Decisión nº PJ0042011000112 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de junio de 2011.

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000074.

RECURRENTE: Abogado R.R.H., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 56.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ITAL TORNO ACARIGUA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/01/1993, anotado bajo el Nro.- 254, Tomo 3.

RECURRIDO: Auto de fecha 17/05/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De autos se evidencia que el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ITAL TORNO ACARIGUA, interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 17/05/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.08).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Así se señala.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, A.R.-Romberg lo define de la siguiente manera:

como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

. (Fin de la cita).

Por su parte, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como:

…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

. (Fin de la cita. Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Ahora bien, esta superioridad, orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a su consideración observando, entre otras, las siguientes circunstancias:

 Consta en actas copias fotostáticas certificadas del escrito mediante el cual, la parte accionada, a través de representante judicial, alega la prescripción de la acción, la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora, la prejudicialidad y la tercería (F.47 al 50).

 De igual forma se desprende copias fotostáticas certificadas del acta de fecha 09/05/2011, mediante la cual, el Juez recurrido ordenó la suspensión del inicio de la audiencia preliminar y dictó pronunciamiento sobre los pedimentos efectuados por la parte demandada (F.06 vto.).

 Igualmente, se evidencia auto efectuada por el Juez a quo en fecha 17/05/2011, a través del cual no oye el recurso de apelación interpuesto por la accionada (F.08).

Al respecto, conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos, es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo.

En sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:

“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho … (Fin de la cita).

De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:

  1. - Que exista la formulación de un recurso de apelación.

  2. - Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el acta de fecha 09/05/2011, mediante la cual, el Juez recurrido ordenó la suspensión del inicio de la audiencia preliminar y dictó pronunciamiento sobre los pedimentos efectuados por la parte demandada (F.06 vto.),, por la siguientes razones:

… Omissis …

Es el caso ciudadano Juez Superior, que el presente caso PRODUCE UN DAÑO A MI REPRESENTADA, ya que si prospera en juicio la Prescripción alegada el 09-05-2011, mi poderdante nada tendría que cancelarle al pretendido actor.

Igualmente en la hipótesis de que no existiere prescripción de la acción, se produce UN DAÑO IRREPARABLE, a mi conferente al pretender obligarlo a discutir con una representación judicial la cual ya hemos objetado en su debida oportunidad, por cuanto no ostenta la debida cualidad para actuar en juicio, ella va en contra del orden público el cual debe imperar en el despacho el juez a quo.

En este orden de ideas, se le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi poderdante al obligarlo a discutir cálculos de prestaciones sociales, cuando nuestra representación ha objetado la fecha de finalización de la relación de trabajo del ciudadano J.A.N., ya que se encuentra utilizando en su favor una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, la cual establece como falso supuesto la fecha que esgrime dicho trabajador. Es por ello que se interpuso en su debida oportunidad Recurso Contencioso Administrativo contra la nombrada P.A., y sus efectos se hayan suspendidos en virtud de una Medida Cautelar acordada a mi mandante a reconocerle tácticamente la fecha que alega el pretendido actor.

De acuerdo a lo antes expuesto el Tribunal de la causa al negarme el derecho a la apelación, viola flagrantemente el derecho a la defensa así como el principio de la doble instancia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Fin de la cita).

Ahora bien, considera quien aquí sentencia, a los fines de resolver el presente RECURSO DE HECHO, que es necesario y oportuno hacer, primeramente, un pequeño esbozo sobre las facultades conferidas a los diferentes Jueces de Primera Instancia con competencia en materia laboral, es decir a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a los Jueces de Juicio y, en tal sentido, tenemos que el mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

A los fines de aclarar un poco sobre el tema, se transcribe un extracto de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02/11/2005. Exp. Nro.- 2005-0368:

La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio -con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

(Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).

En esa línea de pensamiento, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…)

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio; la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso laboral. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el proceso laboral, cuenta en primera instancia con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar a los fines que estas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo obvio que hay casos planteados ante los Juzgados Laborales, como es la Acción de A.C., que se interpondrá directamente ante un Juzgado de Juicio o de los recursos de invalidación que se plantean directamente ante el tribunal que ha dictado el fallo que se pretende invalidar.

La competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos.

En este mismo orden de ideas, el autor H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

...cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella

. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela).

Según el mismo autor, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En este sentido, respecto a las funciones ejercidas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, la actividad litigiosa en su sentido literal le corresponde a los juzgados de juicio, quienes por ley conocen del proceso strictu sensu. Así se resuelve.

Por otra parte, cabe destacar, que en el nuevo paradigma procesal del trabajo fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es decir, todos los Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas, regidos por los artículos antes mencionados. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por lo siguiente:

....tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso referido a los Tribunales de Juicios) tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la controversia…

. (Fin de la cita).

De lo trascrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión del asunto. Es decir, le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes.

De allí que, el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, y mucho menos en la presente causa que se tramita.

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, aún y cuando profiera sentencia por incomparecencia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, en ningún caso puede entrar a conocer el fondo del asunto o al análisis y consideraciones de orden procesal, pues de ser así estaría efectuando actividades que lo separen de sus funciones. Así se estima.

Para el caso de autos, es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tales como las alegadas por parte accionada, a través de representante judicial, referentes a la prescripción de la acción, a la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora y a la prejudicialidad, las cuales fueron declaradas improcedentes por el Juez a quo, ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de estos alegatos; por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, es forzoso para éste sentenciador declarar IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ITAL TORNO ACARIGUA, contra el auto de fecha 17/05/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

ORC/clau.-

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