Decisión nº 382-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 29/09/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano FONG XUANXING, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.017, en su carácter de representante legal FERRECENTRO CA., con Registro de Información Fiscal N° J-314149172, con domicilio en la Avenida Sucre con Calle Carvajal y Camejo, Local N° 9-33, Barinas, Estado Barinas, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4224/2008/00321 de fecha 31/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29/09/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F-53)

En fecha 10/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F157 al 159)

En fecha 24/03/2009, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F160 al 163)

En fecha 01/04/2009, auto que admite pruebas. (F164)

En fecha 28/05/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F166 al 174)

En fecha 02/06/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F175)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que las sanciones aplicadas por la administración tributaria, violan lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, al diferenciar por lo menos en el caso del registro de entrada y salida y el libro de compras del IVA cuando en realidad se trata de un solo ilícito continuado, pues lo hace en una sola visita fiscal, aplicando el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, el recurrente citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARCANO PECORARI de fecha 10.01.2006. exp. 2000-0688. Asimismo, sentencia dictada por este despacho, caso; ESTACIÓN DE SERVICIO MARA C.A., de fecha 05/05/2005, Exp N° 0286.

En cuanto, al supuesto incumplimiento en la emisión de facturas por medios automatizados, el recurrente alude, que la irregularidad planteada es aun más grave puesto que la Administración esta aplicando en forma retroactiva las disposiciones contenidas en la Providencia N° 0591, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.759 del 31/08/2007, ya que las facturas emitidas para el periodo junio 2008, indican “condiciones de pago”, donde el artículo 12 numeral 15 de la mencionada providencia dispone que las facturas sobre formas libres deben contener la forma de pago, sin embargo, la providencia estableció un periodo transitorio para la aplicación de la Resolución N° 320 publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999, permitiendo que los contribuyentes ordinarios del IVA, continúen utilizando los documentos elaborados bajo el régimen anterior por un período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de dicha providencia.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 31 de Julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución N° GRTI/RLA/DF/4224/2008-00321

“… QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el articulo 1,2,11 Y 14 de la Resolución N° 320 de FECHA 29/12/1999, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/06/2008 y 30/06/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias, equivalente a seis mil novecientos Bolívares (Bs. 6.900,00).

…QUE EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/05/2008 y 31/05/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs.3.450,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 2137 DE FECHA 03/05/2006.,…

.

QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el articulo 56 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/05/2008 y 31/05/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 Unidades Tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs.3.450,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 2137 DE FECHA 03/05/2006.,…”.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 3, consta original Auto de Recepción N° 044 de fecha 13/08/2008, del cual se evidencia que el ciudadano FONG XUAXING, representante legal de la Sociedad Mercantil FERRECENTRO C.A., interpuso el presente recurso ante la División Jurídica Tributaria del Área de Recursos Administrativas, consignando la documentación respectiva.

Al folio 9, se encuentra copia de la cédula de identidad del ciudadano Fong Xuaxing, y del Registro de Información Fiscal del suscrito ciudadano.

Al folio 10 se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-31414917-2, perteneciente al contribuyente in comento, documento administrativos otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Al folios 11, se encuentra copia simple de los documentos de identificación de la ciudadana M.E.R., abogada asistente del contribuyente.

Del folio 12 al 25, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil FERRECENTRO C.A., presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se evidencia que los ciudadanos FONG XUAXING y WU HUIFANG, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.943.017 y V- 14.696.533, respectivamente, poseen el carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil.

Del folio 35 al 50 y 56 al 73, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo, específicamente la siguiente documentación: P.A. N° GRTI/RLA/4224 de fecha 23/07/2008; Acta de Requerimiento; GRTI/RLA/DFPF/4224/2008/01; Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2008/02; Rif y Nit; Documento Constitutivo; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2187/2006/02; Planillas DPJ 26; Facturas de Ventas; Facturas de Compras; Libro de Compras y Ventas del mes de junio 2008; Planilla Forma IVA 00030; Registro de Información Fiscal; Reporte del Sistema Sivit; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción y planillas de liquidación; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2008/SB/233; Acta de clausura; Acta de Apertura del Establecimiento; Índice; Auto de Cierre del Expediente; documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil FERRECENTRO C.A., los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 161 al 163, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Jefe de División de Fiscalización, autorizó a la ciudadana Heyilda Coromoto F.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.040.390, profesional tributario, adscrita a la mencionada División, a los fines de practicar procedimiento de verificación a la contribuyente Sociedad Mercantil FERRECENTRO C.A., en su respectivo domicilio, en el cual la funcionaria competente sancionó al contribuyente por los incumplimientos de los deberes formales de emitir las facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, en contravención con los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, asimismo por el hecho de no mantener el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento del contribuyente, en contravención de lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y la tercera sanción por presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su reglamento; Igualmente se observa que en el procedimiento participó e intervino el ciudadano FONG HUA WEI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.943.015, en su carácter de Administrador.

IV

INFORMES

En la oportunidad de informes, solo el representante de la República, abogado O.A.R.L., ya identificado, presentó su escrito de informes haciendo una exposición de los hechos y opinó en los siguientes términos:

Expuso el referido abogado que en el presente caso la administración liquidó a la contribuyente con una multa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 101 numeral 4 segundo aparte y 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento formal de emitir facturas de ventas por medios automatizados en contravención a lo establecido en los artículo 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento y por llevar el libro de compras del IVA que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, contraviniendo el artículo 56 de la Ley del IVA y de los artículos 70, 72, 75 de su reglamento.

Señaló que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece reglas específicas para distintas situaciones de tal manera que en caso que las sanciones sean iguales, por la repetida o diversa comisión de actos infracciónales, deberá siempre aplicarse una de ellas, aumentada con la mitad de las restantes, explica el abogado que existen dos escenarios de concurrencia de hechos; por un lado cuando el sujeto incurre en repetidas conductas infracciónales, que deben sancionarse mediante una misma disposición legal y por otro lado cuando el sujeto incurre en diversas conductas infracciónales a las cuales le son aplicables distintas sanciones que coinciden en su cuantía y en cualquiera de los casos se debe aplicar la regla de concurrencia establecida en la norma en comento.

En ese sentido, hizo mención a que la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en decisión N° 877 de fecha 17/06/2003, caso Acumuladores Titán C.A., y que de acuerdo a la misma el Tribunal Supremo ha dejado claro, que la conducta omisiva, continuada, repetitiva donde se ha violado todos y cada uno de los periodos investigados, debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en el procedimiento de verificación la fiscal sancionó tres (3) ilícitos tributarios, los cuales son conductas distintas y autónomas, sancionadas por el legislador de manera diferente con consecuencias jurídicas individualizadas, por lo cual no es aplicable delito continuado sino concurso de ilícitos o concurrencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4224/2008-00321 de fecha 31/07/2008 y los argumentos y defensas realizadas por el ciudadano FONG XUAXING, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRECENTRO C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar; la aplicación de las sentencias; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286., en lo referente a las sanciones de no mantener el Registro de entrada y salida de inventario en el domicilio fiscal o establecimiento. Y en segundo lugar; la aplicación en forma retroactiva de las disposiciones contenidas en la Providencia N° 0591, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.759 del 31 de agosto de 2007.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido de las sentencias antes mencionadas, fundamentadas por el recurrente, las cuales explican los casos en que existe reiteración y la configuración del delito continuado, considera quien juzga que dichas sentencias no son aplicables en el caso bajo estudio, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual los criterios antes citados no se encontraban en vigencia, además que su interpretación no corresponde al caso de marras.

Con respecto a la seguridad jurídica y la expectativa plausible donde la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008, ha expuso que:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

Es así, como debe tenerse encuentra que la interpretación de criterios que han sido objeto para decisiones en casos similares, deben estar vigentes para su argumentó, considerando que los criterios emitidos por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia y los de los diferentes tribunales, cambian a raíz de las diferentes interpretaciones de los administradores de justicia y que tal como lo señala la Sala Constitucional, se podría causarse una grave alteración en el conjunto de situaciones y derechos.

Aunando a lo anterior, debe resaltarse que el criterio del delito continuado en materia de Impuesto al Valor Agregado, ha sido abandonado de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 12/08/2008, Exp. N° 2007-0593, en cuanto a ello debe indicarse que según aclaratoria de fecha 29/01/2009, Exp. N° 2007-0593 señaló:

…A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074,366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura de delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias,, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A…”

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias antes citadas, es forzoso concluir que no debe aplicarse el criterio de las sentencias Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286, sin embargo, quien juzga procede a verificar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas a la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL FERRECENTRO C.A., con fundamento a los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales insertas al presente expediente que la administración sancionó a la contribuyente, por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, fundamentando la multa en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…

Sin embargo, este despacho ha sostenido reiteradamente en sentencias Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., que la norma aplicable para este supuesto de hecho, es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

Del artículo antes mencionado, se interpreta sin lugar a equívocos, que el ilícito constituido por la no exhibición de los libros o registros contables por parte de los contribuyentes, se sanciona con multa pecuniaria equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), incrementándose progresivamente en diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada nueva infracción. En el caso de autos, la fiscal actuante sanciona a la Sociedad Mercantil sometida a verificación, basándose en lo dispuesto en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, analizando los hechos plasmados en el acta de recepción y verificación, es claro que tal ilícito debe subsumirse dentro de la premisa mayor del articulo 104 antes citado, considerando que los libros de control llevados por el establecimiento comercial deben mantenerse permanentemente bajo custodia del contribuyente, y estos deber ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos.

No obstante ello, en el caso sub judice la Administración fundamenta el acto sancionatorio en lo previsto en el artículo 102 ejusdem, el cual tipifica el incumplimiento de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.”, el cual no fue el ilícito configurado en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para el tribunal anular la planilla de liquidación N° 053001225000195 de fecha 31/07/2008 por las razones antes expuestas y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos, emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de diez (10 U.T.) unidades tributarias, por el incumplimiento del deber formal de no exhibir el Registro de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, por tratarse de la primera infracción de esta índole de acuerdo al artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de no cumplir con los requisitos en el libro de compras del IVA, se desprende que el contribuyente ut supra, registró en el libro de compras dos (2) facturas de forma incorrecta, lo que para esta juzgadora constituye errores materiales incapaces de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, que no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, razón por la cual se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 053001225000159 de fecha 31/07/2008, por las razones antes expuestas y así se decide.

En relación al segundo alegato, en el cual la recurrente arguye que la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento en la emisión de facturas por medios automatizados, fue aplicada en forma retroactiva a las disposiciones contenidas en la Providencia N° 0591 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.759 del 31.08.07, que a su decir, el error de la Administración radica en que si bien el artículo 12 numeral 15 de la mencionada providencia, dispone que las facturas sobre formas libres deben contener la palabra “Forma de Pago”, no es menos cierto que la misma estableció un periodo transitorio para la aplicación de la Resolución 320 de fecha 31/12/1999.

En ese sentido, se desprende del acto administrativo contenido en el Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/4224/2008/02 inserto al folio (41-49), que la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación, plasmó que; “las facturas emitidas periodo junio 2008, no cumplen por cuanto no indican la forma de pago”, observándose que las facturas de ventas emitidas por la Sociedad Mercantil FERRECENTRO C.A., insertas a los folios 91-94, tienen el elemento Condición de Pago, siendo en este caso “contado”, lo cual en criterio del tribunal cumple cabalmente con la finalidad del requisito, que no es otra que detallar la condición de la operación realizada, a los efectos de determinar su incidencia contable y tributaria, en este sentido, las palabras con las cuales se exige la información no son lo determinante para considerar cumplido el requisito, pues, es innegable que ambas frases “condición de pago o forma de pago” atañen a lo mismo considerando sinónimas las palabras forma o condición, incluso la denominación condición de pago era la que requería textualmente la Resolución 320, de acuerdo con esto, considera esta Juzgadora que el fundamento de la sanción recurrida se basa en una interpretación excesivamente rígida de la norma, resultando por tanto desproporcionada y apartada de su razón y propósito.

Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho ya antes señalado, habiéndose acreditado suficientemente en autos que no existe omisión del requisito, existiendo una errónea manera de calificar los hechos por parte del fiscal actuante, lo que hace necesario declarar la improcedencia de la sanción aplicada, razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° de fecha 31/07/2008, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano FONG XUANXING, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.017, en su carácter de representante legal FERRECENTRO CA., con Registro de Información Fiscal N° J-314149172, con domicilio en la Avenida Sucre con Calle Carvajal y Camejo, Local N° 9-33, Barinas, Estado Barinas, en consecuencia, se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4224/2008/00321 de fecha 04/03/2008 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planilla de liquidación de la siguiente manera:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    No exhibir los Registros de entrada y salida de inventario dentro del domicilio o establecimiento.

    01/12/2007

    al

    31/12/2007

    MULTA

    10 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Se nombra correo especial al alguacil de este despacho. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABCS/Yorley

    Exp: 1736

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