Decisión nº 197 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1ro.) de Diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nro. 60, Tomo 5-A-Tercero, representado por la Abogada M.J.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.360, según Poder Autenticado ante Notario Público en fecha 2 de Noviembre de 2012, que riela del folio 2 al 22 del presente recurso de apelación; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 4 de Noviembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los Ciudadanos J.L.R.; J.F.R. y H.A., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.830.065, 14.704.862 y 24.863.801 respectivamente, representados por los Abogados ERRICO D.S., A.C. y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 47.058 y 139.115 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 18 del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Noviembre de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, recibe y admite, este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de Noviembre del año en curso, compareciendo los Apoderados Judiciales de ambas partes, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone la recurrente que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto, presentó un malestar agudo, y tuvo que asistir en horas de la mañana a emergencia al Ambulatorio U.T. III, “Dr. José Antonio Serres” por emergencia, conforme se evidencia de la copia simple que consignó en el expediente, y en la Audiencia de Alzada, consigna el original. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar, y la reposición de la causa.

Por su parte, el Apoderado Judicial de los Actores, expuso que rechaza la documental presentada por la parte actora, y cuestiona los motivos de las causas invocadas, ya que sostiene que, dicha Abogada, se presentó ese día a la Sede de estos Tribunales, y aunque – supuestamente – solicitó la información de ingreso de los Abogados a la Coordinación del Trabajo, ésta no le hizo entrega de lo solicitado, y por ello, no tiene documentos como demostrar sus dichos. En razón de ellos, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a presentó un malestar agudo, y tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente.

Por otra parte, consta en los autos, Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 28 de Octubre de 2015, (folio 52) en la cual deja constancia de la comparecencia del Abogado ERRICO DESIDERIO por la parte actora y de la incomparecencia de la parte Demandada; y la Decisión de fecha 4 de Noviembre de 2015 al fondo.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse las consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo, y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa lo siguiente:

La parte demandante del presente Juicio, la demandada otorgó Poder en fecha 2 de Noviembre de 2012, evidentemente muy anterior a la Audiencia, sólo a la Abogada que recurre en el presente Acto. Ahora bien, la referida Abogada manifestó haberse trasladado hasta un centro asistencial, por presentar un malestar generalizado que le causó problemas de salud, siendo atendido conforme consta en documental consignada, por la Médico Helianta Zaragoza, quien lo examinó, y sugirió mantener en observación e indicó tratamiento tal y como se evidencia en la constancia.

El recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico consignado en Autos, que siendo éste una Institución adscrita y dependiente del Ente del Estado la constancia emitida por la Funcionaria que lo suscribe. En este sentido, si bien la representación judicial de la parte actora manifestó rechazar y cuestionar dicha documental, en virtud del carácter que se le otorga, el procedimiento a seguir, es el de tacha de instrumentos, conforme lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el atacante de la misma, señalar el motivo de la tacha, lo cual no fue realizado en esos términos en la Audiencia de Alzada; en virtud de lo cual, este Juzgador debe concederle valor probatorio a la constancia presentada en original. Así se establece.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó, queda el demandante sin asistencia ni representación para delegar en otro Abogado para la asistencia a la audiencia preliminar, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

Siguiendo el criterio antes citado, este Juzgador a los fines de equidad de las partes, considera que si justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar, la Apoderada Judicial de la empresa; y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de la causa fije la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte accionada. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2015, publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el referido Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar correspondiente..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se participar la presente Decisión al Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primero (1er) día del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Y.B.

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