Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Marzo del 2007

Años: 197º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2007-000360

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003449

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

Recurrente: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2007, mediante el cual Acordó el beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA a el penado J.C. MUJICA PEREZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó el Acordó el beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA a el penado J.C. MUJICA PEREZ por un lapso de UN (01) AÑO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 Marzo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-003449, interviene el Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que a partir del día 29-01-08 día siguiente a la ultima notificación a las partes de la decisión de dictada en fecha 09-08-07, hasta el 04-02-2008, transcurrieron cinco días, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ése mismo día y fue presentado Recurso de Apelación por la representación fiscal en fecha 17-09-07. Por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 14-12-2006 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Abg. A.E., a los fines de que conteste el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 13° del Ministerio Público, hasta el día 18-12-2006, trascurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el referido articulo venció el día 18-12-2006; Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado articulo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“... FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el beneficio de suspensión condicional de la Penal al Penado J.C. MUJICA PEREZ, de conformidad con los artículos 494 Y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha de hoy se encuentra establecido en el articulo 493 y 494 ejusdem, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

UNICO MOTIVO. Errónea aplicación del articulo 494 (ahora 493) del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dispone:…(Omissis)…

…/ en este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta representación Fiscal pude constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en las líneas anteriores y que son enunciados por el COPP de manera taxativa no se encuentra satisfecho o por lo menos no fue tramitado en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penado el ciudadano J.C. MUJICA PEREZ, como lo es que presente oferta de trabajo; requisitos éstos sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal obvio o no espero a que constatara lo mencionado si no que estimo que este no era necesario..

Del articulo, trascrito y sin ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal de Ejecución a acordar o no la suspensión condicional de la Ejecución de la pena según el caso siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun de principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la Ley. Se trata repito, de normas taxativas al señalarse cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y de faltar uno de ellos, si cumplimos las ley en toda su extensión no seria el penado merecedor del Beneficio en cuestión, esta (Sic) tanto no constatara la oferta de trabajo en las actuaciones… (omissi)…

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 494 ordinal 4, (articulo 493 COPP actual) razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de apelación de Circuito Judicial Penal del estado Lara que el presente asunto se admitido y sustanciado conforme a los establecidos en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se revoque dicha decisión mediante el cual les fue concedido al penado J.C. MUJICA PEREZ, el beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la pena.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 09 de Agosto del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, mediante el cual le Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de UN (01) AÑO al ciudadano C.E.V.. Ahora bien, en dicho auto se expresa lo siguiente:

“…Consta en autos a los folios 91 al 93, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 2 de Marzo de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 22/12/06, por el Tribunal de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, habiendo permanecido detenido Centro de Reclusión por el lapso de DOS (2) días, y ordenado ARRESTO DOMICILIARIO desde el día 21-4-06 donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que le falta por cumplir: UN (01) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días de prisión de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 134 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 25 de Mayo de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 30 de Mayo de 2007, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

  1. - Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley

  2. - Se siente intimidado por su situación actual

  3. - Evidencia sentimientos de pertenencia a su grupo familiar

  4. - Cuenta con apoyo familiar

  5. - Está en capacidad de acatar normas y obedecer a figuras de autoridad

  6. - se plantea metas acordes con la realidad.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.

-Con carácter OBLIGATORIO, deberá presentarse ante la ONIDEX a los fines de cedular, para lo cual se ORDENA oficiar lo conducente a la ONIDEX.

- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

- Agotar los medios para incursionar en el área laboral y presentar informe de ingreso económico, que le permita subsistencia, al tribunal con apoyo del Delegado de Prueba.

Ingresar con carácter OBLIGATORIO al Sistema de Estudio a través de las Misiones, para concluir con la primaria.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: J.C. MUJICA PEREZ, (NO CEDULADO) el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 494: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

(Negrilla nuestra)

La norma transcrita contempla la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto que dicho ciudadano no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley para que proceda el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la Pena, como lo es el presentar una oferta de trabajo, no es menos cierto, que de la revisión efectuada al Informe Técnico realizado al Penado J.C. MUJICA PEREZ, el cual riela en el folio 15 y 16, puede observarse claramente que la conclusión arrojó una Opinión Favorable, y que el mismo, entre otras cosas, cuenta con hábitos laborables ya que desde los 15 años se ha desempeñado laboralmente como limpiador de zapatos y vendedor de boletos en un Terminal de pasajeros, por lo que considera esta alzada que al tomar en cuanta la naturaleza del servicio que ha prestado durante toda su vida se comprueba claramente lo difícil que es para el ciudadano J.C. MUJICA PEREZ conseguir una oferta de trabajo o constancia de trabajo, ya que este es un tipo de trabajo libre en el que no existe ninguna dependencia laboral; es por esto que aún y cuando le asiste la razón al recurrente, debe declararse sin lugar el presente Recurso. así se decide.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, indicándole al Juez A quo que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la oferta de trabajo, siendo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad, sin embargo por ser una situación especial se le insta al A quo que exija al penado J.C. MUJICA PEREZ que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consigne a la brevedad posible oferta de trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación, Cooperativa o en su defecto una constancia de trabajo independiente expedida por la prefectura. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) Año, al penado J.C. MUJICA PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena al Juzgado A quo fijar un plazo prudencial que no exceda de treinta (30) días continuos para que el penado J.C. MUJICA PEREZ consigne oferta de trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Queda así modificada la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese, Publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

KP01-R-2007-000360

KPO1-P-2006-003449

GEEG/LUZ

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