerpo, siendo trasladado el cadáver a la morgue del Hospital Padre Justo de la localidad de Rubio, a fin de practicarle la inspección corporal al mismo.

Cuarta

Sobre el particular se aprecia de las actuaciones recibidas en esta Corte, que si bien es cierto el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado R.P.C., apoderado judicial del ciudadano C.E.L.H., no ha sido objeto material pasivo de un hurto o robo y que de la experiencia de autenticidad y falsedad, de fecha 10 de marzo de 2010, practicada por funcionarios expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al título de propiedad de vehículos automotores signado bajo el Nro. 1116270, resultó ser auténtico y de curso legal en el país, no es menos cierto, que quedó plenamente evidenciado que al vehículo Placas 759DAP, serial de carrocería C3042JC113621, serial del motor K0611V6, marca Chevrolet, modelo C10, año 1969, color azul, clase camión, tipo Cava, uso carga, en primer lugar, no le han sido practicadas ninguna de las experticias respectivas de los seriales de identificación, toda vez que el mismo constituye el sitio del suceso en la comisión de un hecho punible se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.

En segundo lugar, se observa que en fecha 02 de febrero de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado, en virtud de que el mismo se hacía útil, necesario y pertinente, para llevar a cabo varias diligencias de investigación, por lo que al ser considerado imprescindible para la investigación, y al no haber sido presentado el correspondiente acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, es por lo que considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

Finalmente, se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación pertinentes a los fines de propender definir la situación jurídica del vehículo placas 759DAP, serial de carrocería C3042JC113621, serial del motor K0611V6, marca Chevrolet, modelo C10, año 1969, color azul, clase camión, tipo Cava, uso carga, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.L.H..

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: placas 759DAP, serial de carrocería C3042JC113621, serial del motor K0611V6, marca Chevrolet, modelo C10, año 1969, color azul, clase camión, tipo Cava, uso carga, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación pertinentes a los fines de propender definir la situación jurídica del vehículo solicitado, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primero (01) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-4136/2010/EJFT/ecsr.

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