Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoNegativa Admisión De Prueba Complementaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Enero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000473

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008782

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Kimerly G.L., en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.M.L., contra del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-008782, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 24-10-2011, No admite un medio de prueba por extemporáneo y mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 04-11-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 08 de Diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Kimerly G.L., en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.M.L., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

E s en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 9 del Estado Lara, en la decisión que se dicto al respecto , ya que si bien es cierto le fue incautado según el acta policial y la prueba de orientación la cantidad de 30 gramos de marihuanas.

La defensa solicito, que se mantuviese el mismo criterio que se ha venido realizando en la sede Judicial, en lo que respecta a los 30 gramos de marihuanas, a raíz de la emergencia carcelaria desde el mes de Agosto, claro esta que por conocimientos Jurídicos, el limite que establece la ley es de 20 gramos de esa Sustancias Estupefacientes.-

Igualmente al hacer el análisis de la prueba de barrido y toxicologica del otro co-imputado también salio positiva, la pregunta es si en verdad no esta siendo juzgado por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas porque motivo, van a realizar estas pruebas toxicologicas y de barridos.-

También dejamos expresa constancias en la audiencia preliminar y la Ciudadana Juez negó el único medio de prueba, ofrecidos por nosotras en lo que respecta a la declaración del otro co-imputado , persona esta que a criterio nuestro vio la forma como detuvieron a nuestro defendido, y no fue aceptado por la Ciudadana Juez, en base a que la defensa en representación de la Dra. Kimerly Gómez, había realizado unas diligencias en el mes de Julio, cuestión que no viene al caso ya que en el asunto principal, no aparece ninguna constancia de que la Oficina de Archive Fiscal haya entregado las copias de la acusación.-

Tan es así que la redacción del escrito del 328 del Copp, fue redactado por el acta Policial, que era lo único que teníamos en nuestra disposición al momento.-

Hago de sus conocimiento que se solicito de forma reiterativa el traslado del acusado a la Medicatura Forense, a los fines de que se determinara el grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y aun así no se realice tal valoración medica, por falta de traslado, y fue dictada una decisión Jurisdiccional el día 24 de Octubre del presente ano.-

Razón por la cual, Ciudadano Magistrado, les solicito muy respetuosamente, la posibilidad de otorgarle una libertad de acuerdo a la establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que tengan a bien decidir, en base al derecho a la igualdad y de los nuevos criterios que se han venido manejando hasta ahora en la Sede Judicial en lo que respecta a los 30 gramos de marihuanas., y la posibilidad de que se incorpore la prueba testimonial del otro co-imputado para la celebración del juicio oral y publico, ya que la misma norma en el ultimo aparte del 328 del Copp, lo establece

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control 3 del Estado Lara en fecha 24 de Octubre del 2010, lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código orgánico Procesal penal. , se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Internado Judicial de San Felipe, aunado que de forma reiterativa se le solicito al Tribunal de Control, el traslado de nuestro defendido al área de psiquiatría de médica turra forense y el mismo traslado fue infructuoso, y aun así se realice la audiencia preliminar.-

Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación no es solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se debe retrotraer el proceso a etapas anteriores en perjuicio del imputado. Tal y como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sino que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control y se le otorgue una Medida de Libertad a mi defendido, claro esta que la investigación debe continuarse, pero en la medida que no exista la objetividad por parte de los operadores de justicia, lamentándolo las cárceles del país se encontraran en un hacinamiento total.-

En muy pocos cases, ejerzo recurso de apelación por los motives de la falta de igualdad en la decisión por la cantidad de droga incauta como fue 30 gramos de marihuanas, v la no admisión del testimonio del otro co-imputado. Pero en el presente caso es un hecho público y notorio que mi defendido no tiene ninguna relación directa ni indirecta con estos hechos

CAPITULO CUARTO DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION

Articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal

Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la medida privativa libertad, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San F.E.Y.

5.-) Las que causen un gravamen irreparable, en no haberme admitido un medio de prueba, claro esta que el principio del derecho penal es la búsqueda de la verdad.-

CAPITULO QUINTO PETITORIO

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 24 de Octubre del 2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .

Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi defendido bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia

Solicito sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal penal…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Octubre de 2011, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual No admite un medio de prueba por extemporáneo y mantiene la medida privativa de libertad al acusado Y.M.L., en la que expresa:

…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, en los siguientes términos:

En fecha 13 de julio de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, por el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así mismo, fue presentada acusación en contra del ciudadano ERISON A.P.V., Cédula de Identidad Nº 16.385.118, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 10/06/2011, los funcionarios S/1 GONZALEZ VACA YORWUIN, S/1 SEIJAS MARTINEZ FREYDEL, S/1 P.A.M., S/2 CHIRINOS PEROZO JORGELUIS Y S/2 BRACAMONTE J.C., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, L.G., siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje en prevención del delito cumpliendo lo enmarcado en el Plan Bicentenario de Seguridad, a bordo de cinco vehículos tipo moto, a lo largo y ancho del barrio La Ruezga Norte, momentos en que se desplazaban por la calle principal del sector Valle Lindote la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, observando dos ciudadanos con actitud sospechosa sentados en la acera del lado derecho de la referida calle y quienes al notar la presencia de la comisión policial se levantaron y emprendieron veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como efectivos militares, iniciándose una persecución y logrando darle captura a unos quince metros aproximadamente, seguidamente le indicaron que serian objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautarle al primero de los ciudadanos Y.M.L.D., en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, de igual forma procedieron con la inspección del segundo sujeto identificado como ERISON PACHECO, a quien no le detectan evidencias de interés criminalisticos.-

En fecha 24/10/2011 la Fiscalía del Ministerio Publico, presento en forma oral acusación en contra de los ciudadanos Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, por el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así mismo, fue presentada acusación en contra del ciudadano ERISON A.P.V., Cédula de Identidad Nº 16.385.118, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ofrece los medidos de pruebas testimoniales y documentales, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano Y.M.L.D., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano ERISON A.P.V., ya identificado, solicito se mantenga la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido.-

Por su parte, la defensa técnica del imputado ERISON A.P.V., Cédula de Identidad Nº 16.385.118, manifestó que su defendido admitiría los hechos a los fines de que su representado le fuere otorgada la SUSPESIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, respecto al cual cumpliendo con la formalidades de ley el Tribunal otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ERISON A.P.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la solicitud de la defensa técnica del imputado Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, la defensa técnica ratifico el escrito de contestación a la acusación, ofreciendo como prueba el testimonio del ciudadano ERISON A.P.V., Cédula de Identidad Nº 16.385.118, y a su vez solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, solicitando la imposición de la medida de detención domiciliaria establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la practica del Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social para determinar que se esta en presencia de un consumidor de droga; aspecto sobre el cual el Tribunal decidió en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal respecto a los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar ilícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, SE ADMITIÓ TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL Acta Policial de fecha 10-06-2011, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-L.G.; y el Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2011 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; esto en razón de no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica del imputado Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, NO SE ADMITIÓ EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL por extemporáneo, toda vez que pudo verificarse que el escrito de contestación cursante a los folios 74 al 79 presentado en 03/08/2011, no fue consignado cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo evidente puesto que la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue el día 08/08/2011, y en consecuencia no se admitió los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de contestación a la acusación de la defensa técnica; haciendo la salvedad que una de las defensoras se dio por notificada en forma tacita de la primera oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar cuando a los folios 67, 68, 69 y 70 consigna escrito en la causa penal.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió la acusación presentada contra el ciudadano Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem.-

SEGUNDO: SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar ilícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, SE ADMITIÓ TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL Acta Policial de fecha 10-06-2011, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-L.G.; y el Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2011 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; esto en razón de no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: NO SE ADMITIÓ EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la defensa técnica del ciudadano Y.M.L.D., por presentarse en forma extemporánea toda vez que no fue consignado cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

QUINTO: Se acordó oficiar al Medicatura Forense a los fines de que practique la valoración Medico Psiquiatrica a los fines que determinará los niveles de consumo de drogas por lo que se ordena el traslado desde el Internado Judicial de San Felipe hasta la Medicatura Forense para el día viernes 28-10-2011 a las 7:00am.

SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: SE ACUERDA APERTURAR CUADERNO SEPARADO respecto a E.A.P., Cedula de identidad Nº V- 16.385.118, y se ordena la remisión del asunto original al Tribuna de Juicio que corresponda en virtud de haberse dictado el auto de apertura a Y.M.L.D., Cédula de Identidad Nº 24.417.468.

OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- SE ACUERDA NOTIFICAR AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NUMERO 3 KJ01-X2007-214, en el cual el ciudadano Y.M.L. PRESENTA EL MENCIONADO ASUNTO. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la No admisión de un medio de prueba por extemporáneo y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Y.M.L., auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-10-2011 y fundamentado en fecha 27-10-2011, en el asunto KP01-P-2011-008782.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La recurrente aduce como primer punto de Impugnación “la Negativa del Cambio de la Medida de Libertad”

En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso sub iudice la abogada Kimerly G.L. en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.M.L., en el escrito recurrente señala como uno de los puntos impugnados la Negativa del cambio de la Medida de Libertad, encuadrando el objeto de su apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, siendo irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

De una revisión de las actas observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo, en fecha 24 de octubre de 2011, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.M.L., ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, en cuanto al primer punto de impugnación de la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE, por tratarse de una decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al Segundo Punto de Impugnación “la no admisión de un medio de prueba”. Se evidencia de la lectura del recurso, que la Celebración de la Audiencia Preliminar estaba fijada el día 08-08-2011, y establece en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

(…)

(Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, de la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 13 de julio de 2011 la Fiscalia 11° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos M.L. por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Droga y Resistencia a la Autoridad y Erison A.P.V. por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 08 de agosto de 2011. En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto el Artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, constando en autos, tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, que la defensa se encontraba notificada de la audiencia a celebrarse en fecha 08 de agosto de 2011, y no obstante ello, presentó su escrito de promoción de pruebas de manera inoportuna en fecha 03 de agosto de 2011; razones éstas que conllevan a esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso a considerar que tales pruebas fueron promovidas de manera extemporánea; por lo tanto, al no admitir las pruebas, dio cumplimiento a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal y al fin del proceso; en base a tales razones, esta Instancia Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Es por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Abogada Kimerly G.L. en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.M.L., contra del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-008782, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 24-10-2011, No admite un medio de prueba por extemporáneo y mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Abogada Kimerly G.L. en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.M.L., contra del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-008782, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 24-10-2011, No admite un medio de prueba por extemporáneo y mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Enero de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

AVS/wendy.-

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