Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000885

ASUNTO : YP01-R-2009-000049

PONENTE: ABG. D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de Defensor del Ciudadano: J.C.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de fecha de nacimiento 09/08/1961, de 48 años de edad, soltero, residenciado en Coposito abajo, calle vìa el cementerio, casa s/n, Tucupita, Estado D.A. y titular de la cédula de identidad Nª 9.858.114, contra la sentencia publicada el 19 de Octubre de 2009 dictada en la causa N° YP01-P-2007-000887, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de L.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Juicio Accidental a cargo del Juez Abg. J.C.M., mediante sentencia publicada en fecha 19 de Octubre de 2009, la cual corre inserta de los folios 172 al 251 de la Pieza N° 03, decidió lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 09-08-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, de oficio agricultor, de grado sexto grado, hijo de J.I.S. (f) y A.E.M. (v) y residenciado en Coporito abajo, Calle Vía al Cementerio, Tucupita, estado D.A., por considerarlo autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara L.M.S. y del Estado venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04 de agosto de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de lesiones personales leves, perpetrado en agravio de B.V., al aparecer extinguida la acción por prescripción; de conformidad con lo establecido en al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 09, lo siguiente…

…FUNDAMENTOS DE DERECHO… Por cuanto considera La Defensa que el Juzgador a quo, incurrió en Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalidad o incorporada con violación en los principios del Juicio Oral.

Ya que esta Defensa considera Honorables Magistrados… que el Juez A quo, no tomó ni valoró una serie de circunstancias que generaron tanto de hecho como de Derecho que no Defendido J.C.M., tuvo que actuar en legítima defensa de su vida e integridad física, por haber sido objeto de agresión alevosa e ilegitima del hoy occiso L.M.S.; por cuanto reitero y es mi criterio que la Conducta desplegada por mi Defendido esta enmarcada en lo que con criterio sostenido y reiterado a mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 577 , Expediente N 06-0043 de fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES;…

El ordinal 3° 65 del Código Penal Venezolano, expresa: En la actuación ejecutada por el Acusado…cuando repelió la inminente agresión de la victima… se advierte que salvaguardó el bien mas preciado, su vida, ante el ataque con un arma que portaba, es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida del occiso) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del acusado) dado que el agresor utilizo un instrumento capaz de causar lesiones graves e incluso la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capaz de repeler tal ataque.

E, igualmente en la motivación de la Sentencia en el tipo de Juicio Oral, escogido por el Legislador para la normativa adjetiva penal, o sea de Oralidad Plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, y la calificación, la Apreciación de las Circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal y las penas que se impongan, tienen que coherentes con el hecho que se da por probado.

Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de que nos señala el numeral 2 del artículo 452 ejusdem. Así por ejemplo, si el Fiscal acuso por Homicidio Calificado9, y el Tribunal sanciono al Acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del Delito de Homicidio, entonces la Sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo como Pruebas fundamentales las siguientes:

1.- El Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público…

2.- El acta de la parte motiva publicada en fecha 19 de octubre de 2009;

3.- El testimonial del ciudadano: J.C.S.P. (ELLOCO),elcual fue golpeado por el hoy occiso y su grupo quedando en el piso, tirado tendido e inconciente por la acción coordinada de estas personas actuando en agavillamiento;

4.- El testimonial de B.V.,

PETITORIO:… esta Defensa pide muy respetuosamente a ustedes, que Admitan y Declaren con Lugar el presente Recurso de Apelación que se interpone a favor del ciudadano: J.C. MARTINEZ…

Al folio 16 Cursa Computo expedido por el Tribunal de de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2009-000049, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior D.A. DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente.(folio 20)

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la fecha 17 de Diciembre de 2009 para que tenga lugar la audiencia oral.(folio 21)

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se llevó a cabo audiencia oral en la cual la parte recurrente manifestó los motivos por los cuales interpone su recurso de apelación, acogiéndose esta Corte a los Diez (10) días para dictar la decisión correspondiente.

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:

Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico procesal Pena, la Defensa señalo que el juez A-quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando expresamente, entre otras cosas que “Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos señala el numeral 2 del artìculo 452 ejusdem. Asì, por ejemplo, si el Fiscal acusò por Homicidio Calificado, y el Tribunal sancionò al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de Homicidio, entonces la sentencia serà evidentemente contradictoria en su motivación. Si, por otro lado la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones de elementos normativos de los tipos penales, tales como los siguientes :…”el acusado dio muerte a fulano por motivos fùtiles…”, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consisten los motivos fùtile… Y, en este caso en concreto el Juzgador de Instancia, fue ilógico en la apreciación de los hechos, por cuanto el hoy occiso y sus acompañantes desde tempranas horas habían tratado infructuosamente en lesionar a mi defendido, insultándolo e incitándolo a pelear, lo cual evitó…”

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., que expresó que: “... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...” Esta sala por lo antes dicho concluye que el Juez de Juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra del ciudadano J.C.M., realizó la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho. Seguidamente, se suscriben cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, para luego concluir con una sentencia en contra del imputado.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.-“Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.A.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad Nº 15.200.224, quien entre otras cosas, expuso: “El día del hecho se recibe llamada telefónica, donde notifican el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el sector Coporito, presentando una herida, presuntamente por un arma de fuego. Seguidamente se constituyó una comisión al mando de E.A., el funcionario técnico E.C. y mi persona. Nos trasladamos al sitio a fin de realizar las preliminares investigaciones del hecho, una vez en el sitio y previa identificación como funcionarios activos de la institución, sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre Brunilda, manifestando la misma, ser esposa del hoy occiso, quien nos informó que su esposo había tenido una discusión en un lugar cerca de su residencia con un ciudadano de nombre Cayetano; nos informó que su esposo hoy occiso se había regresado desde el local a su residencia, posteriormente había tenido una discusión con el ciudadano Cayetano y éste le había efectuado un disparo con un arma de fuego de tipo escopeta; motivo por el cual, en vista de que nos encontrábamos ante un testigo presencial, procedimos a entregarle boleta de citación, a fin de que rindiera entrevista de rigor. Seguidamente se procedió a realizar la inspección del sitio del suceso en la cual se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y la búsqueda de evidencias de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a realizar levantamiento de cadáver y traslado hacia la morgue del Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, en la morgue del hospital, el funcionario técnico procedió a realizarle la inspección al cadáver. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se traslado al sitio del suceso a realizar las investigaciones preliminares, pesquisa, levantamiento e inspección del cadáver. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra de manera referencial como sucedió el hecho, pues este funcionario se entrevista con la esposa del occiso, quien le relata lo sucedido, con todos los pormenores; también como se produjo la detención del acusado. Este testimonio prueba que efectivamente hubo una muerte violenta, con arma de fuego, de tipo escopeta, pues, este testigo bajo juramento relato en el contradictorio, que observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino e inclusive describió la herida que presentaba el occiso en la región pectoral. Este testimonio de manera referencial le atribuye autoría y participación directa al acusado en la muerte del ciudadano L.M.S., por cuanto este testigo, relato en el juicio oral que un ciudadano de nombre Cayetano le da muerte al hoy occiso, conocimiento obtenido a través de la ciudadana B.V.. De igual forma demuestra de manera referencial que la ciudadana B.V. resulto lesionada por el acusado. Este Juzgador aprecia en el relato de este testigo, que se trata de un funcionario investigador, con conocimientos técnicos científicos, que depuso de manera ordenada el conocimiento que tiene sobre los hechos y además fue muy seguro en su relato. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

2.- “Declaración bajo juramento del ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° 18.657.199… quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Yo estaba el día viernes 03 de agosto en el local situado Coporito Abajo, Bambú, con unos amigos tomando unos tragos y echando broma, como a las 09:00 horas de la noche, yo estaba allí en el club, ya el señor Cayetano estaba allí cuando llego L.M.S., con unos amigos con el Tato y el Ruggio; L.M. andaba ebrio empezó a insultar a Cayetano, yo me salgo del local atrás de mi salió Cayetano y más atrás venía L.M. insultándolo de todo, en eso el señor Cayetano se venía hacia su casa y yo me vine con Cayetano, porque atrás de él venía L.M. y los otros dos insultándolo, yo le dije a Cayetano vamonos para evitar problemas, ellos me vieron con Cayetano y me dieron unos golpes, en eso yo quede inconsciente y no se más nada, me entere de lo sucedido al otro día, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que acompañaba al acusado el día de los hechos, en las inmediaciones del Bar El Bambú, ubicado en Coporito Abajo; el relato de este testigo demuestra que efectivamente hubo una discusión en el Bar P.E.B. entre el acusado y el hoy occiso L.M.S., cuestión esta que denota un pleito previo entre ambos ciudadanos, pues este testigo a preguntas de la defensa, respondió bajo juramento, que L.M.S., le dijo al ciudadano Cayetano que lo iba a matar. Este testimonio demuestra que el acusado se retiro del Bar el Bambú con dirección hacía su casa y relata de manera referencial que Cayetano, es decir, el acusado le dio un tiro a L.M.S.. Este Juzgador apreció de este órgano de prueba, que el mismo tenía cierta relación amistosa y afectiva con el acusado, pues en primer lugar fue un testimonio ofrecido por la defensa y dicho ciudadano es quien acompaña al acusado cuando sale del Bar El Bambú. No obstante, el testigo fue serio, preciso y contundente en su respuesta, cuando expreso que le habían dicho que Cayetano le dio un tiro a L.M.S.. Este testimonio referencial demuestra la participación del acusado en los hechos que nos ocupa y se corresponde de igual modo con el relato que hizo en el debate el funcionario M.D.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

3.- “Declaración bajo juramento del ciudadano ANSELMO RAFAEL MARCANO… titular de la cédula de identidad Nº 1.955.334…quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba allí esa noche eran como las 09:30 horas de la noche, empezaron su discusión, éramos varios, uno se pone a escuchar la música, se fueron hacía arriba discutiendo y yo me fui a mi casa y me acosté eran como las diez de la noche, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que estuvo presente en el Bar El Bambú, el día de los hechos, este órgano de prueba con su relato, demuestra que efectivamente hubo una discusión el día 03 de agosto de 2007, entre el acusado J.C.M. y la victima L.M.S. hoy occiso, en las inmediaciones del Bar El Bambú; esta declaración se corresponde al ser comparada, con la declaración del ciudadano J.C.S.P., en el sentido que ambos testigos coinciden en relatar, que ese día, en el mismo sitio y en la misma hora hubo una discusión e intercambio de palabras entre el acusado y el hoy occiso, cuestión esta que denota un pleito previo entre ambos ciudadanos, pues este testigo a preguntas de la Fiscalía y del Tribunal, respondió bajo juramento, que escucho las amenazas de L.M.S. a Cayetano. Igualmente al hacer una comparación de testimonios entre el relato de J.C.S.P. y A.R.M., el primero de los nombrados relato que si veía y escuchaba a quince metros, lo que pasaba en el Bar el Bambú, no obstante el ciudadano A.M., expreso que no había forma o manera de ver para el interior del local, lo cual de manera lógica tiene una explicación, que J.C.S.P., es un adulto joven de 21 años y el ciudadano A.R.M., es un señor mayor de la octava década, cuestión que se justifica ya que una persona de 21 años tiene el sentido de la vista en mejores condiciones que un señor de ochenta años. Lo que ambos relatos demuestran de manera directa y sin duda alguna, es que efectivamente hubo una discusión en dicho establecimiento, en la misma hora, el mismo día y en el mismo lugar. Este órgano de prueba constituye para este Tribunal con escabinos, un testigo referencial, sobre la muerte del ciudadano L.M.S., el cual señala como autor al ciudadano J.C.M.; pues el mismo no observó directamente cuando se le dio muerte a L.M.S., pero el testigo refiere que a través de comentarios en el pueblo se entero que el acusado fue quien le dio muerte a L.M.S.. Este Juzgador apreció de este órgano de prueba, que el mismo conocía muy bien al acusado y a la victima, pues dijo que a pesar de ser margariteño, llego a Tucupita a los nueve años. Este Tribunal apreció en el relato bajo juramento del deponente, que se trata de un testimonio serio, preciso y contundente en sus respuestas, cuando expreso que le habían dicho que Cayetano le dio muerte a L.M.S., porque Sifontes lo estaba amenazando a Cayetano de que lo iba a matar. Este testimonio referencial demuestra la participación del acusado en los hechos que nos ocupa y se corresponde de igual modo con el relato que hizo en el debate el funcionario M.D.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

4.- “Declaración bajo juramento del ciudadano ANDRIS J.B.…quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Efectúenme preguntas, es todo”.

“A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que si actuó en el procedimiento donde resultara detenido el acusado; Que no se acuerda el año, pero si el lugar de lo sucedido en Coporito arriba, a la orilla del rió; Que se acerca al lugar a las 12:20 horas de la media noche; Que llamaron al 171 y pidieron ayuda a la Policía Científica; Que resguardaron el cadáver y empezaron la búsqueda del ciudadano acusado; Que esa comisión era conformada por E.S., J.C.M. y su persona; Que el agente Marcano Jesús resguardaba el cadáver; Que una señora que era concubina del cadáver, le dijo que un señor en estado de ebriedad le había dado un tiro con una escopeta en el estomago; Que esa persona le indicó que Cayetano fue quien disparó al occiso; que la señora le indico donde vivía el acusado, vivía a pocos metros; Que el lugar de la residencia del acusado también se lo dijo a Sequera y J.C.M.; Que el Jefe de la Comisión Sequera Elías, Marcano J.C. y su persona se trasladaron hasta la casa del acusado; Que se trasladaron caminando a la casa de Cayetano; Que el detective E.S. hizo la revisión corporal del acusado; Que no se le encontró nada adherido a su cuerpo al acusado; Que el acusado manifestó que él era el autor de lo sucedido; Que le preguntaron al acusado donde había dejado el arma y dijo haberla dejado en un bosque pero no sabía donde estaba; Que Cayetano estaba bajo la influencia alcohólica; Que el arma incriminada no recuerda quien la recibió; Que no tiene conocimiento quien encontró la escopeta; Que si llego a ver la escopeta; Que era una escopeta larga calibre 16 cacha de madera; Que el cadáver era un señor moreno, andaba sin camisa, el tiro fue en el estomago, que presentaba una sola herida en el estomago; Que no recuerda la hora que se hace presente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Que para cuando sucede este hecho, estaba prestando sus servicios en la Comisaría de Volcán; Que el cadáver fue trasladado en la Furgoneta del CICPC; Que al lugar se presentaron vecinos del sector; Que no hicieron indagaciones sobre lo sucedido porque estaban buscando al señor; Que los derechos fueron leídos por E.S.; Que el acusado fue detenido porque éste señalo ser el autor de lo sucedido, es todo”.

“A preguntas de la defensa respondió: “Que se entera de lo sucedido por una multitud de gente que se acerca al comando; Que la Policía Municipal fue la primera que hizo presencia en el sitio del suceso; Que el cadáver estaba cubierto con una sabana blanca; Que no destapan el cadáver; Que fue el CICPC quien hizo el levantamiento de la sabana y observaron; Que más nadie fue lesionado, que si llegó a ver el cadáver al llegar al CICPC; Que no conocía a la persona que estaba tendida en el suelo, es todo”.

A repreguntas del Ministerio Público, respondió: “Que ellos presumen que no hubo más lesionado porque nadie manifestó nada al respecto, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “Que J.C.M. fue quien custodio al cadáver, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado J.C.M.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la forma como fue conseguida el arma homicida, la cual había sido arrojada por el acusado en una zona boscosa. Este relato bajo juramento, señala que el propio acusado le manifestó a la comisión policial, que era el autor del hecho. Este testimonio al ser comparado con los testimonios de M.Á.D.; J.C.S.P. y A.R.M., encuentra coincidencia y le da fuerza y más valor a los mismos, por cuanto efectivamente el acusado es quien le da muerte a L.M.S., así pues, estos tres testigos más el ciudadano aquí deponente Andris J.B., son coincidentes en sus relatos al afirmar de modo referencial, que es Cayetano quien le da muerte a L.M.S.. Ahora este órgano de prueba, discrepa del resto de los testigos evacuados en el juicio, en cuanto a la región anatómica, donde se encontraba la herida en el cadáver de L.M.S., afirmo en tres oportunidades a preguntas efectuadas, que la herida estaba a nivel del estomago, siendo que tanto en el protocolo de autopsia, como el resto de los testigos, expresan que la herida es en la región pectoral, aprecia este sentenciador que dicho testigo no fue muy seguro al responder esta interrogante, además el mismo expreso bajo juramento, que el cadáver no fue descubierto hasta tanto llegara el CICPC y que la comisión de la Policía Municipal se ocupo de buscar al autor del hecho, esto en buena parte justifica de manera lógica, la respuesta no acertada en cuanto a la región afectada por el proyectil del arma empleada, aunado al hecho que era de noche y el cuerpo estaba cubierto. Ahora lo que si es coincidente y sin equívocos, para este Tribunal mixto, fue el relato de este testigo, que de manera categórica señalo al acusado como el autor del hecho, por cuanto el mismo le indico a la comisión ser el responsable y el autor de lo sucedido e inclusive condujo a la comisión actuante al sitio donde momentos antes había abandonado el arma homicida. Este testigo corrobora y coincide con el testimonio del funcionario M.D., cuando éste bajo juramento expreso en el juicio, que fue la Policía Municipal quien se presenta con el acusado detenido y con una escopeta. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

5.- “Declaración bajo juramento del ciudadano MARCANO DÍAZ J.C.,… expresando en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros estábamos de servicio en Volcán, recibimos una llamada del 171, indicando que se presume que había un muerto en la vía de arriba. Rápidamente el superior de nosotros nos trasladamos al sitio, ya estaba una comisión del CICPC y nos pidieron ellos el apoyo, que presuntamente dijo que hubo un tiroteo en la zona boscosa, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se aprecia que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado J.C.M.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos, que efectivamente hubo un muerto herido por arma de fuego. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la forma como fue conseguida el arma homicida, la cual fue encontrada en una zona boscosa. Este relato bajo juramento, se corresponde y es coincidente con el relato del ciudadano Andris J.B., en lo que respecta a que es Cayetano el señalado como autor de la muerte y que fue Cayetano quien disparo en contra del occiso; de igual forma coincide este relato con el relato del ciudadano ANDRIS J.B., en lo que respecta a que ambos órganos de prueba expresan haber visto el arma homicida y que se trata de una escopeta. Este testimonio al ser comparado con los testimonios de M.Á.D.; J.C.S.P. y A.R.M., encuentra coincidencia y le da fuerza y más valor a los mismos, por cuanto efectivamente el acusado es quien le da muerte a L.M.S., así pues, estos tres testigos más el ciudadano aquí deponente Marcano Díaz J.C., son coincidentes en sus relatos al afirmar de modo referencial, que es Cayetano quien le da muerte a L.M.S.. Ahora, Marcano Díaz J.C., su relato es referencial en cuanto al autor de la muerte del hoy occiso, no obstante, su relato acredita que efectivamente hubo un muerto, pues este testigo como integrante de la comisión de la Policía Municipal observa en el sitio el cadáver, observa el arma incriminada y esta presente cuando se entrega el acusado. Este testigo corrobora y coincide con el testimonio del funcionario M.D., cuando éste bajo juramento expreso en el juicio, que fue la Policía Municipal quien se presenta con el acusado detenido y con una escopeta. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

7.- “Declaración bajo juramento de SIFONTES M.F.S., , titular de la cédula de identidad Nº 9.860.669… quien expuso lo siguiente: “yo andaba con mi compadre a casa de una prima política, estábamos conversando, eran las once y pico de la noche, decidimos ir a acostarnos, cuando íbamos caminando, vimos alboroto, estaba el señor Chichito, éste decía que quería matar a Cayetano, viendo el asunto decidimos irnos a un camino que queda en el muro, cuando sonó un disparo y allí si nosotros nos fuimos por otra vía, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho en el lugar de los hechos, este testigo a pesar de que no observó lo ocurrido, escucho una detonación, esta detonación es escuchada por este órgano de prueba cerca de la casa de la señora Brunilda. El Testigo expresa en su relato que eso fue como a las once y pico, este relato bajo juramento se corresponde al mismo sitio y a la misma hora en que se produce la muerte de L.M.S.. En este sentido este Juzgador profesional, aprecia verosimilitud, en el relato del testigo, por cuanto se además de ser serio, se corresponde con el relato de M.Á.D.A., en lo que respecta a que fue una herida que tenía el cadáver y que fue una detonación la escuchada por este testigo, existe correspondencia entre la herida única del cadáver y la única detonación que escucho el testigo. De igual modo coincide este testigo con el relato que aporta M.Á.D., en lo que respecta a la referencia que un ciudadano de nombre Cayetano le da muerte al hoy occiso; claro está F.S.S. no expresa que Cayetano es quien le da muerte a L.M.S., pero si dice a preguntas de la Fiscalia que no observó cuando su hermano disparaba contra la humanidad de L.M.S.. Al realizar un análisis de esta respuesta infiere este Sentenciador, que el testigo tiene en su conocimiento que Cayetano disparo contra la humanidad de L.M.S.. Este testimonio del ciudadano Sifontes M.F.S., se corresponde con el testimonio de J.C.S.P., en el punto que efectivamente el hoy occiso amenazaba de muerte al hoy acusado, a pesar, que no fue en el mismo momento, ya que Sifontes Felipe se refiere a un momento distinto, lo cierto es, que este Juzgador aprecia de dichos relatos, que ciertamente existía fricciones y desavenencias en la relación personal entre el acusado y el hoy occiso. Este relato demuestra que justamente a esa hora, aproximadamente las once horas de la noche, ya estaba L.M.S. a las afueras de su casa, en una actitud agresiva y hostil, y fue allí cuando el órgano de prueba escucha la detonación, este relato se corresponde con el relato de L.A.C.S., quien bajo juramento, expreso haber escuchado el disparo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

“8.- “Declaración bajo juramento de LUIS ALBERTO CABRERA SIFONTES…titular de la cédula de identidad Nº 9.861.770… manifestó ser primo del occiso, quien expuso lo siguiente: “Yo andaba con mi compadre, que todos los fines de semana íbamos a visitar a una tía política mía, a veces nos poníamos a jugar domino, barajas; que veníamos caminando y nos hallamos con el pleito que tenía el primo y la señora; la señora lo halaba por el pantalón y él para adelante estaba sin camisa, él quería pelear, pero yo no sabía con quien quería pelear; eso estaba todo oscuro con un bombillo nada más a todo el frente de la casa de la señora; cuando íbamos cerca escuchamos un plomazo y nos devolvimos para atrás tomamos un camino que nos llevaba para el muro para la casa de Cayetano, de allí nos vinimos; el otro día yo supe que habían matado al primo, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho en el lugar de los hechos, este testigo a pesar de que no observó lo ocurrido, escucho una detonación, esta detonación es escuchada por este órgano de prueba cerca de la casa de la señora Brunilda, quien es la mujer del hoy occiso. El Testigo expresa en su relato que eso fue como a las once y pico, este relato bajo juramento se corresponde al mismo sitio y a la misma hora en que se produce la muerte de L.M.S.. En este sentido este Juzgador profesional, aprecia verosimilitud, en el relato del testigo, por cuanto además de ser serio, se corresponde con el relato de M.Á.D.A., en lo que respecta a que fue una herida que tenía el cadáver y que fue una detonación la escuchada por este testigo, existe correspondencia entre la herida única del cadáver y la única detonación que escucho el testigo. De igual modo coincide este testigo con el relato que aporta M.Á.D., en lo que respecta a la referencia que un ciudadano de nombre Cayetano le da muerte al hoy occiso; claro está L.A.C.S. no expresa que Cayetano es quien le da muerte a L.M.S., pero si dice a preguntas de la Fiscalia que al día siguiente se entero que Cayetano había matado a Chichito y Chichito de acuerdo al Testimonio de F.S.S. es el ciudadano hoy occiso L.M.S.. Al realizar un análisis de esta respuesta infiere este Sentenciador, que el testigo tiene en su conocimiento que Cayetano disparo contra la humanidad de L.M.S.. Este testimonio del ciudadano L.A.C.S., se corresponde con el testimonio de Sifontes M.F.S., en lo que respecta que ese día a esa hora y en el mismo lugar, ambos órganos de prueba andaban juntos y que refieren que escucharon que el hoy occiso L.M.S. quería matar a Cayetano, que al occiso le brillaba algo en su mano y que escucharon una detonación. Esta detonación escuchada tanto por Sifontes M.F.S., como por L.A.C.S., se corresponde con la exposición que dio la ciudadana B.V., pues en el mismo sitio, en la misma hora y el mismo día, fue que según B.V., C.M. acciona el arma homicida, en contra de la humanidad de L.M.S.. Así al analizar los dichos de L.A.C.S. y F.S.S.M., estima este Juzgador que la detonación que estos ciudadanos escucharon el día 03 de agosto de 2007, en el sector Coporito, fue la misma detonación que acabo con la vida de L.M.S., cuestión que se infiere luego haber escuchado y apreciar el dicho que en el contradictorio dio la ciudadana B.V.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

9.- “Declaración bajo juramento de B.V.… titular de la cédula de identidad Nº 3.047.702, quien indico ser la concubina del hoy occiso, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba acostado y escuche al concubino mió discutiendo afuera, en eso yo salí y llegó el señor Cayetano y tuvieron unas palabras allí con un armamento y en ese momento yo me metí para evitar el problema y el señor Cayetano me apartó, no se si fue para no hacerme daño o no sé para que fue, en ese momento yo me resbale y caí en el piso y lo que escuche fue el tiro y no supe más nada, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho y observó en el lugar de los hechos, esta testigo con su relato asevera haber estado en el sitio del suceso, entre la victima y el victimario e igualmente que escucho cuando Cayetano pronunció te voy a matar, de este testimonio aprecia este sentenciador profesional, que la testigo relato haber sido apartada del medio de la discusión por el ciudadano J.C.M. y que al caer al piso escucho una detonación, siendo esta detonación la misma detonación, que en el mismo día 03 de agosto de 2007, en el mismo sitio y a la misma hora escucharon los ciudadanos Sifontes M.F.S. y L.A.C.S.. Este relato bajo juramente compromete de manera indiscutible, la responsabilidad penal del acusado de autos J.C.M., pues ese día 03 de agosto de 2007, en ese sitio de Coporito, a esa hora y en el mismo lugar, no había otra persona armada distinta al acusado de autos, todos los testigos, que a lo largo del juicio declararon, son contestes en relatar que fue una sola detonación la que escucharon, siendo esta detonación, la misma que escucho B.V., no existe forma alguna, que esta detonación de proyectil haya provenido de otra arma distinta a la que portaba Cayetano, pues en el sitio del suceso estaba la señora B.V., quien era la concubina del hoy occiso, el ciudadano L.M.S. (Occiso), J.A.P.M. y L.R.C., estos dos últimos apodados el Tato y El Rugió y el acusado de autos J.C.M.. No hubo un solo testigo en el debate que expresara que la victima, es decir el hoy occiso, estuviera o haya estado armado. El relato de esta ciudadana acredita el hecho que el acusado, la logra apartarla del medio del enfrentamiento y ésta resbala y cae al piso e igualmente acredita el hecho que fue el acusado y no otra persona quien acciono el arma en contra de la humanidad del hoy occiso. Esta testigo a preguntas formuladas por la Fiscalia respondió que el señor Cayetano portaba armamento; que producto del tiro resultó herido L.M. y que la herida se produce en el pecho, este Juzgador observa que dicho relato, se corresponde con el relato que bajo juramento dio en el contradictorio, el ciudadano M.Á.D.A., quien dijo en el juicio que Cayetano había efectuado un disparo con un arma de fuego, la coincidencia de los relatos esta que ambos testigos refieren que fue un disparo, una sola detonación y que la herida era en el pecho. El relato de Brunilda quien es testigo presencial, al ser comparado con el relato de J.C.S.P., encuentra este Sentenciador profesional coincidencia en cuanto a que el hecho objeto del debate, ocurrió efectivamente el día 03 de agosto de 2007, en el sector Coporito de esta ciudad de Tucupita, igualmente coinciden y son contestes los testigos, en cuanto a las personas involucradas, L.M.S. como occiso y J.C.M., como el acusado y victimario; igualmente encuentra coincidencia este sentenciador, en el punto que efectivamente hubo ese día una discusión entre el hoy occiso y el acusado. El Testimonio de B.V. coincide con el testimonio de A.R.M., en lo atinente a la fecha del hecho 03 de agosto de 2007, que hubo en la calle una discusión, entre el occiso y el acusado, previa al hecho; que efectivamente resulto muerto L.M.S. y que Cayetano le dio muerte a L.M.S., claro el testimonio de B.V. es un testimonio directo, ella fue testigo presencial y el testimonio bajo juramento de A.R.M. es un testimonio referencial, porque a través de otras personas del pueblo se entera de lo ocurrido. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

10.-“ Declaración bajo juramento de ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES MORENO… titular de la cédula de identidad Nº 9.298.257…de oficio u ocupación Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caripito Monagas… quien expuso: “Se recibió llamada telefónica de los bomberos donde informaban que en el sector Coporito habían asesinado a una persona por arma de fuego, nos trasladamos al sitio E.C., el agente M.D. y mi persona, con la finalidad de practicar las experticias de rigor y el levantamiento del cadáver, una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas en una carretera de tierra que rodeaban al cadáver de sexo masculino, que al apersonarnos percibimos que tenía un orificio de forma irregular a la altura de la región pectoral, presuntamente por arma de fuego de tipo escopeta; pudimos percatarnos que la policía había practicado la detención del imputado, se había causado una riña entre la victima y el victimario, al parecer éste espero en el camino y le dio un tiro; levantamos el cadáver lo trasladamos a la morgue donde quedo en calidad de deposito y la policía después llevo al imputado causante del hecho, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se traslado al sitio del suceso a realizar las investigaciones preliminares, pesquisa, levantamiento e inspección del cadáver. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra de manera referencial como sucedió el hecho, pues este funcionario se entrevista con los moradores del sector, quienes le relatan lo sucedido, con todos los pormenores; también como se produjo la detención del acusado, quien efectivamente resulto detenido por la Policía Municipal de Tucupita. Este testimonio prueba que efectivamente hubo una muerte violenta, con arma de fuego, de tipo escopeta, pues, este testigo bajo juramento relato en el contradictorio, que observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino e inclusive describió la herida que presentaba el occiso en la región pectoral. Este Juzgador aprecia en el relato de este testigo, que se trata de un funcionario investigador, con conocimientos técnicos científicos, que depuso de manera ordenada el conocimiento que tiene sobre los hechos y además fue muy seguro en su relato. El relato de E.A.A.M., se corresponde con el relato que bajo juramento dio en el juicio M.Á.D.A., cuya coincidencia esta en que ambos órganos de prueba, expresan que reciben una llamada telefónica donde les informan de la muerte de una persona, por herida con arma de fuego en el sector Coporito; que efectivamente se conformo una comisión policial conformada por M.D.; E.A. y E.C.; que observaron en el sitio del suceso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba una herida de forma circular en el pecho, ocasionada por escopeta; también son coincidentes dichos órganos de prueba al expresar, que fue solo una herida la que presentaba el cadáver y que fue un tiro que recibió el cadáver, ello se corresponde con las deposiciones de los testigos de la ciudadana B.V., quien relato bajo juramento que fue un disparo que escucho en el sitio del suceso, así como con el dicho de Sifontes M.F.S. y L.A.C.S., en lo que respecta que fue una detonación que estos escucharon, lo cual se corresponde con la declaración de Aliendres, en lo que respecta a que el victimario le dio un tiro a la victima, este tiro se corresponde con la única detonación que escucho tanto B.V., como M.F.S. y L.A.C.S.. De este testimonio aprecia este sentenciador que efectivamente el día de los hechos, efectivamente, ese 03 de agosto de 2007, hubo una muerte violenta en el sector Coporito, donde resulto muerto un ciudadano al recibir un impacto de proyectil de escopeta, pues así lo relato este órgano de prueba y su relato es corroborado por M.D.A., quien al igual que él se traslada el día de los hechos al sitio del suceso. Esta declaración compromete la responsabilidad penal del acusado, porque el deponente bajo juramento señalo entre otras cosas, que el victimario le dio un tiro, esta aseveración le dio un tiro, la cual se corresponde como se indico arriba con otras probanzas documentales, señala de manera directa al acusado, ya que el victimario no es otro distinto al acusado, comprometiéndolo y atribuyéndole autoría y participación. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

11.- “Declaración bajo juramento de ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRÍGUEZ… titular de la cédula de identidad Nº 15.790.541…quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Me encontraba de guardia en la Comisaría de Volcán, en compañía de A.B. y J.C.M., como a las 12 y 22 fueron unas personas al Comando informando que había un cadáver en Coporito Arriba, en la vía al río, nos trasladamos al lugar, encontramos a una multitud de personas y efectivamente estaba el cuerpo cubierto con una sabana, procedí a preguntar a las personas que estaban allí, quien era el responsable del hecho y me dijeron un señor que llaman Cayetano, efectué un llamado desde mi móvil celular al 171, para que me prestaran apoyo desde mi comando y me fuera notificado al cicpc, le pregunte a las personas donde estaba la casa o vivienda del señor Cayetano y un grupo de personas me acompaño hasta allá, al llegar a la vivienda, procedimos hacerle el llamado al señor Cayetano y el mismo salio diciendo que él era la persona que andábamos buscando, se le dijo que si no tenía nada adherido a su cuerpo, que se le haría una revisión de personas, le preguntamos por el arma incriminada, que donde la tenía, el mismo llevó a la comisión hacia una zona boscosa y nos dijo que no se acordaba donde la había tirado porque andaba ebrio, procedimos a buscar y después de tanto buscar conseguimos la escopeta, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado J.C.M.. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la forma como fue conseguida el arma homicida. Este relato bajo juramento, señala que el propio acusado le manifestó a la comisión policial, que él era la persona que andaban buscando, relato este que se corresponde con el testimonio bajo juramento que dio en el juicio Andris J.B., cuando éste expreso a preguntas formuladas que el acusado manifestó que el era el autor de lo sucedido.

Del relato de E.R.S.R., este Sentenciador aprecia que el mismo, tiene un conocimiento de los hechos, producto de su actuación como funcionario policial, pues se traslado al sitio de los hechos y apreció a través de sus sentidos lo que ocurrió, aunado al hecho que pudo entrevistarse e indagar con los moradores y vecinos del sector; este conocimiento lo trajo al contradictorio, pues en su relato bajo juramento aseveró que el día del hecho fue avisado a través de un grupo de personas de un cadáver en Coporito arriba, que se trasladaron al lugar y verifico personalmente que efectivamente había un cadáver, que fue informado que el autor del hecho era una señor de nombre Cayetano, que logro indagar donde vivía el señor Cayetano y que fue llevado por un grupo de personas hasta el sitio donde se encontraba Cayetano. Este testigo relato que el día de los hechos, estando ya el cuerpo del cadáver en el piso, Cayetano le manifestó que él era la persona que andaban buscando e incluso condujo a la comisión al sitio donde momentos antes había arrojado el arma incriminada, siendo conseguida una escopeta. Este relato, se corresponde y es coincidente con la manifestación que con juramento expreso en el contradictorio Andris J.B., en lo que respecta en que actuó en el procedimiento donde resulto detenido el acusado; que lo ocurrido fue en Coporito arriba, también ambos órganos de prueba son contestes en que llamaron al 171 y pidieron ayuda a la Policía Científica, que los moradores y personas allí presentes le señalaron que el autor del hecho era el señor Cayetano, lo cual lógicamente quedo corroborado cuando el propio Cayetano se entrego a la comisión policial y se presento como la persona que estaban buscando, conduciendo a la comisión policial al lugar donde fue encontrada la escopeta. También hay coincidencia en lo que respecta a que ambos testigos dijeron en el debate, que el occiso presento una herida, un orificio, claro, un testigo se refirió a herida y el otra a orificio, pero lo resaltante para este sentenciador es que fue una sola herida o un solo orificio, lo que permite que también exista correspondencia con los órganos de prueba que a lo largo del debate expresaron como B.V. que fue una sola detonación que escucharon en el sitio del suceso.

En este orden de ideas, este sentenciador continua encontrado coincidencias entre los relatos de E.R.S.R. y A.J.B., ambos expresaron haber visto la escopeta, pues E.S. expreso en el debate haber sido el funcionario que encontró la escopeta y A.J.B., estuvo en ese momento con él, ya que lo acompaño a buscar a Cayetano, al sitio donde fueron conducidos por las personas, con este testimonio sumado al de A.J.B., queda establecido fehacientemente para este Sentenciador, que efectivamente fue una escopeta larga, calibre 16, el arma homicida, que el día de los hechos, a través del accionar de Cayetano, le quito la vida a L.M.S., pues estos funcionarios E.S. y A.J.B., describieron suficientemente las características de dicho armamento. Este relato de E.S. igualmente se corresponde con el relato aportado por M.D.A. y E.A.M., en lo que respecta a que el cadáver presentó un solo orificio a la altura del pecho y que el arma empleada fue una escopeta.

Este testimonio al ser comparado con los testimonios de M.Á.D.; J.C.S.P. y A.R.M., encuentra coincidencia y le da fuerza y más valor a los mismos, por cuanto efectivamente el acusado es quien le da muerte a L.M.S., así pues, estos tres testigos más el ciudadano aquí deponente E.S. Rodríguez, son coincidentes en sus relatos al afirmar de modo referencial, que es Cayetano quien le da muerte a L.M.S.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

12.-“ Declaración bajo juramento del ciudadano JUAN ALBERTO PINTO MACHIZ… titular de la cédula de identidad Nº 13.553.221…quien expreso lo siguiente: “Nosotros, el muerto, el compañero que andaba conmigo y yo, nosotros llegamos al pool, yo me metí a comprar unas cerveza y ellos quedaron afuera, cuando salí de comprar la cerveza estaban discutiendo L.M.S. y Cayetano, cuando yo salí le dije que se calmara que se quedara quieto… nos llevamos a L.M. y el otro iba atrás discutiendo con él, le dijimos que dejara de discutir y seguía discutiendo; yo me devolví a hablar con Cayetano para que se quedara tranquilo, L.M. y Leonardo siguieron, cuando yo estoy hablando veo una discusión entre L.M. y el Loco, incluso se dieron unos golpes ellos dos, cuando yo me percate arranque a correr, nos llevamos a L.M. frente a su casa donde vivía él, cuando llegamos empezó a decir que la familia de él, era la misma que le … vaina, cuando salio la mujer de él, la esposa le dijo que se fuera acostar y él le dice que nosotros vamos a comprar una caja de cervezas para tomárnoslas aquí, le dice a la esposa que se vaya a acostar ella, él dice que la familia es quien le hecha vaina, quien es Cayetano y allí llegó Cayetano y le dijo Cayetano soy yo y te vine a matar; allí fue donde la mujer de L.M. se le fue encima y le dijo porque lo vas a matar, Cayetano la empujo y ella cayó al suelo, después que ella cayó nosotros fuimos a auxiliarla; L.M. dice mátame a mi y allí escuchamos el tiro y Leonardo me dice lo mato, nosotros corrimos donde había caído, le agarramos el pulso, seria la sangre que la tenía caliente allí fuimos al ambulatorio … ya estaba muerto”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto su testimonio se refiere a lo que escucho y observó en el lugar de los hechos, esta testigo con su relato asevera haber estado en el sitio del suceso, entre la victima y el victimario e igualmente que escucho cuando Cayetano pronunció te voy a matar, de este testimonio aprecia este sentenciador profesional, que el testigo relato haber escuchado una detonación, siendo esta detonación la misma detonación, que en el mismo día 03 de agosto de 2007, en el mismo sitio y a la misma hora escucharon los ciudadanos Sifontes M.F.S. y L.A.C.S.. Este relato bajo juramente compromete de manera indiscutible, la responsabilidad penal del acusado de autos J.C.M., pues ese día 03 de agosto de 2007, en ese sitio de Coporito, a esa hora y en el mismo lugar, no había otra persona armada distinta al acusado de autos, este órgano de prueba, al igual que todos los testigos, examinados a lo largo del juicio declararon, son contestes en relatar que fue una sola detonación la que escucharon, siendo esta detonación, la misma que escucho J.A.P.M., no existe forma alguna, que esta detonación de proyectil haya provenido de otra arma distinta a la que portaba Cayetano, pues en el sitio del suceso estaba la señora B.V., quien era la concubina del hoy occiso, el ciudadano L.M.S. (Occiso), J.A.P.M. y L.R.C., estos dos últimos apodados el Tato y El Rugió y el acusado de autos J.C.M.. No hubo un solo testigo en el debate que expresara que la victima, es decir el hoy occiso, estuviera o haya estado armado. El relato de este señor de nombre J.A.P.M., acredita el hecho que el acusado, logra empujar a la fuerza a la ciudadana B.V., apartándola de manera violenta del medio del enfrentamiento y ésta resbala y cae al piso e igualmente acredita el hecho que fue el acusado y no otra persona quien acciono el arma en contra de la humanidad del hoy occiso. Este órgano de prueba a preguntas formuladas por la Fiscalia respondió que el señor Cayetano le dio muerte a L.M.S.; Que Cayetano llegó con la bacula y le propino un tiro a L.M.S.; que observó cuando Cayetano le dio el tiro a L.M.S., con estas respuestas que bajo juramento dio en el debate J.A.P.M., queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, pues el testigo, aparte de escuchar la detonación, observó cuando el acusado accionó el arma en contra de la humanidad del hoy occiso.

Este Juzgador observa que dicho relato, se corresponde con el relato que bajo juramento dio en el contradictorio, el ciudadano M.Á.D.A., quien dijo en el juicio que Cayetano había efectuado un disparo con un arma de fuego, la coincidencia de los relatos esta que ambos testigos refieren que fue un disparo, una sola detonación y que la herida era en el pecho. El relato de Pinto Machiz quien es testigo presencial, al ser comparado con el relato de J.C.S.P., encuentra este Sentenciador profesional coincidencia en cuanto a las personas involucradas, L.M.S. como occiso y J.C.M., como el acusado y victimario; igualmente encuentra coincidencia este sentenciador, en el punto que efectivamente hubo ese día una discusión entre el hoy occiso y el acusado. El Testimonio de Pinto Machiz coincide con el testimonio de A.R.M., en lo atinente a que hubo en la calle una discusión, entre el occiso y el acusado, previa al hecho; que efectivamente resulto muerto L.M.S. y que Cayetano le dio muerte a L.M.S., claro el testimonio de Pinto Machiz es un testimonio directo, él fue testigo presencial y el testimonio bajo juramento de A.R.M. es un testimonio referencial, porque a través de otras personas del pueblo se entera de lo ocurrido. Con este testimonio aprecia este Juzgador, que efectivamente, el día que resulto muerto L.M.S., efectivamente, el ciudadano J.C.M., estaba armado con una escopeta. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

13.-“ Declaración bajo juramento de la ciudadana L.H.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 13 de diciembre de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.002, de profesión medico cirujano, con 17 años de graduada, imagenologa, actualmente Gobernadora Constitucional del Estado D.A., residenciada en la Avenida 19 de abril, casa Nº 2, urbanización D.M., a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el folio 13 de la primera pieza del presente asunto, para que informara sobre la evaluación medico legal practicada en la persona de la ciudadana Velásquez Brunilda, quien una vez revisado y leído dicho informe, depuso lo siguiente: “Al examen físico presento múltiples excoriaciones en rodilla y región tibial izquierda, las lesiones fueron leves, es todo”.

A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Las excoriaciones es porque la primera capa de la piel tiene una perdida; que reconoce como suya la firma que suscribe el examen que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la medico forense que evaluó a la ciudadana B.V., es decir, a la concubina del hoy occiso, dicha deposición proviene de un medico cirujano, que cuenta con sólidos conocimientos técnicos y científicos, quien obtuvo titulo de medico en universidad nacional y para la fecha de la evaluación se desempeñaba como medico forense, con experiencia en el área, este Juzgador acepta el dictamen, expuesto en sus conclusiones, en el sentido, que la ciudadana victima B.V., al ser evaluada, en fecha 04 de agosto de 2007, presentó múltiples excoriaciones en rodilla y región tibial izquierda; podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio, toda vez que se trata de un experto, que por sus conocimientos profesionales y científicos, esta capacitado para evaluar pacientes, establecer diagnósticos, así como calificar las lesiones desde el punto de vista medico legal.

Con dicho testimonio este Juzgador da por probado la materialidad del delito de LESIONES, ya que efectivamente resultó probado en el debate, el agravio sufrido por la ciudadana B.V., con el testimonio, que bajo juramento dio la experto forense, ya que la experto dijo en el debate, que evaluó en el servicio de medicina legal a la antes nombrada ciudadana y que la misma estaba efectivamente lesionada en las regiones anatómicas antes mencionadas, cuestión esta que indudablemente para este Juzgador, al ser comparado con el dicho de B.V. y J.A.P.M., permite sostener que dicha ciudadana resulto efectivamente agraviada al ser lesionada en su rodilla y en la tibia izquierda. Dicha probanza no opera de forma directa en contra del acusado de autos, es decir no compromete su responsabilidad penal, sin embargo, solo demuestra la materialidad del delito de lesiones personales intencionales leves. Así se declara.

21.- “Acta de Inspección Nº 482, de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Aliendres Enrique; Carrasquel Erick y Díaz Miguel, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura y reconocida en contenido y firma; dicha probanza demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, en el sector Coporito Abajo a las orillas del río, las características del sitio, la iluminación, temperatura ambiental y que efectivamente en el sitio se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso, lo cual fue corroborado en el juicio previo juramento, por los funcionarios actuantes. Dicha prueba permite acreditar el cuerpo del delito sumada al resto de las probanzas que señalan efectivamente la existencia del cuerpo sin vida, ya que a esa hora y en ese lugar no hubo otro muerto distinto al hoy occiso L.M.S..”

22.- “Acta de Inspección Nº 483, de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Aliendres Enrique; Carrasquel Erick y Díaz Miguel, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura y reconocida en contenido y firma; dicha probanza demuestra que efectivamente la comisión actuante realizó la inspección corporal preliminar de cadáver, en el sitio del suceso, describiendo las características físicas del cadáver y la característica de la herida que presentaba. Del mismo modo se aprecia que la comisión actuante en dicha inspección logro identificar al cadáver como Sifontes L.M.. Dicha probanza documental sumada a la declaración de estos funcionarios permite a este Sentenciador dar por probado el cuerpo del delito, pues efectivamente hay constancia, con testigos hábiles y contestes, que efectivamente hubo un muerto de manera violenta, esa madrugada del 04 de agosto de 2007, en el sector Coporito abajo.”

23.- “Protocolo de autopsia signado bajo el Nº 200-07, fechado 04 de agosto de 2007, practicado por la medico anatomopatólogo M.E.V.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la persona del hoy occiso L.M.S., cuyo documento fue incorporado al Juicio a través de su lectura, al cual se le da pleno valor probatorio, al haber sido practicado por un funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, debidamente juramentado, facultado para practicar protocolos de autopsia y con conocimientos científicos en la materia. Con esta probanza documental, no obstante, que el experto no logró ser traído al debate, por este Tribunal, siendo que hubo que prescindir del mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador le da pleno valor probatorio al protocolo de autopsia, leído en el juicio, ya que la muerte de la victima no es objeto de controversia, esta fuera del thema decidendum y se encuentra fuera de la controversia, por cuanto el propio defensor del acusado, en su discurso de presentación, admite el hecho que su patrocinado disparo en contra de la victima hoy occiso y que la conducta desplegada por su representado se adecua en la legitima defensa como causa de justificación y eximente de responsabilidad penal. Aunado al hecho que la causa de muerte que aparece reflejada en el protocolo de autopsia y las características del cadáver así como la herida que presentó, se corresponde con el dicho que bajo juramento dieron en el contradictorio B.V.; L.R.C.; J.A.P.M., así como la propia declaración del acusado, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto Constitucional, manifestó haber disparado en contra del hoy occiso; esta personas, es decir todos testigos presénciales, son contestes al relatar que la muerte del hoy occiso L.M.S., se produce a consecuencia de un impacto disparado por arma de fuego; no hay dudas para este sentenciador que fue un solo impacto que recibió en su humanidad el hoy occiso, lo que se corresponde con el protocolo leído, al cual este Juzgador profesional, previa comparación con el resto de la probanzas le asigna valor probatorio, ya que demuestra la existencia del cuerpo sin vida de la victima, cuya causa de muerte fue la herida producida por arma de fuego al tórax. (Folio 98 y 99 pieza 03)”

24.- “Certificado de defunción, fechado 05 de agosto de 2007, suscrito por la doctora M.V. y certificado por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, del difunto Sifontes L.M.; de dicha documental se desprende que la muerte del prenombrado difunto ocurrió en fecha 03 de agosto de 2007; dicho documento al emanar de una institución pública y presentar a su pie un sello húmedo de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Maturín, tiene presunción iuris tamtum de veracidad, lo cual no fue desvirtuado ni tachado en el juicio oral, razón por la cual, al corresponderse la identidad del difunto, la fecha de la muerte y la causa directa de la muerte que aparece en dicho certificado, con el relato bajo juramento de los demás órganos de prueba recibidos en el contradictorio, este Juzgador le da valor probatorio y con dicho certificado de defunción se demuestra el cuerpo del delito de homicidio intencional. (Folio 127 pieza 1).”

27.- “Experticia de reconocimiento legal Nº 219, de fecha 04/08/2007, suscrita por el funcionario E.C. adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba documental que se le da valor de plena prueba y demuestra la existencia del arma de fuego utilizada por el acusado para cometer el delito de Homicidio en contra del ciudadano SIFONTES L.M.. Dicho documento fue incorporado al Juicio a través de su lectura, al cual se le da pleno valor probatorio, al haber sido practicado por un funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, debidamente juramentado, facultado para practicar reconocimientos legales a evidencias físicas y con conocimientos técnicos-científicos en la materia. Con esta probanza documental, no obstante, que el experto no logró ser traído al debate, por este Tribunal, siendo que hubo que prescindir del mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador le da valor probatorio al reconocimiento legal, leído en el juicio, ya que la existencia del arma homicida no es objeto de controversia, esta fuera del thema decidendum y se encuentra fuera de la controversia, por cuanto el propio defensor del acusado, en su discurso de presentación, admite el hecho que su patrocinado disparo en contra de la victima hoy occiso y que su defendido obró amparado en una eximente de responsabilidad penal, para salvar y defender su vida. Aunado al hecho que los testigos presénciales son contestes en afirmar, bajo juramento, que el arma homicida no es otra sino una escopeta, no hay una sola controversia al respecto, todos los testigos, incluso los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, expresaron que el propio acusado los llevo al sitio donde fue arrojada el arma homicida, la cual se corresponde en sus características técnicas, a la señalada en la presente documental, no hay dudas para este sentenciador que fue una escopeta calibre 16 el arma empleada por el acusado, para quitarle la vida al ciudadano L.M.S., a esta prueba documental, este Juzgador profesional, previa comparación con el resto de la probanzas le asigna valor probatorio, ya que demuestra la existencia del arma homicida. (Folio 27 pieza 01).”

28.- “Incorporación por su lectura del examen medico forense, practicado en la persona de la ciudadana VELASQUEZ BRUNILDA, inserto al folio 13 pieza 01 del presente asunto, de fecha 04-08-2007, suscrita por la doctora L.H., Medico Forense, prueba documental que fue ratificada en contenido y firma por la referida experto, con lo cual resulta probado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES, por provenir dicha probanza de un experto calificado, con titulo de medico y experiencia profesional especializada en medicina forense, dicha probanza documental se corresponde en todas y cada una de sus partes con el testimonio de la experto L.H.A. Así se declara.”

30.-“ Incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2007, tomada por ante Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado D.A. al ciudadano L.R.C., la cual fue reconocida en contenido y firma por el entrevistado al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba Documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos. (Folio 117 y 118 pieza 1).”

37.- “Declaración sin juramento del ciudadano acusado J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 09/08/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, grado de instrucción sexto grado, de oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.I.S. (F) y A.E.M. (V) y residenciado en: Coporito Abajo Calle Vía al Cementerio, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión, apremio e impuesto del precepto Constitucional, declaró lo siguiente: “Ese día 03 de agosto en horas de la mañana yo fui a mi trabajo con unos señores que tenía trabajando, a eso de las 11:30 regrese a la casa, repose me bañe, comí y vine aquí al centro de Tucupita, vine a comprar unas herramientas, unas limas, unos machetes y regrese a eso de las 04:00 p.m., me cambie la ropa, me puse la ropa de trabajo, las botas de trabajo y me dispuse a ir a revisar un tren que tenía en el caño; yo tenía que pasar por la casa de mi mamá, en el puerto del frente de la casa de mi mamá era donde yo dejaba mi embarcación; fui registre el tren le saque los pescaditos que tenía, lo cambie de sitio, regrese deje la embarcación nuevamente en el puerto, pase por la casa de mi mamá nuevamente, le pregunté que tenía allí para comer esa tarde, me dijo que no tenía nada, yo le dije espérame aquí yo voy a componer los pescaditos para traerle unos dos, yo fui acomode los pescaditos, pero yo no fui personalmente, yo mande a una de las muchachitas para que le llevara los pescaditos, luego me bañe, ya eran como las cinco y piquito de la tarde y me acosté un rato, me pare como a las 06:30, me puse un pantalón y me quede un ratico viendo la televisión y a eso de un cuarto para las siete salí para abajo, pase por una bodega que estaba allí, me tome un refresco, fue cuando me dirigí al pool, ya era de noche, llegue como a las siete, siete y pico, me senté en una silla, me puse a ver unos que estaban allí jugando pool, me pare de la silla donde estaba sentado, fui a la barra y compre una cerveza, me la tome y después le dije al muchacho que estaba en la barra que me diera otra cerveza, él me trajo la cerveza y me la estaba tomando tranquilamente, después de esas me tome otras cervecitas más, a eso de las ocho de la noche, llega este muchacho que le dicen el loco, y se puso a jugar en la mesa de pool, mientras jugaban transcurrió el tiempo y eran como las nueve de la noche, cuando se presenta en frente del Bambú- le voy a especificar que El Bambú es un local con dos puertas- un carro, yo estoy adentro del pool sentado, pero se ve de afuera hacía adentro y de adentro hacía afuera, el carro estuvo como dos minutos, no había saltado nadie, luego sale de la puerta de adelante el hoy occiso L.M.S., El Tato y El Ruggio; L.M. sale se recuesta de la puerta del carro hablando con el chofer del carro, que de paso era primo del, tuvo conversando como dos minutos con él allí, luego el dueño del carro se fue y él se dirige adentro del local a donde estaba yo, andaba bastante ebrio y empieza a insultarme y hacerme amenazas de que me iba a matar, todas estas amenazas vienen a raíz de mi embarcación la cual el señor se tomaba el abuso de agarrar para cometer sus fechorías, sin mi autorización, en varias ocasiones yo llegue a conseguirlo a él con las manos en la masa, en frente hay una isla en cuya isla yo tengo mi trabajo y también hay gente que tiene ganado allí, el señor en horas de la noche agarraba la embarcación, en la cual yo me trasladaba a mi trabajo para ir a matar animales ajenos, en muchas ocasiones yo llegaba en la mañana y conseguía la embarcación sucia, con manchitas de sangre y olor a carne y cuando no la conseguía con broma de aceite con gasolina, por lo lógico los dueños de los animales en la mañana se daban cuenta que le habían matado animales y procedían a averiguar en que embarcación hacían tal fechoría, se daban cuenta que era en mi embarcación, en varias ocasiones se dirigieron a mi diciéndome que en mi embarcación era que se estaban robando su ganado, yo le dije que yo no le había prestado esa curiara a nadie para tales hechos, como le seguían matando animales, ya ellos sospechaban que yo era cómplice de sus delitos; yo le llame la atención al señor L.M. y le dije que no me siguiera agarrando la embarcación para hacer sus fechorías, el señor lo que me dijo fue, que cuanto me pagaban a mi para hacer el papel de pajuo, yo le dije que no le estaba echando paja a él, sólo que no me tomara mi embarcación para él hacer sus fechorías. El me dice cuanto valía yo y la embarcación, yo le dije, que lo que quería era que no me siguiera agarrando la embarcación; un día a eso de la 01:30 hora de la tarde, yo me dirigí a llevar unas matas de cacao para la hacienda y no consigo la embarcación en el puerto y me dicen la embarcación tuya la llevaba Chichito para allá arriba … me dijo el mucho cuidado me dijo y si saben de algo de esto y que con mis propia manos te voy a matar te voy a zumbar al caño para que los caribes te coman yo no se quien fue que le dijo que se estaba robando el ganado …. y en verdad tenia miedo de las amenazas que me había hecho inclusive la ultima vez que lo vi le robo un tren en mi embarcación al yerno de la señora Brunilda que lo había echado la frente de esa casa y me tuvieron de sospechoso porque era mi embarcación y yo le dije al dueño del tren quien se lo había agarrado y el más se ensaño conmigo me hacia señas que tenia en la mira que era un sapo soplón y me iba a coger a mi mujer a mis hijas y a mi, me amenazo de muerte y le tenia miedo no denuncie porque podría proceder. Ahí llega ese día en el pool … me echo las amenazas que le iba hacer yo discutí con él salí para afuera y el salio detrás de mi con las mismas amenazas e insultándome y yo le respondía y me metí para adentro orine me dispuse a irme a mi casa; esta señora que se la pasaba con él para arriba y para abajo en ningún momento trató de evitar ningún problema no hicieron gesto de agarrarlo que se quedara tranquilo yo agarro y salgo estaba saltando en un banco con los dos testigos y el loco, él cuando yo había caminado 20 a 25 metros me alcanza me dice camina rápido ahí vienen estos para acompañarte y llevarte y voltie para atrás apuramos el paso y ellos también y al ver recorrido de 120 metros en un bambú ellos no alcanza estaba oscuro y es cuando el nuevamente me insultaba y el muchacho el loco los tres se le fueron encimas a ese muchacho yo agarro la calle y corro primero por no pelear y porque este brazo no puede hacer nada enseña brazo izquierdo y a una distancia estaba parado llegue a la casa y toque la puerta la mujer se paro y abrió le conté lo sucedido comí hablamos y le digo que me iba a acostar, a las once y media iba a revisar el tren para ver que pescados habían cuando me pongo vestimenta de trabajo me disponía a irme; mi esposa me dice llévate la bacula a ver si consigues una baba que el hermano venia de Puerto Ordaz para dársela mañana; nunca se me paso por la mente que me sucediera yo tenia que pasar al frente de la casa de mi mama, salí ellos estaban afuera tomándose una botella atravieso la carretera me mienta la madre y me maldice aquí esta la curiara maldito coñue tu madre pajuo discutieron nos rodamos discutiendo, no es como dicen que yo fui a la casa nadie evito el problema mas bien lo apoyaban yo tenia la escopeta con el cañón abajo con discusión acolarada el corrió hacia lo oscuro y busco trajo un cuchillo con lo cual se me vino encima la Sra. interviene que vas a hacer yo no empuje la señora para hacerle daño él la aparta y se tropezó con los pies y cayo a metro y medio yo accione el arma porque se me vino encima y los que estaban con el salieron corriendo el cayo atrás boca arriba yo salí caminando y me fui a la casa nervioso y zumbe la bacula al monte y los funcionarios y yo buscamos en el monte, yo me iba a entregar al comando pero no había carro, cuando llego la comisión me cambie y los espere, cuando alce la mano el brazo se me salio, no opuse resistencia no me altere, me entregue, no fue provocado por mi era la vida del o la mía”.

Al analizar el anterior relato, el cual fue debidamente controlado por las partes en el debate, se observa que dicha declaración proviene del acusado, cuya persona se encuentra en todo momento desprovisto de juramento, donde su declaración se erige como un medio para su defensa, así las cosas, observa este Tribunal mixto, que el acusado estando libre de juramento e impuesto del precepto constitucional dijo a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que accionó el arma como a dos metros de Sifontes, esto guarda estrecha relación con el dicho de B.V.; L.R.C. y J.A.P.M. y coincide en lo atinente a que efectivamente el acusado de autos disparo en contra de la humanidad de L.M.S., lógicamente el resultado de disparar una arma de fuego tipo escopeta a dos metros de distancia del objetivo, no es otro que el resultado letal, la muerte de la victima, que fue lo que ocurrió en el caso que hoy nos ocupa.

Ahora este Sentenciador aprecia del relato del acusado, que el mismo acepta el hecho que efectivamente disparo en contra de la humanidad de la victima ciudadano L.M.S., hoy occiso, produciéndole la muerte y acepta además el hecho de haber conducido a la comisión de la Policía Municipal de Tucupita, hasta el sitio donde momentos antes había arrojado el arma homicida, este relato sin juramento e impuesto del precepto de la Constitución, constituye para este Sentenciador profesional una confesión, de acuerdo a lo garantizado en el artículo 49 numeral 5° de la carta fundamental, ya que en todo momento el acusado estuvo libre de apremio e incluso asistido por su abogado defensor.

Este Juzgador aprecia del relato del acusado, que el mismo pretende justificar su acción, vale decir, la muerte de L.M.S., en el hecho que su vida corría peligro, incluso con antecedentes de amenazas y discusiones previas; el acusado en su relato sin juramento dijo entre otras cosas, que le disparo a Sifontes, porque éste no le dejo otra acción.

Igualmente aprecia este Sentenciador, el dicho del acusado cuando expreso que la victima se le lanzó con un cuchillo, con este hecho concreto es que el acusado pretendió en el juicio justificar su acción antijurídica, no obstante, ningún testigo presencial dio fe de tal situación, es decir, nadie de los testigos relato en el debate que el hoy occiso agredió al acusado, circunstancia ésta que es descartada por este Sentenciador profesional y por los jueces escabinos, ya que resulta inverosímil conforme al relato de los testigos, el hecho que el occiso agrediera al acusado.

En este orden de ideas, al haber previamente analizado y comparado el caudal probatorio, evacuado en el juicio, encuentra verosimilitud el Tribunal entre lo dicho sin juramento por el encausado y lo dicho por los testigos; los testigos presénciales dicen que es Cayetano y no otra persona es quien dispara en contra de L.M.S., situación esta que es aceptada por el acusado en su declaración, del mismo modo, los policías municipales, que concurrieron al contradictorio expresaron que el acusado los llevo al sitio donde fue conseguido el arma homicida, cuestión esta que también fue declarada por el acusado en el juicio, razón por la cual queda suficientemente probado con los relatos de los testigos tales hechos y corroborado finalmente con la declaración que sin juramento dio el acusado.

En otro sentido, resulta inverosímil para este Juzgador profesional, el dicho del acusado, relativo al hecho que la victima, hoy occiso haya buscado un cuchillo y se le haya encimado al encausado, pues no hubo un solo órgano de prueba en el debate que compartiera tal aseveración, por el contrario, los órganos de prueba, relataron bajo juramento, que el acusado se presento en la casa del hoy occiso y le expreso de manera deliberada su intención de matarlo.

De esta forma va quedando comprometida la responsabilidad penal del acusado, toda vez que su conducta desplegada ese día 03 de agosto de 2007, a las 11:50 horas de la noche, se subsume y se adecua, al presupuesto típico de la norma, prevista en la legislación penal sustantiva.

“De esta manera, es apreciada por este Tribunal mixto de Juicio, la declaración sin juramento del acusado.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Profesional de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con escabinos, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 09-08-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, de oficio agricultor, de grado de instrucción sexto grado, hijo de J.I.S. (f) y A.E.M. (v) y residenciado en Coporito Abajo, Calle Vía al Cementerio, Tucupita, estado D.A. es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano L.M.S. y del Estado venezolano; hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 03-08-2007, siendo aproximadamente las 11:50 p.m. horas de la noche, en el sector Coporito Abajo municipio Tucupita Estado D.A..

La materialidad de los delitos quedo suficientemente demostrada en el juicio oral, con las declaraciones de los ciudadanos B.V.; M.Á.D.A.; Marcano Díaz J.C.; E.A.A.M.; E.R.S.R.; J.A.P.M.; L.H.A. y L.R.C., así como con las lecturas, que a través de Secretaria se hizo de las probanzas documentales ofrecidas por las partes; en el contradictorio se dio lectura al protocolo de autopsia y al certificado de defunción, donde de manera indiscutible esta plasmado la muerte de la victima, en el primero de estos documentos, vale decir, en el protocolo de autopsia, consta suficientemente, la identidad del cadáver, la descripción detallada de su inspección exterior, donde aparece un orificio de entrada en el hemotórax, del mismo modo, de manera expresa consta la causa de muerte, la cual es hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax; aunado a ello, que existe un certificado de defunción, el cual tiene una presunción de veracidad. Este sentenciador profesional, efectuó todas diligencias necesarias, para hacer comparecer al debate a la medico patólogo, que suscribe el protocolo de autopsia, siendo imposible su comparecencia. Se libró boleta de citación, se llamo inclusive a la medicatura forense de Maturín, donde fue informado, que dicha profesional, ya no prestaba sus servicios en dicha institución. La incomparecencia de esta experto, amerito que se prescindiera de su comparecencia y que continuara el debate, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante precisar en el presente fallo, que la muerte de la victima y específicamente el disparo que recibió L.M.S. en su anatomía, no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto el acusado y su propio defensor, admiten el hecho, de que efectivamente el acusado accionó la escopeta en contra del hoy occiso, se evidencia, en el discurso de presentación del defensor, al inicio del juicio oral, así como en la declaración que sin juramento dio el acusado, que ciertamente el acusado acciono de manera directa en contra del hoy occiso, el arma homicida que le causo la muerte.

Ahora el thema decidendum lo constituye el hecho si el acusado obró el día 03 de agosto de 2007, en legítima defensa, amparado en una causa de justificación y eximente de responsabilidad penal o si por el contrario su conducta desplegada, no tiene justificación alguna en nuestro ordenamiento jurídico. Es esto, lo que conforma los hechos objeto de controversia en el presente juicio, pues claro esta, para este Sentenciador profesional, que fue J.C.M., la persona que ese día 03 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, accionó en una oportunidad un arma de fuego tipo escopeta, en contra de la humanidad, de quien en vida se llamara L.M.S..

Ahora, de acuerdo al relato de los testigos, B.V., J.A.P.M. y L.R.C., sumado a las documentales leídas y valoradas en el capitulo anterior, se encuentra demostrado la materialidad de los delitos de Homicidio Intencional. No es un hecho controvertido la muerte del hoy occiso, ciudadano L.M.S., pues, como se expreso arriba, el defensor en su discurso de presentación inicial, admite el hecho que su representado disparo en contra de L.M.S. en legitima defensa. Así mismo el acusado, en su relato bajo Juramento, expresa haber accionado el arma en contra de la humanidad del hoy fallecido L.M.S., de modo que esto, la muerte de Sifontes, no forma parte de los hechos controvertidos. Razón por la cual, con las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio, arriba señaladas, analizadas, comparadas y valoradas, encuentra este Juez Profesional, materializada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal.

Con el relato bajo juramento de la experta Lizzetta Hernández Abchi, experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Tucupita, hoy primera mandataria regional de esta entidad; de cuyo testimonio bajo juramento, se desprende que efectivamente la ciudadana B.V., fue evaluada en el servicio de medicatura forense, el día 04 de agosto de 2007, presentó al momento de su evaluación múltiples excoriaciones en la rodilla y región tibial izquierda, lo que se corresponde con el dicho de L.R.C. y J.A.P.M., quienes relataron en el contradictorio, que efectivamente el acusado aparto y empujo a B.V. del sitio donde se encontraba, ese día 03 de agosto de 2007 y que una vez que cayó al piso escucharon la detonación. Con el relato del experto L.H., este Juzgador Profesional, encuentra acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en agravio de B.V..

Así mismo esta suficientemente acreditado para este Tribunal, la existencia del arma de fuego homicida, constituida esta por una escopeta calibre 16, marca Sarasqueta, que fue, la misma arma recuperada, el día del hecho, por la Policía Municipal, en el sitio donde la comisión Policial fue conducida por el acusado. Este Juzgador Profesional, presidente del Tribunal mixto con escabinos, ordenó leer por Secretaría, el acta de reconocimiento legal Nº 219, de fecha 04 de agosto de 2007, pues a pesar, que se hizo todo lo humanamente posible, para lograr traer al contradictorio, al funcionario Carrasquel Erick, lo mismo no fue posible, pues dicho funcionario fue dado de baja de dicha institución policial, por un procedimiento administrativo que amerito su destitución, siendo que no hubo forma de dar con el paradero de tal ciudadano, lo que amerito prescindir de tal órgano de prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, el arma fue suficientemente descrita en el acta de reconocimiento legal y es la misma a que hicieron referencia los funcionarios aprehensores del acusado, tal y como se explico en el capitulo anterior. No fue objeto de discusión en el debate, la existencia de tal escopeta, pues el propio defensor admite el hecho, en su exposición inicial, que su patrocinado disparo en contra del hoy occiso, además que el propio acusado sin juramento e impuesto del precepto constitucional, dijo que se entrego voluntariamente y llevo a la policía, al sitio donde momento antes había arrojado tal armamento. Esta comprobado suficientemente para este Juzgador el porte ilegal del arma incriminada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 09-08-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, de oficio agricultor, de grado sexto grado, hijo de J.I.S. (f) y A.E.M. (v) y residenciado en Coporito abajo, Calle Vía al Cementerio, Tucupita, estado D.A., por considerarlo autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara L.M.S. y del Estado venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.

Por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de Tucupita, Estado D.A., considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 452.2. del Código Orgánico Procesal penal, por el profesional del derecho O.P.M., en su carácter de Defensor Pùblico del sentenciado J.C.M., en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial penal, Tucupita, Estado D.A., en la cual CONDENA al ciudadano J.C.M., a cumplir la pena de TRECE(13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los articulos 405 y 277 del Código Penal reformado, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 ejusdem, quedando así confirmada dicha Sentencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Abg. O.P.M., actuando con el carácter de Defensor Pùblico del ciudadano: J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., residenciado en Coporito abajo, calle vìa el cementerio, casa s/n, de esa misma ciudad y Estado, y titular de la cedula de identidad Nª 9.858.114, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de este Estado, de fecha 19 de octubre de 2009.

Publíquese, Regístrese.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

El Juez Superior

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior (Ponente)

D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. T.R.

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