Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de septiembre 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000188

JUEZ PONENTE: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.C., Defensor Privado del ciudadano G.P.S., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL en perjuicio de la ciudadana LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente, que el Juzgado a quo no admitió la promoción de la prueba de testigos, realizada durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Destaca el quejoso que los testimonios de los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., fueron solicitados ante el Ministerio Público a los fines que brindaran sus declaraciones por ante ese organismo, sin embargo señala el recurrente, tal situación no ocurrió pues indica que tales declaraciones no cursan en las actuaciones que conforman la causa principal.

Puntualiza que convencido que la representación fiscal practicaría la diligencia solicitada y promoverlos en el escrito acusatorio, no los propuso en el lapso legal; por lo que se vio en la necesidad de promoverlos nuevamente de manera verbal durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/07/2010, lo cual fue NEGADO por el Juzgado A quo.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.C., en su carácter de Defensor Privado

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio del Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; las cuales serán partes de la defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba. Se declara sin lugar, las pruebas promovidas en este acto por la Defensa privada, por considerar que las mismas son aportadas extemporáneamente.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado no se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, G.J.P.S., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262, nacido en fecha 30-05-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A.S. y G.J.P., domiciliado en el Sector 1, vereda 6, casa Nº 06, de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y por el Delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Liscar Ketherine Mundarain Rigual. Así mismo, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima Liscar Ketherine Mundarain Rigual; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en virtud de los hechos ocurridos en mes de octubre del año 2007 “ siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el ciudadano G.P. llevo a la victima Liscar Amundarain a el Hotel San Elías, ubicada en la calle la planta, vía hacia el valle, Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien utilizando un arma de fuego la amenazo de muerte y la obligo a tener relaciones sexuales, grabando con su teléfono celular el acto sexual, para posteriormente revelar y divulgar la información o video de dicho acto, de carácter personal, entere sus conocidos divulgándose por toda la población de Carúpano, afectando así la moral y estabilidad emocional de dicha persona, ya que la tenia amenazada diciéndole que iba a matar a su padre e iba abusar sexualmente de su hermanita de 14 años de edad “ por lo que se le prohíbe al Imputado acercarse a la victima, ni a su lugar de residencia, de trabajo u estudio. Se le prohíbe al Acusado, por si o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o su familia. Evitar por cualquier medio, cualquier acercamiento a la victima, proferirle amenazas o palabras obscenas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los derechos de quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, bien sea como autor o partícipe en la perpetración del mismo. En el caso bajo estudio se denuncia como infringido el numeral 5 del citado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

OMISSIS

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Cursante a los folios 46 y 47 de la presente causa, se encuentra “DECLARACIÓN DE IMPUTADO ASISTIDO POR LA DEFENSA PRIVADA” en la cual el abogado R.P., una vez otorgada la palabra, solicitó se citara a declarar a los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., para lo cual aportó la dirección de cada uno de ellos; ante tal solicitud se observa que el Ministerio Público en fecha 02/02/2010 -ver folio 48 del ANEXO ÚNICO- libra con carácter de urgente, oficio No. SUC-MP-F7-093-10; dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano; en el cual se le solicita “CITAR Y TOMAR ACTA DE ENTREVISTA” a los prenombrados ciudadanos, proporcionándole los datos para su ubicación.

Este Tribunal Colegiado, logra constatar que el recurrente solicitó ante el Ministerio Público la practica de diligencias orientadas a desvirtuar los hechos por los cuales se le inició causa penal al ciudadano G.J.P.S., las cuales fueron ordenadas por la vindicta pública, como se indicó anteriormente en fecha 02/02/2010; no obstante, se observa que en fecha 23/03/2010, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, escrito de ACUSACIÓN FORMAL –cursante a los folios 52 al 65 del ANEXO UNICO- siendo fijada por parte del Juzgado A quo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar (21/04/2010); para ello, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes.

El Juzgado A quo, estableció el lapso preclusivo al que se refiere el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la fijación de la Audiencia Preliminar, resulta propicio recordar el contenido del artículo in comento, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (subrayado nuestro)

En este orden de ideas, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 606 dictada en fecha 20/10/2005 en el Expediente 02-493, con ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros, estableció lo siguiente:

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

Como puede observarse, las partes podrán ejercer su derecho dentro del lapso preclusivo de los cinco días al que hace referencia el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden a inferir las siguientes circunstancias:

El recurrente al solicitar la práctica de las diligencias de “Acta de Entrevista” a los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., no se desprendió de la función inherente al cargo de Defensor Privado, la cual versa sobre el estado vigilante en la práctica de la referidas actas de entrevistas; mas aún cuando éstas de acuerdo a su criterio, coadyuvan a desvirtuar los hechos imputados a su representado y ante un eventual Juicio Oral y Público le permitirían alcanzar una Sentencia Absolutoria.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa con preocupación que la defensa no realizó actos con el propósito de impulsar la labor investigativa por parte del Ministerio Público, incluso una vez presentada la Acusación Formal por parte del Fiscal del Ministerio Público y fijada en consecuencia oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, el recurrente no ejerció el acto de descargo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo consigo la oportunidad idónea para objetar el contenido del libelo acusatorio, de ser el caso y promover las pruebas que consideren pertinentes a los fines de ejercer el derecho a la defensa, por encontrase “convencido de que la Fiscalía del Ministerio Público cumpliría con declarar los testigos o promoverlos en el escrito acusación”.

En el proceso penal si bien es cierto, el representante de la Vindicta Pública, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos.

Por lo que mal, puede pretender en este estado de la causa, intentar atribuirle la responsabilidad de tales omisiones al Ministerio Público o al Tribunal competente al declarar la INADMISIÓN de los medios de prueba por ser EXTEMPORANEO; cuando lo cierto es que las partes (especialmente la defensa) no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre concluye que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUAGR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.C., Defensor Privado del ciudadano G.P.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL en perjuicio de la ciudadana LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a lo0sm fines que libre las Boletas de notificación al as Partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. O.A. SULBARÁN D.E.S.

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

OSD/EDG.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de septiembre 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000188

JUEZ PONENTE: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.C., Defensor Privado del ciudadano G.P.S., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL en perjuicio de la ciudadana LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente, que el Juzgado a quo no admitió la promoción de la prueba de testigos, realizada durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Destaca el quejoso que los testimonios de los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., fueron solicitados ante el Ministerio Público a los fines que brindaran sus declaraciones por ante ese organismo, sin embargo señala el recurrente, tal situación no ocurrió pues indica que tales declaraciones no cursan en las actuaciones que conforman la causa principal.

Puntualiza que convencido que la representación fiscal practicaría la diligencia solicitada y promoverlos en el escrito acusatorio, no los propuso en el lapso legal; por lo que se vio en la necesidad de promoverlos nuevamente de manera verbal durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/07/2010, lo cual fue NEGADO por el Juzgado A quo.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.C., en su carácter de Defensor Privado

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio del Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; las cuales serán partes de la defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba. Se declara sin lugar, las pruebas promovidas en este acto por la Defensa privada, por considerar que las mismas son aportadas extemporáneamente.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado no se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, G.J.P.S., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262, nacido en fecha 30-05-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A.S. y G.J.P., domiciliado en el Sector 1, vereda 6, casa Nº 06, de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y por el Delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Liscar Ketherine Mundarain Rigual. Así mismo, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima Liscar Ketherine Mundarain Rigual; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en virtud de los hechos ocurridos en mes de octubre del año 2007 “ siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el ciudadano G.P. llevo a la victima Liscar Amundarain a el Hotel San Elías, ubicada en la calle la planta, vía hacia el valle, Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien utilizando un arma de fuego la amenazo de muerte y la obligo a tener relaciones sexuales, grabando con su teléfono celular el acto sexual, para posteriormente revelar y divulgar la información o video de dicho acto, de carácter personal, entere sus conocidos divulgándose por toda la población de Carúpano, afectando así la moral y estabilidad emocional de dicha persona, ya que la tenia amenazada diciéndole que iba a matar a su padre e iba abusar sexualmente de su hermanita de 14 años de edad “ por lo que se le prohíbe al Imputado acercarse a la victima, ni a su lugar de residencia, de trabajo u estudio. Se le prohíbe al Acusado, por si o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o su familia. Evitar por cualquier medio, cualquier acercamiento a la victima, proferirle amenazas o palabras obscenas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los derechos de quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, bien sea como autor o partícipe en la perpetración del mismo. En el caso bajo estudio se denuncia como infringido el numeral 5 del citado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

OMISSIS

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Cursante a los folios 46 y 47 de la presente causa, se encuentra “DECLARACIÓN DE IMPUTADO ASISTIDO POR LA DEFENSA PRIVADA” en la cual el abogado R.P., una vez otorgada la palabra, solicitó se citara a declarar a los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., para lo cual aportó la dirección de cada uno de ellos; ante tal solicitud se observa que el Ministerio Público en fecha 02/02/2010 -ver folio 48 del ANEXO ÚNICO- libra con carácter de urgente, oficio No. SUC-MP-F7-093-10; dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano; en el cual se le solicita “CITAR Y TOMAR ACTA DE ENTREVISTA” a los prenombrados ciudadanos, proporcionándole los datos para su ubicación.

Este Tribunal Colegiado, logra constatar que el recurrente solicitó ante el Ministerio Público la practica de diligencias orientadas a desvirtuar los hechos por los cuales se le inició causa penal al ciudadano G.J.P.S., las cuales fueron ordenadas por la vindicta pública, como se indicó anteriormente en fecha 02/02/2010; no obstante, se observa que en fecha 23/03/2010, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, escrito de ACUSACIÓN FORMAL –cursante a los folios 52 al 65 del ANEXO UNICO- siendo fijada por parte del Juzgado A quo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar (21/04/2010); para ello, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes.

El Juzgado A quo, estableció el lapso preclusivo al que se refiere el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la fijación de la Audiencia Preliminar, resulta propicio recordar el contenido del artículo in comento, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (subrayado nuestro)

En este orden de ideas, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 606 dictada en fecha 20/10/2005 en el Expediente 02-493, con ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros, estableció lo siguiente:

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

Como puede observarse, las partes podrán ejercer su derecho dentro del lapso preclusivo de los cinco días al que hace referencia el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden a inferir las siguientes circunstancias:

El recurrente al solicitar la práctica de las diligencias de “Acta de Entrevista” a los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., no se desprendió de la función inherente al cargo de Defensor Privado, la cual versa sobre el estado vigilante en la práctica de la referidas actas de entrevistas; mas aún cuando éstas de acuerdo a su criterio, coadyuvan a desvirtuar los hechos imputados a su representado y ante un eventual Juicio Oral y Público le permitirían alcanzar una Sentencia Absolutoria.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa con preocupación que la defensa no realizó actos con el propósito de impulsar la labor investigativa por parte del Ministerio Público, incluso una vez presentada la Acusación Formal por parte del Fiscal del Ministerio Público y fijada en consecuencia oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, el recurrente no ejerció el acto de descargo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo consigo la oportunidad idónea para objetar el contenido del libelo acusatorio, de ser el caso y promover las pruebas que consideren pertinentes a los fines de ejercer el derecho a la defensa, por encontrase “convencido de que la Fiscalía del Ministerio Público cumpliría con declarar los testigos o promoverlos en el escrito acusación”.

En el proceso penal si bien es cierto, el representante de la Vindicta Pública, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos.

Por lo que mal, puede pretender en este estado de la causa, intentar atribuirle la responsabilidad de tales omisiones al Ministerio Público o al Tribunal competente al declarar la INADMISIÓN de los medios de prueba por ser EXTEMPORANEO; cuando lo cierto es que las partes (especialmente la defensa) no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre concluye que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUAGR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.C., Defensor Privado del ciudadano G.P.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL en perjuicio de la ciudadana LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a lo0sm fines que libre las Boletas de notificación al as Partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. O.A. SULBARÁN D.E.S.

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

OSD/EDG.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de septiembre 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000188

JUEZ PONENTE: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.C., Defensor Privado del ciudadano G.P.S., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL en perjuicio de la ciudadana LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente, que el Juzgado a quo no admitió la promoción de la prueba de testigos, realizada durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Destaca el quejoso que los testimonios de los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., fueron solicitados ante el Ministerio Público a los fines que brindaran sus declaraciones por ante ese organismo, sin embargo señala el recurrente, tal situación no ocurrió pues indica que tales declaraciones no cursan en las actuaciones que conforman la causa principal.

Puntualiza que convencido que la representación fiscal practicaría la diligencia solicitada y promoverlos en el escrito acusatorio, no los propuso en el lapso legal; por lo que se vio en la necesidad de promoverlos nuevamente de manera verbal durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/07/2010, lo cual fue NEGADO por el Juzgado A quo.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.C., en su carácter de Defensor Privado

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio del Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; las cuales serán partes de la defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba. Se declara sin lugar, las pruebas promovidas en este acto por la Defensa privada, por considerar que las mismas son aportadas extemporáneamente.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado no se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, G.J.P.S., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262, nacido en fecha 30-05-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A.S. y G.J.P., domiciliado en el Sector 1, vereda 6, casa Nº 06, de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y por el Delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Liscar Ketherine Mundarain Rigual. Así mismo, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima Liscar Ketherine Mundarain Rigual; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en virtud de los hechos ocurridos en mes de octubre del año 2007 “ siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el ciudadano G.P. llevo a la victima Liscar Amundarain a el Hotel San Elías, ubicada en la calle la planta, vía hacia el valle, Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien utilizando un arma de fuego la amenazo de muerte y la obligo a tener relaciones sexuales, grabando con su teléfono celular el acto sexual, para posteriormente revelar y divulgar la información o video de dicho acto, de carácter personal, entere sus conocidos divulgándose por toda la población de Carúpano, afectando así la moral y estabilidad emocional de dicha persona, ya que la tenia amenazada diciéndole que iba a matar a su padre e iba abusar sexualmente de su hermanita de 14 años de edad “ por lo que se le prohíbe al Imputado acercarse a la victima, ni a su lugar de residencia, de trabajo u estudio. Se le prohíbe al Acusado, por si o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o su familia. Evitar por cualquier medio, cualquier acercamiento a la victima, proferirle amenazas o palabras obscenas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los derechos de quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, bien sea como autor o partícipe en la perpetración del mismo. En el caso bajo estudio se denuncia como infringido el numeral 5 del citado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

OMISSIS

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Cursante a los folios 46 y 47 de la presente causa, se encuentra “DECLARACIÓN DE IMPUTADO ASISTIDO POR LA DEFENSA PRIVADA” en la cual el abogado R.P., una vez otorgada la palabra, solicitó se citara a declarar a los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., para lo cual aportó la dirección de cada uno de ellos; ante tal solicitud se observa que el Ministerio Público en fecha 02/02/2010 -ver folio 48 del ANEXO ÚNICO- libra con carácter de urgente, oficio No. SUC-MP-F7-093-10; dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano; en el cual se le solicita “CITAR Y TOMAR ACTA DE ENTREVISTA” a los prenombrados ciudadanos, proporcionándole los datos para su ubicación.

Este Tribunal Colegiado, logra constatar que el recurrente solicitó ante el Ministerio Público la practica de diligencias orientadas a desvirtuar los hechos por los cuales se le inició causa penal al ciudadano G.J.P.S., las cuales fueron ordenadas por la vindicta pública, como se indicó anteriormente en fecha 02/02/2010; no obstante, se observa que en fecha 23/03/2010, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, escrito de ACUSACIÓN FORMAL –cursante a los folios 52 al 65 del ANEXO UNICO- siendo fijada por parte del Juzgado A quo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar (21/04/2010); para ello, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes.

El Juzgado A quo, estableció el lapso preclusivo al que se refiere el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la fijación de la Audiencia Preliminar, resulta propicio recordar el contenido del artículo in comento, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (subrayado nuestro)

En este orden de ideas, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 606 dictada en fecha 20/10/2005 en el Expediente 02-493, con ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros, estableció lo siguiente:

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

Como puede observarse, las partes podrán ejercer su derecho dentro del lapso preclusivo de los cinco días al que hace referencia el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden a inferir las siguientes circunstancias:

El recurrente al solicitar la práctica de las diligencias de “Acta de Entrevista” a los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., no se desprendió de la función inherente al cargo de Defensor Privado, la cual versa sobre el estado vigilante en la práctica de la referidas actas de entrevistas; mas aún cuando éstas de acuerdo a su criterio, coadyuvan a desvirtuar los hechos imputados a su representado y ante un eventual Juicio Oral y Público le permitirían alcanzar una Sentencia Absolutoria.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa con preocupación que la defensa no realizó actos con el propósito de impulsar la labor investigativa por parte del Ministerio Público, incluso una vez presentada la Acusación Formal por parte del Fiscal del Ministerio Público y fijada en consecuencia oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, el recurrente no ejerció el acto de descargo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo consigo la oportunidad idónea para objetar el contenido del libelo acusatorio, de ser el caso y promover las pruebas que consideren pertinentes a los fines de ejercer el derecho a la defensa, por encontrase “convencido de que la Fiscalía del Ministerio Público cumpliría con declarar los testigos o promoverlos en el escrito acusación”.

En el proceso penal si bien es cierto, el representante de la Vindicta Pública, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos.

Por lo que mal, puede pretender en este estado de la causa, intentar atribuirle la responsabilidad de tales omisiones al Ministerio Público o al Tribunal competente al declarar la INADMISIÓN de los medios de prueba por ser EXTEMPORANEO; cuando lo cierto es que las partes (especialmente la defensa) no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre concluye que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUAGR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.C., Defensor Privado del ciudadano G.P.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL en perjuicio de la ciudadana LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a lo0sm fines que libre las Boletas de notificación al as Partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. O.A. SULBARÁN D.E.S.

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

OSD/EDG.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de septiembre 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000188

JUEZ PONENTE: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.C., Defensor Privado del ciudadano G.P.S., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL en perjuicio de la ciudadana LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente, que el Juzgado a quo no admitió la promoción de la prueba de testigos, realizada durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Destaca el quejoso que los testimonios de los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., fueron solicitados ante el Ministerio Público a los fines que brindaran sus declaraciones por ante ese organismo, sin embargo señala el recurrente, tal situación no ocurrió pues indica que tales declaraciones no cursan en las actuaciones que conforman la causa principal.

Puntualiza que convencido que la representación fiscal practicaría la diligencia solicitada y promoverlos en el escrito acusatorio, no los propuso en el lapso legal; por lo que se vio en la necesidad de promoverlos nuevamente de manera verbal durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/07/2010, lo cual fue NEGADO por el Juzgado A quo.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.C., en su carácter de Defensor Privado

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio del Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; las cuales serán partes de la defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba. Se declara sin lugar, las pruebas promovidas en este acto por la Defensa privada, por considerar que las mismas son aportadas extemporáneamente.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado no se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, G.J.P.S., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262, nacido en fecha 30-05-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A.S. y G.J.P., domiciliado en el Sector 1, vereda 6, casa Nº 06, de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y por el Delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Liscar Ketherine Mundarain Rigual. Así mismo, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima Liscar Ketherine Mundarain Rigual; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en virtud de los hechos ocurridos en mes de octubre del año 2007 “ siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el ciudadano G.P. llevo a la victima Liscar Amundarain a el Hotel San Elías, ubicada en la calle la planta, vía hacia el valle, Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien utilizando un arma de fuego la amenazo de muerte y la obligo a tener relaciones sexuales, grabando con su teléfono celular el acto sexual, para posteriormente revelar y divulgar la información o video de dicho acto, de carácter personal, entere sus conocidos divulgándose por toda la población de Carúpano, afectando así la moral y estabilidad emocional de dicha persona, ya que la tenia amenazada diciéndole que iba a matar a su padre e iba abusar sexualmente de su hermanita de 14 años de edad “ por lo que se le prohíbe al Imputado acercarse a la victima, ni a su lugar de residencia, de trabajo u estudio. Se le prohíbe al Acusado, por si o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o su familia. Evitar por cualquier medio, cualquier acercamiento a la victima, proferirle amenazas o palabras obscenas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los derechos de quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, bien sea como autor o partícipe en la perpetración del mismo. En el caso bajo estudio se denuncia como infringido el numeral 5 del citado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

OMISSIS

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Cursante a los folios 46 y 47 de la presente causa, se encuentra “DECLARACIÓN DE IMPUTADO ASISTIDO POR LA DEFENSA PRIVADA” en la cual el abogado R.P., una vez otorgada la palabra, solicitó se citara a declarar a los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., para lo cual aportó la dirección de cada uno de ellos; ante tal solicitud se observa que el Ministerio Público en fecha 02/02/2010 -ver folio 48 del ANEXO ÚNICO- libra con carácter de urgente, oficio No. SUC-MP-F7-093-10; dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano; en el cual se le solicita “CITAR Y TOMAR ACTA DE ENTREVISTA” a los prenombrados ciudadanos, proporcionándole los datos para su ubicación.

Este Tribunal Colegiado, logra constatar que el recurrente solicitó ante el Ministerio Público la practica de diligencias orientadas a desvirtuar los hechos por los cuales se le inició causa penal al ciudadano G.J.P.S., las cuales fueron ordenadas por la vindicta pública, como se indicó anteriormente en fecha 02/02/2010; no obstante, se observa que en fecha 23/03/2010, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, escrito de ACUSACIÓN FORMAL –cursante a los folios 52 al 65 del ANEXO UNICO- siendo fijada por parte del Juzgado A quo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar (21/04/2010); para ello, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes.

El Juzgado A quo, estableció el lapso preclusivo al que se refiere el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la fijación de la Audiencia Preliminar, resulta propicio recordar el contenido del artículo in comento, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (subrayado nuestro)

En este orden de ideas, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 606 dictada en fecha 20/10/2005 en el Expediente 02-493, con ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros, estableció lo siguiente:

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

Como puede observarse, las partes podrán ejercer su derecho dentro del lapso preclusivo de los cinco días al que hace referencia el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden a inferir las siguientes circunstancias:

El recurrente al solicitar la práctica de las diligencias de “Acta de Entrevista” a los ciudadanos M.J. MARCANO, J.U. y J.H., no se desprendió de la función inherente al cargo de Defensor Privado, la cual versa sobre el estado vigilante en la práctica de la referidas actas de entrevistas; mas aún cuando éstas de acuerdo a su criterio, coadyuvan a desvirtuar los hechos imputados a su representado y ante un eventual Juicio Oral y Público le permitirían alcanzar una Sentencia Absolutoria.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa con preocupación que la defensa no realizó actos con el propósito de impulsar la labor investigativa por parte del Ministerio Público, incluso una vez presentada la Acusación Formal por parte del Fiscal del Ministerio Público y fijada en consecuencia oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, el recurrente no ejerció el acto de descargo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo consigo la oportunidad idónea para objetar el contenido del libelo acusatorio, de ser el caso y promover las pruebas que consideren pertinentes a los fines de ejercer el derecho a la defensa, por encontrase “convencido de que la Fiscalía del Ministerio Público cumpliría con declarar los testigos o promoverlos en el escrito acusación”.

En el proceso penal si bien es cierto, el representante de la Vindicta Pública, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos.

Por lo que mal, puede pretender en este estado de la causa, intentar atribuirle la responsabilidad de tales omisiones al Ministerio Público o al Tribunal competente al declarar la INADMISIÓN de los medios de prueba por ser EXTEMPORANEO; cuando lo cierto es que las partes (especialmente la defensa) no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre concluye que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUAGR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.P.C., Defensor Privado del ciudadano G.P.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL en perjuicio de la ciudadana LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a lo0sm fines que libre las Boletas de notificación al as Partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. O.A. SULBARÁN D.E.S.

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

OSD/EDG.-

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