Decisión nº 767-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

196° Y 147º

I

En fecha 09/03/2006, se recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana R.E.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.426.165, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. V-03426165-9, domiciliada en la carrera 39-A Quinta B.U.A.d.P., San C.E.T., actuando como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, asistida por la abogada B.Y.O.d.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.244, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005/090, de fecha 28 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(F-46)

En fecha 09/03/2006, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, signándolo bajo el Nro. 1091, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios cincuenta y seis (56), sesenta y ocho (68); setenta (70); setenta y dos (72).

En fecha 21/06/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 75 al 78).

En fecha 27/06/2006, la ciudadana B.Y.O.d.T., en su carácter de apoderada de R.E.O.R., presento poder que la faculta para actuar. (F- 90 al 92).

En fecha 04/07/2006, la ciudadana B.Y.O.d.T., en su carácter de apoderada de la recurrente, presento escrito de promoción de pruebas. (F- 92 y 93).

En fecha 10/07/2006, la ciudadana L.M.R.C., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, poder que la faculta para actuar. (F- 106).

En fecha 19/07/2006, por auto que acuerda admitir las pruebas presentadas por ambas partes. (F- 111).

En fecha 07/08/2006, por auto que acuerda agregar expediente administrativo. (F- 112).

En fecha 11/10/2006, la abogada B.Y.O.d.T., en su carácter de apoderada de la recurrente consignó escrito de Informes. (F- 927 al 932).

En fecha 11/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de Informes. (F- 933 al 935)

En fecha 28/11/2006, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, a partir del 25 de Octubre de 2006 (F- 936).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Señala que el dinero obtenido de la venta realizada por los hijos de la recurrente no pueden formar parte del enriquecimiento gravable, por lo que no constituye el presupuesto del hecho imponible, por lo que el criterio de la Administración Tributaria contraviene lo establecido en el artículo 1 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 38 del Reglamento, lo cual viola el principio de la capacidad económica consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Que los fundamentos de la Administración Tributaria no son lógicos por cuanto el origen del dinero que canjeo, que le fue rembolsado, que prestó, y el dinero con el cual compro la medicina de Ingrid, son producto de los ingresos que declaró. De igual forma señala que los argumentos esgrimidos por el Administración Tributaria para gravar como ingreso las cantidades de dinero que no son producto de actividad económica realizada por el contribuyente no tienen bases legales.

Tercero

La multa aplicada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, asimismo, enfatiza la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto al no aplicarse con preferencia el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Solicita de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por cuanto viola y vulnera el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no suspender los efectos del acto recurrido.

Quinto

requiere la emisión de la planilla del 10% del Impuesto y la de los intereses moratorios ambas del reparo aceptado por la contribuyente, para proceder a cancelara de inmediato la planilla.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA/DSA/2005/090, de fecha 28/12/2005, indicando:

“A la luz del esclarecimiento de los hechos, esta Gerencia procedió a requerir información a terceros para lo cual emitió sendos oficios signados con los números dirigidos a las instituciones bancarias dueñas de los choques emitidos, con la salvedad, que la información se tomó del comprobante antes señalado, que es una copia de otra copia y por ende la información no es muy legible. Entonces el oficio se envió al Banco Provincial cuando lo correcto era el Banco Provivienda y otro enviado al Banco Caribe. Ahora bien, la repuesta del Banco Provincial es Lógica debido al error antes señalado, pero el Banco Caribe en repuesta de fecha 30/11/05, manifestó que ese número de cuenta no existía ni corresponde a ninguno de sus clientes. De tal manera, que no se comprobó fehacientemente el valor de la prueba presentada. Sin embargo, existen otros elementos razonables que le dan o quitan valor de la prueba presentada. Sin embargo, existen otros elementos razonables que le dan o quitan valor o importancia a la prueba en comento, es decir, en definitiva el documento no certifica el origen del dinero depositado por cuanto, lo lógico es que lo referido cheques pertenezcan al ciudadano C.A.S.R. ya plenamente identificado, como ya se sabe es el adquiriente de las parcelas, pero esta circusntacia no se logró comprobar, tampoco lo hizo la contribuyente. Las pruebas B, C y D no son más que constancias cuya importancia y valor depende del comprobante antes señalado. En consecuencia la cantidad de Nueve Millones Noventa y siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.097.750,00), pasan a formar parte del enriquecimiento neto de la contribuyente como lo indica la fiscalización y así se declara.

Igualmente de dicha constancia el ciudadano antes identificado, asegura que entregó dos (02) cheques girados a su nombre para que la contribuyente investigada se los canjeara en efectivo, uno por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el toro por ciento cincuenta y cinco mil novecientos noventa bolívares (Bs. 155.990,00), La prueba presentada da fe sobre depósito bancario pero no la procedencia del dinero, transformándose en definitiva en un depósito de la contribuyente, que en vez de hacerlo efectivo, lo hizo en cheques de otras personas. En consecuencia se confirma la aseveración fiscal en este aspecto, por estar ajustado a derecho, así se declara.

…Omissis…

Finalmente, es de observar que la contribuyente no contradice el aserto fiscal en cuanto a las comisiones recibidas por concepto de la enajenación de bienes inmuebles, por el monto de dos millones de bolívares Bs. 2.000.000,00, lo cual quiere decir que acepta el reparo formulado por tal concepto, sin embargo, en la declaración corregida presentada en formulario F-03 07 N° 0621569 de fecha 04/01/05, no los incluyó por tanto estos son incorporados, toda vez, que son gravables conforme a lo establecen los artículos 1 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente para el periodo investigado, tal cual como lo motivo la actuación fiscal.

…Omissis…

En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo de la contribuyente R.E.O.R., las cuales deberá cancelar en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, los cuales han sido aproximados a su número entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

Ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002

Impuesto a Pagar (Bs.) 5.359.810,00

Multa por Contravención Artículo. 111 C.O.T (Bs.) 9.137.926,00

Intereses Moratorios (Bs.) 3.314.566,00

Multa por Contravención Artículo. 111 C.O.T parágrafo Segundo C.O.T. (Bs.) 1.797.162,00

Intereses Moratorios (Bs.) 7.841.573,00

Así mismo, se hace del conocimiento a la contribuyente R.E.O.R., que el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001, en sus artículos 242 y 259 consagra los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los plazos establecidos en los artículos 244 y 261 ejusdem. Igualmente, se le comunica que amerita la asistencia o representación de un abogado o de un profesional afín a la materia tributaria, a los efectos de la interposición del Recurso Jerárquico, ya que la falta de asistencia traería como consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del referido Recurso, de conformidad con los artículos 243 y 250 ejusdem.

IV

INFORMES

LA RECURRENTE

La abogada B.Y.O.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, procedió a desmentir los alegatos expuestos por la Administración Tributaria, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2005-090, de fecha 28/12/2005, en los siguientes términos:

Primero

la existencia de errores materiales en la indicada resolución toda vez que las cantidades confirmadas surgen de la ratificación del contenido del Acta de Reparo en la cual la fiscal actuante cometió el error de gravar como ingreso de la contribuyente cantidades de dinero que no fueron producto de la actividad económica realizada por la contribuyente(…). El criterio de la Administración contraviene lo establecido en los artículos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Reglamento viola y vulnera el principio de la legalidad y el principio de la capacidad económica consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que lo importante a los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la renta, es que efectivamente la contribuyente haya obtenido el ingreso producto de su actividad económica, lo cual no ocurrió.

Segundo

se impugna la cantidad de 4.659.762,50, por ser contrario a derecho los argumentos expuestos por la Administración Tributaria…el origen del dinero que canjeo, que le fue reembolsado, que presto y el dinero con el cual compro las medicinas de I.F., son producto de los ingresos que declaró, dicha cantidad le fue confirmada por la Administración Tributaria, por considerar que la recurrente no podía tener dinero en efectivo.

Asimismo, señala que la Administración Tributaria, confirmo la cantidad de 3.790.000,00, dinero este que su padre le entregó a la recurrente para sus hijas que estudiaban e el exterior y que la misma deposito en su cuenta del Banco Sofitasa, por lo tanto esta suma de dinero no es producto del enriquecimiento de la contribuyente.

Tercero

que se viola y vulnera el principio de Constitucional de Irretroactividad de la Ley, al aplicar una multa de Bs. 9.137.926,00, con el valor de la unidad tributaria publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.116 de fecha 27/01/2005, a un hecho que ocurrió en el ejercicio fiscal el 01-01-2002 al 31/12/2002.

Cuarto

De igual forma la Administración Tributaria al emitir planilla de liquidación 05001233000025 de Impuesto, multa e intereses lo hizo por un monto de 27.451.037,00, cometiendo un error al incluir en la misma el monto confirmado en el Sumario Administrativo con el monto de la multa y los intereses moratorios producto del reparo aceptado por el contribuyente en su declaración sustituta del Impuesto Sobre la Renta presentada el 04/01/205, lo cual trajo como consecuencia el aumento de la cuantía del recurso.

Solicita, se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nro. RLA-DSA-2005-090, de fecha 28/12/2005, y en consecuencia se anule la planilla de liquidación y de impuesto, multa los intereses moratorios descritos en el expediente, emitida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución recurrida.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 35 y 36, cuadro contentivo de cálculo de Intereses Moratorios correspondiente a la recurrente O.R.R.E., de los cuales se desprende el total de días de mora en que incurrió la misma, contados a partir de la fecha de vencimiento a la fecha en que se realizó el pago.

Al folio 37 y 38, planilla de liquidación y planilla de pago Nro. 051001233000025, con su correspondiente constancia de notificación.

Del folio 39 al 43, copia certificada de: a) Cheques Nros.39574238 (Banco Caribe); 31004687 y 90004688 (Banco BanPro), los dos primeros a nombre del ciudadano A.V.R.O. y el último a nombre de la ciudadana B.O.; b) reporte de cuenta Nro. 0408-0000-00-3200487781, desde el 01/01/2002 al 31/01/2002, correspondiente al ciudadano C.A.S.R., de los que se desprende que el emisor de los cheques fue el ciudadano anteriormente señalado.

Al folio 45, copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal Nro. V-03426165-9, correspondiente a la ciudadana O.R.R.E..

Al folio 83 y 84, copia certificada de documento de venta Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 03/01/2002, bajo el Nro 42 Tomo 001, Protocolo 01, folios 1 y correspondiente al primer trimestre, de donde se observa que evidentemente los ciudadanos: B.E.R.O., L.B.R.O., y A.V.R.O., vendieron una parcela ubicada en Urbanización El Trigal antigua aldea Machiri, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal.

Del folio 85 al 89, copia certificada de documento notariado ante la Notaria Pública Primera de san C.e.T., en fecha 31/01/2005, bajo el Nro. 60. tomo 11 de los libros de autenticaciones, de donde se desprende que el ciudadano A.V.R.M., padre de los hijos de recurrente, entrego dinero para los gastos de sus hijos.

Al folio 90 y 91, copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana R.E.O.R., a la abogada B.Y.O.d.T., debidamente notariado en fecha 23/02/2006, bajo el Nro. 11, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San C.e.T., del que se desglosa el poder que se atribuye.

Al folio 100, copia simple de deposito Nro. 0096799 de fecha 03/01/2002, correspondiente al Banco Sofitasa del cual se constata que se depositaron cheques Nros. 39574238 (Banco Caribe); 31004687 y 90004688 (Banco BanPro), en la cuanta de la ciudadana R.O..

Del folio 114 al 811, copia certificada de: a) Boleta de citación Nro. 2929.01 y 2929-02; b) P.A. GRTI/RLA/2929 de fecha 13/07/2004; c) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR-PN/2004-2929-RQ-01; d) Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/ISLR/PN/2004-2929-RC-01; e) Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad de la ciudadana O.R.R.E.; f) Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Naturales Residentes Y Herencia Yacentes Nro. 0150215 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002; g) Comprobante de Retenciones Varias Del Impuesto Sobre la Renta; h) Partidas de Nacimientos; i) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR-PN/2004-RQ-2929-02; d) Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/ISLR/PN/2004-RC-2929-02;e) Oficio s/n de fecha 27/07/2004; f) Oficio Nro. RLA/DF/F/2004-8432; g) Oficio s/n de fecha 03/08/2004 mediante el cual consigna requeridos por la División de fiscalización; h) Oficio s/n de fecha 03/08/2004, emitido por el Banco Sofitasa; i) Comprobante de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la recurrente; j) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR-PN/2004-RQ-2929-03; k) Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/ISLR/PN/2004-RC-2929-03; l) Oficio s/n de fecha 30/07/2004, ll) Recipe y reposo médico de la ciudadana R.O.; m) Oficio dirigido al Banco Sofitasa de fecha 20/08/2004; n) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR-PN/2004-RQ-2929-04; ñ) Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/ISLR/PN/2004-RC-2929-04; o) Depósitos Bancarios Nros. 0096799, 2984304, 2984305, 2984312, 2984317, 0924594, 3790524, 3790528, 3790534, 3164522, 3164578, 3812597, 0924600, 3027255, 0213519, 5015822, 5383689, 5409253, 5409254, 5227581, 5229474, 5227585, 5447559, todos depositados en la cuenta Nro. 0000019901 del Banco Sofitasa; p) Depósitos Bancarios Nros. 1801280, 2997050, 2996993, 2982255, 33336255, 3790520, 3790521, 0924597, 3812613, 3027288, 3704719, todos depositados en la Cuenta del Banco Sofitasa Nro. 20-0000297752; q) Depósitos Bancarios Nros. 3028563, 3042624, 0775169, 3704252, 0135287, 3704258, 3957595, 3957609, 2000314, 3562175, 3562186, 3562196, 2827441, 5573098, 5573121, 5573128, 5988031, 5988028, 5755278, 6463377, 6463762, 5016297, 5015820, 5383702, 5383735, 6994490, 5433580, 6994496, todos depositados en la cuenta del Banco Sofitasa Nro. 1-0005329132; r) Libreta Nro. 449589 del Banco Occidental de Descuento; s) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR-PN/2004-RQ-2929-05; t) Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/ISLR/PN/2004-RC-2929-05; u) Notas de Crédito Nros. 2022637, 2040782, 2174739; v) Oficio Dirigido a la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04/11/2004; w) Libreta de cuenta de ahorro Nro. 739997 del Banco Occidental de Descuento; x) Nota de crédito Nro. 2053282; y) Deposito Nro. 0924600; z) Compra y venta de divisas Nro. 099087, 89186, 96783; aa) Depósitos Nros. 0090799, 5409254, 227585, 3790524, 5573098, ab) Transacciones de Divisas de fecha 31/01/2002, 22/11/2002, 13/12/2002, 13/12/2002, 09/07/2002, 06/08/2002, ac) Documento de venta de fecha 19/11/1957 registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas, Táriba; ad) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR-PN/2004-RQ-2929-06; ae) Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/ISLR/PN/2004-RC-2929-06; af) Boleta de Citación Nro. RLA/DF/F/2004/2929-03; ag) Memorando Nros. RLA/DF/FA/2004-8700, RLA/DRCF/2004/4677; ah) Planilla de Declaración Definitiva de Rentas Nro. 0150215; ai) Comprobante de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta; aj) Memorando Nro. RLA/DF/USPIT/2004/12072; ak) Reportes del SIVIT; al) Reporte de pagos realizados según contribuyente de fecha 18/06/2004; all) Oficio Nro. FRTI/RLA/DF/USPIT/2004-0754 de fecha 22/06/2004; am) Relación anexa de contribuyentes; an) Acta de Recepción Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2004/0754; añ) Oficios Nros. GPF 1306/2004 y VPA/0835/2004, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedentes del Banco Sofitasa; ao) Memorandos de fecha 26/02/2002, 04/09/2002 y 22/11/2002 emitidos por el Banco Sofitasa; ap) Comprobantes de nomina correspondiente al ejercicio entre el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; aq) Comprobantes de retenciones correspondiente al ejercicio entre el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ar) Estados de Cuentas Bancarios Nros. 1-0000019901, 20-0000297752, 1-0005329132, as) Hojas de Trabajos emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); at) Auto de apertura de expediente; au) Relación Notas de Crédito cuenta Nro. 1-0000019901; av) Información suministrada por el Banco Sofitasa; aw) Auto de Inserción Nro. RLA/DF/F/ISLR-041 al expediente de Median vivas Á.G.;ax) Fotocopia del Documento Constitutivo del Banco Sofitasa y Transformación a Banco Sofitasa Universal, en el cual se establece el Pago de Utilidades Estatuarias; ay) Tratamiento Contable y Fiscal en relación a las utilidades Estatuarias: az) Acta de reparo Nro. RLA/DF/F-2004-79; ba) Informe fiscal Nro. RLA/DF/F/2004-130; bb) Auto de cierre de expediente; bc) División de Sumario Administrativo Región los Andes; bd) Acta de Recepción Nro. DCR-15-10944; be) Acta de Recepción Nro. DCR-15-11466; bf) Escrito de pruebas de fecha 25/02/2005; bg) Planilla de Derechos Consulares; bh) Planilla de declaración definitiva de rentas Nro. 0621569; bi) Contrato de Cesión de créditos tributarios asentado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 28/12/2004, bajo el Nro. 66, tomo 151 de los libros de autenticaciones; bj) Documento de venta registrado en fecha 03/01/2002, bajo el Nro. 42, tomo 001, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; bk) Comprobante de Recepción Nro. 05-00229; bl) Nota de Crédito Nro. 2033707; bll) Transacciones de Divisa y constancias de fundamento; bm) Resolución Nro. RLA-DSA-2005-090 de fecha 28/12/2005; bn) Auto de Cierre de Sumario Administrativo, todo lo cual corresponde al expediente administrativo, anexado al presente expediente en fecha 07/08/2006.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria Confirma Parcialmente el Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2004-79, de fecha 07/12/2004. Asimismo, señala la recurrente que las cantidades establecidas en la Acta de Reparo antes mencionada, no fueron producto de su actividad económica, por lo tanto no puede formar parte del enriquecimiento gravable de la recurrente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

Como resultado de la investigación fiscal que culmino con Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2004-79, de fecha 07/12/2004, notificada al recurrente en fecha 14/12/2004, realizada por la funcionaria L.C.M.M., autorizada mediante p.a. N° GRTI/RLA/2929, de fecha 13/07/2004, dicha investigación se realizó, a los fines de efectuar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en la Declaración Definitiva F-02-07-N° 0150215, presentada en fecha 28/03/2003, para el ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002, en la cual se determinó diferencias en el enriquecimiento acusado en la misma, dando origen a la apertura del Sumario Administrativo que culminó con la emisión de la resolución RLA/DSA/2005-090, de fecha 28/12/2005.

La cual confirma parcialmente el Acta de Reparo N° RLA/DF/F-2004, y determinó una diferencia de Impuesto a pagar por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, (Bs. 5.359.810,48), Diez Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.935.088,00) por concepto de multa y la cantidad de Once Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 11.156.139,00), por concepto de intereses.

Ahora bien, señala el apoderado de la recurrente, que el dinero obtenido de la venta realizada por los hijos de la misma, no pueden formar parte del enriquecimiento gravable, por lo que no constituye el presupuesto del hecho imponible, lo que a criterio de la Administración Tributaria contraviene lo establecido en el artículo 1 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 38 del Reglamento, lo cual viola el principio de la capacidad económica consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria procede a valorar las pruebas y en este sentido indica:

a)….el documento al cual se refiere la Prueba A curiosamente no establece el modo o la manera en la cual se hizo la transacción comercial, si esta fue al contado o por el contrario estamos en presencia de una operación hecha a crédito. Al revisar los documentos del expediente respectivo, en la carpeta 1/3, en el folio cuarenta y dos (42), encontramos la fotocopia de un deposito bancario signado con el Nro. 0096799 del Banco Sofitasa de fecha 03/01/02, para la cuenta 0001-0019901, cuya titular como ya se sabe es la contribuyente investigada.

A la luz del esclarecimiento de los hechos, esta Gerencia procedió a requerir información a terceros para lo cual emitió sendos Oficios signados con los números dirigidos a las instituciones bancarias dueñas de los cheques emitidos, con la salvedad, que la información se tomó del comprobante antes señalado, que es una copia de otra copia y por ende la información no es muy legible. Entonces el Oficio se envió al Banco Provincial cuando lo correcto era el Banco Provivienda y otro enviado al Banco Caribe. Ahora bien, la respuesta del Banco Provincial es lógica debido al error antes señalado, pero el Banco Caribe en respuesta de fecha 30/11/05, manifestó que ese numero de cuenta no existía ni corresponde a ninguno de sus clientes. De tal manera, que no se comprobó fehacientemente el valor de la prueba presentada. Sin embargo, existen otros elementos razonables que le dan o quitan valor o importancia a la prueba en comento, es decir, en definitiva el documento no certifica el origen del dinero depositado por cuanto, lo lógico es que los referidos cheques pertenezcan al ciudadano C.A.S.R. ya plenamente identificado, como ya se sabe es el adquirente de las parcelas, pero esta circunstancia no se logró comprobar, tampoco lo hizo la contribuyente. Las pruebas “B”, “C” y “D” no son más que constancias cuya importancia y valor depende del comprobante antes señalado. En consecuencia la cantidad de Nueve Millones Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.097.750,00), pasan a formar parte del enriquecimiento neto de la contribuyente como lo indica la fiscalización y así se declara.”

La valoración de la prueba, es el examen que realiza el superior jerárquico, indicando que hechos considera se desprenden del medio de prueba y puede perfectamente en este mismo momento indicar que el medio es impertinente, ilegal e inconducente pero siempre indicando las razones por las cuales desecha o admite la prueba. Si decide admitirla, los hechos que considera se desprende de ellos, utilizando las normas contenidas en los artículos 156 y siguiente del Código Orgánico Tributario, señalando claramente el artículo 159 que no se valoran las pruebas manifiestamente impertinentes e ilegales, pues en el caso de marras la conclusión del jerarca, es que las actas fiscales no prueban en forma fehaciente el valor de la prueba, por cuanto el documento no certifica el origen del dinero depositado.

Ahora bien, de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), se desprenden copia certificada de cheques de gerencias Nros. 0114-0435-99-4350022339, 31004687, 90004688, del Banco Caribe el primero y Banco ProVivienda los dos siguientes, y los cuales d.f.d. que en efecto los mismos fueron emitidos por el ciudadano C.A.S.R., a nombre de los ciudadanos A.V.R.O. y B.O..

De igual forma, al folio cien (100) del cuaderno principal corre inserto deposito Nro. 0096798, en el cual, se encuentra relación de los cheques de gerencias antes señalados y que fueron depositados en la cuenta de la recurrente, observándose, que en efecto la cantidad de nueve millones noventa y siete mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.097.750,00), fueron producto de la venta de la parcela ubicada en Urbanización El Trigal antigua aldea Machiri, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, cuyos propietarios son los ciudadanos B.E.R.O., L.B.R.O., y A.V.R.O., siendo entonces que la recurrente no declaro el mencionado monto por cuanto el dinero ut supra, no fue producto del enriquecimiento neto gravable, producto de su actividad comercial y así se decide.

Seguidamente, la recurrente señala que los fundamentos de la Administración Tributaria, no son lógicos por cuanto el dinero rembolsado, que prestó, y el dinero con el cual compro la medicina de Ingrid, son producto de los ingresos que declaró. De igual forma, los argumentos esgrimidos por el Administración Tributaria para gravar como ingreso las cantidades de dinero que no son producto de actividad económica realizada por el contribuyente no tienen bases legales.

En el caso de auto, la Administración Tributaria mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2005-090 de fecha 28/12/2005, procedió a valorar las pruebas que corren insertas en el presente expediente las cuales fueron confirmadas en el mismo, tal como se detallan a continuación:

a) Canje de cheques, del ciudadano A.V.R.O., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) el primero y ciento cincuenta y cinco mil novecientos noventa bolívares (Bs. 155.990,00) el segundo, y los cuales la Administración Tributara, rechaza por cuanto los mismos d.f. sobre el deposito bancario pero no de la procedencia del dinero, transformándose en definitiva en un deposito de la recurrente, que en vez de hacerlo en efectivo lo hizo en cheques de otras personas.

b) Canje de cheques, de la ciudadana E.e.R.M., por la cantidad de ciento diez mil setecientos bolívares (Bs. 110.700,00), el cual la Administración Tributaria rechaza por cuanto la prueba presentada da fe sobre el deposito bancario pero no de la procedencia de dinero, trasformándose en definitiva en un deposito de la recurrente, que en vez de hacerlo en efectivo lo hizo en cheques de otras personas.

c) Dinero de A.R. para sus hijos, por la cantidad de tres millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 3.790.000,00), a los cuales señala la Administración Tributaria, que son ingresos de la recurrente y por lo tanto gravables, tal como lo señala la fiscalización. La responsabilidad de los padres para con sus hijos son hasta la mayoría de edad, pues así lo establece el Código Civil Venezolano, los hijos de la contribuyente son personas adultas, que no necesitan dinero de sus padres para subsistir, de igual forma la recurrente tiene la potestad de rebajar como desgrávame cualquier gasto se sus hijos.

d) Reposición de gastos de la ciudadana S.N.O.R., por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y doscientos siete mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 207.062,50), como reposición de gastos realizados en una casa de campo ubicada en San Rafael, a lo cual la administración señala que la simple afirmación de la ciudadana Ninoska Ortiz, no es suficiente, que dichos gastos deben estar soportados con sus respectivas facturas, igualmente, enfatiza que el recurrente contaba con el dinero para realizar los referidos gastos, por lo tanto se trata de justificar el origen del dinero.

e) Reposición de préstamo, que realizó la ciudadana S.d.S.O.P., por la cantidades de: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), a lo cual la Administración Tributaria señala que tampoco se explica el origen del enriquecimiento, por cuanto para que un ente otorgue un crédito a otra persona debe contar con un capital necesario para hacerlos, la constancia solo avala el pago de lo adeudado pero no el origen del capital prestado.

f) Compra de medicina para I.F., por la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), a lo cual la Administración Tributaria, tampoco explica el origen del enriquecimiento, por cuanto, para que un ente otorgue un crédito a otra persona debe contar con el capital necesario para hacerlos, por lo tanto la constancia solo avala el pago de lo adeudado pero no el origen del capital prestado.

Sin embargo el principio de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos, son iuris tantum quiere decir que admite prueba en contrario, en este sentido ha indicado nuestro máximo tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, Nro. 285, caso: E.S.B.. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez.

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…

.

En este mismo sentido también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando que el valor probatorio de las actas fiscales es de documentos administrativo y no público:

…la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

Necesariamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, esta presunción, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión de la materia probatoria del Código Orgánico Tributario.

La regla general es la admisión de todos los medios de pruebas que sean legales, pertinentes y conducentes, la cual se aplica idénticamente al contencioso tributario, así lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este Alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“En este orden de ideas, debe indicarse que dicho sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que “... resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A.

La jurisprudencia trascrita indica claramente que deben admitirse y valorarse correctamente las pruebas y justamente estas fundamentan la resolución del superior para desvirtuar esa presunción de certeza de la que gozan los actos administrativos, pues los indicios claros, precisos y concordantes demostrados por la recurrente son suficientes para probar que los otros ingresos que señala la Administración Tributaria, no forman parte del enriquecimiento neto gravable de la misma, contrario al contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2005-090 de fecha 28/12/2005.

La Administración Tributaria, debió concluir a cuales documentos le otorgaba valor probatorio y a cuales no, y por que?, sin embargo, del cuadro de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2005-090, se desprende que solo confirmaron como otros ingresos la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.659.762,50), que no suman las cantidades confirmadas, que tampoco cuadran con los montos de los créditos, y que en conclusión dicha cantidad no refleja la continuidad, por lo cual es necesario anular, el monto ante señalado referido a la partida de otros ingresos por estar los mismos revestido del vicio de silencio de prueba e inmotivación, razón por la cual se anula dicha cantidad y así se decide.

De tal forma, quedan los ingresos del ejercicio modificados de acuerdo a lo siguiente:

Concepto Aceptado por la Contribuyente Ingresos Confirmados Total Ingresos Según Fiscalización

Sueldos 40.980.902,58 40.980.902,58

Comisiones 2.000.000,00 2.000.000,00

Dietas 262.444,10 262.444,10

Utilidades Estatuarias 51.705.389,27 51.705.389,27

Ingresos sin pruebas 12.741.131,94 12.741.131,94

Total 105.689.867,89 2.000.000,00 107.689.867,89

Total impuesto a pagar:

Ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002:

Enriquecimiento Neto Gravable S/Declaración Bs. 105.689.867,89

Más: Reparo Fiscal Confirmado Bs. 2.000.000,00

Menos: Desgrávamen único Bs. 11.455.200,00

Enriquecimiento Neto Gravable S/Fiscalización Bs. 96.234.667,89

Impuesto Determinado S/Tarifa 1 Artículo. 50 (34%-875 U.T.) Bs. 19.769.790,49

Menos: Rebaja Personal 1*10 U.T. * 14.800,00 Bs. Bs. 148.000,00

Menos: Rebaja por carga familiar (1*10 U.T. * 14.800,00 Bs.) Bs. 148.000,00

Impuesto del Ejercicio Bs. 19.473.790,49

Menos: Impuesto Retenido en el ejercicio Bs. 38.711,00

Impuesto a pagar según fiscalización Bs. 19.435.079,49

Impuesto Pagado según declaración N° 0150215 Bs. 783.455,55

Impuesto Cancelado en declaración corregida N° 0621569 del 04/01/05 Bs. 17.971.622,97

Diferencia de Impuesto a Pagar Bs. 680.000,97

Multa por Contravención:

Periodo Impuesto Cancelado Multa (%) Multa (Bs.)

01/01/02 al 31/12/02 17.971.622,97 10% 1.797.162.00

Aplicación de la Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

Ejercicio Impuesto Omitido (Bs.) Multa (%) Multa (Bs.)

01/01/02 al 31/12/02 680.000,97 112,5% 765.001,10

El monto de la multa en Bolívares, se convertirá al equivalente de la Unidad Tributara vigente, al momento de la Comisión del Ilícito, a este respecto la recurrente alega la violación del principio constitucional establecido en el artículo 24 de la carta magna y hace la multa mas onerosa, a tal respecto se indica realmente el legislador estableció este principio para protección de los efectos inflacionarios de las economía y para evitar la recurrencia injustificada de forma tal que cuando la República deba obtener los ingresos que dejo de percibir en el momento que se cometió el ilícito lo haga al valor de la moneda actualizada y no sufra los efectos inflacionarios, por otra parte debe disminuir la recurrencia sin fundamento por cuanto, el sancionado no se puede valerse de pagar mas tarde y pagar menos por cuanto se le actualizara la deuda con el valor de la unidad tributaria al momento del pago, realmente no es una aplicación retroactiva sino por el contrario una aplicación actualizada de valor nominal de la ,moneda para el momento del pago, por estas razones el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no esta viciado de inconstitucionalidad y así se decide, en consecuencia se calcula la sanción de la siguiente manera:

Periodo Multa (Bs.) Valor de la Unidad Tributaria (Bs.) Multa en Unidades Tributarias.

01/01/02 al 31/12/02 765.001,10 19.400,00 39.44

Al efecto de la presente decisión de tomará estimadamente el valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), cuyo monto será ajustado al valor de la Unidad Tributaria, que tenga la misma para el momento en que el recurrente realice la cancelación efectiva.

Ejercicio Multa en Unidades Tributarias Multa en Bs.

01/01/2002 al 31/12/2002 39.44 1.325.184,00

Finalmente, además de la multa antes detallada, los intereses moratorios correspondientes, los cuales son calculados tal como se detalla a continuación:

Declaración N° Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Calculo Total Días de Mora Tributo Omitido Total Intereses Moratorios

0150215-2 01/04/2003 18/12/2006 1354 680.000,97 549.562,43

Con la acotación, que los mismos se pueden incrementar hasta la cancelación total de la deuda, más los intereses moratorios correspondientes al monto del tributo ya cancelado el cual se especifica en el siguiente cuadro:

Declaración N° Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Calculo Total Días de Mora Tributo Pagado Total Intereses Moratorios

0150215 01/04/2003 04/01/2005 644 17.971.622,97 7.841.573,23

En consecuencia, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades:

Ejercicio

Impuesto a Pagar (Bs.)

Multa por Contravención Art. 111 C.O.T. (Bs.)

Intereses Moratorios (Bs.) Multa por Contravención Art.111 C.O.T. Parágrafo Segundo C.O.T. (Bs.)

Intereses Moratorios

(Bs.)

01/04/2002 al 31/12/2002

680.000,97

765.001,10

549.562,43

1.797.162,00

7.841.573,23

En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

VII

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana R.E.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.426.165, en consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. N° RLA-DSA-2005-090, de fecha 28/12/2005, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planilla de liquidación a nombre de la recurrente O.R.R.E. por la siguientes cantidades y conceptos, tal como se detalla a continuación:

    Ejercicio

    Impuesto a Pagar (Bs.)

    Multa por Contravención Art. 111 C.O.T. (Bs.)

    Intereses Moratorios (Bs.) Multa por Contravención Art.111 C.O.T. Parágrafo Segundo C.O.T. (Bs.)

    Intereses Moratorios

    (Bs.)

    01/04/2002 al 31/12/2002

    680.000,97

    765.001,10

    549.562,43

    1.797.162,00

    7.841.573,23

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libraron oficios Nros. 11.504 y 11.505.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1091

    ABCS/mjas

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