Decisión nº 442-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 11/11/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.001.605, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS AYALA C.A.;” constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ultima modificación en fecha 01/10/2001, quedando anotada bajo el N° 82, Tomo 12-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30523058-7; con domicilio fiscal en Calle 4, bis con carrera 9 N° 4-25, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por el abogado Thon Yehyns Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.314; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-085 de fecha 30/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 18/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 168 al 170)

En fecha 02/04/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quien presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-171 al 175)

En fecha 02/04/2009, la representante de la República consignó escrito de promoción de pruebas. (F-176)

En fecha 14/04/2009, por auto se admitió pruebas. (F-177)

En fecha 13/05/2009, la representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-180)

En fecha 09/06/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-181 al 184)

En fecha 12/06/2009, entró en estado de sentencia. (F-194)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-085 de fecha 30/04/2008, alegando lo siguiente:

Primero

en cuanto a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DFPF-0001, RLA-DFPF-0002, indican que los libros y registros de compras y ventas del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos mensuales desde agosto de 1994 hasta mayo de 1999 y los libros y registros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos desde junio de 1999 hasta 2000, no refleja el nombre, apellido y registro de información fiscal del comprador de los bienes por tratarse de ventas a contribuyentes, no refleja en el libro de ventas del impuesto al valor agregado, nombre apellido y registro de información fiscal del comprador de los bienes o receptor del servicio por tratarse de ventas a contribuyentes, señalando quien recurre, que es falso y coloca a disposición los libros y registros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los libros y registros de compras y ventas del impuesto al valor agregado de los periodos fiscalizados indicando: “Igualmente por cuanto la infracción no existió, no le puede será aplicado a mi representada el incremento del 5% por cada periodo adicional de la infracción ya que al no existir la sanción principal, no pueden existir las penas o sanciones accesorias. Todo lo anterior lo demostrare en la oportunidad legal correspondiente.”

Segundo

en cuanto a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DFPF-0003, RLA-DFPF-0004, indican que la facturación manual no cumple con todos los requisitos ya que el domicilio fiscal señalado no corresponde con el domicilio fiscal de la contribuyente al momento de la verificación fiscal, asimismo, que la recurrente no notificó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, por cuanto la dirección señalada en el registro de información fiscal fue Calle 4, N° 9-48, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y la dirección actual donde realiza sus operaciones mercantiles es la Calle 4 Bis con carrera 9N° 4-25ª, San Cristóbal, Estado Táchira, señalando quien recurre al respecto que es falso ya que al momento de la fiscalización aun tenia como domicilio fiscal su original, y que: “sólo para el de la fiscalización, y está es la confusión en la que cae el funcionario, mi representada se encontraba en proceso de mudanza, para la nueva sede, es decir, calle 4, bis con carrera 9, número 9-48 de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este último lugar donde se presenta el funcionario Fiscal a practicar la fiscalización, hecho éste que verbalmente se le hizo saber, asiendo (sic) caso omiso al mismo y no ese sino a partir del 01 de Marzo de 2001, cuando efectivamente procedo a despachar o a realizar las operaciones mercantiles en la nueva sede, es decir, calle 4, bis, carrera 9, número 4, 25ª, parroquia la C.M.S.C., Estado Táchira, haciendo la respectiva participación a la Administración Tributaria de cambio de domicilio fiscal. El día 07 de Marzo de 2001 tal y como lo previera el artículo 34 del Código Orgánico Tributario derogado, lo cual lo demostraré en su oportunidad correspondiente.”

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-085 de fecha 30/04/2008, en los siguientes términos:

“… En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano J.V.A. en su carácter de representante legal de la contribuyente “Repuestos Ayala C.A.”, interpuso ante esta Administración Tributaria escrito de recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario por disconformidad con las resoluciones de imposición de sanción identificadas al inicio de la presente resolución, y en fecha 25/01/2005 la División Jurídica Tributaria declaró la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo, al tomar como fecha ésta en la cual le fueron notificadas las planillas de liquidación que contienen los montos de las multas impuestas en las resoluciones de imposición de sanción, siendo la fecha correcta para el cómputo señalado, el día 20/04/2004, fecha en la cual fueron notificados los actos administrativos susceptibles de impugnación; no obstante, en fecha 25/10/2005 esta Administración Tributaria con fundamenta en la potestad de autotutela, estando obligada a velar por la legalidad, oportunidad y mérito de sus actos, de oficio o a instancia de parte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo por vicio de falso supuesto de hecho contenido en la resolución de inadmisibilidad N° RLA/DFT/ARJ/2004-000609 de fecha 25/01/2005, en consecuencia esta Administración Tributaria procedió regularizar la admisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 25/05/2004 mediante auto de admisión N° RLA/DJT/ARJ/2005-527 de fecha 19/12/2005.”

Ahora bien, una vez que esta Administración decide darle curso legal al recurso jerárquico interpuesto, pasa de seguida a conocer los alegatos de la contribuyente y en este sentido observa que la misma señala, en cuanto a las sanciones contenidas en la resoluciones N° RLA-DFPF-0001 por no reflejar en el libro de ventas desde el mes de febrero hasta mayo de 1999, el nombre, apellido y registro de información fiscal del comprador de los bienes por tratarse de ventas a contribuyente y la N° RLA-DFPF-0002 por no cumplir, el libro de ventas desde junio 1999 hasta diciembre 2000, con los requisitos, por cuanto no refleja el nombre, apellido y registro de información fiscal del comprador de los bienes por tratarse de venta a contribuyentes, que es totalmente falso por cuanto siempre ha sido fiel cumplidora de los deberes que le impone la administración tributaria.

En base a ello, este Superior Jerárquico procede a estudiar el acta de recepción identificada con el N° RLA-DF-Pf-9-RSP-02, item N° 5insera al folio 8del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización…”

Igualmente procede esta Alzada a estudiar el libro de ventas correspondiente a los periodos febrero y mayo 1999,insertos a los folios 31 y 32 del expediente administrativo, evidenciándose en los mismos que en los casos de los asientos por compra de bienes muebles cuando se trata de personas naturales, no refleja el nombre ni el apellido, colocando solo un nombre y un apellido, como es el caso de “Bonilla”, “Arboleda”, “Erasmo”, y colocando “cliente de mostrador”; asimismo no se ve reflejado el número de registrote información fiscal (RIF) del comprador de los bienes, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 79 literales”b c” del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis…”

….Por otro lado, se evidenció en la misma acta de recepción, ítem N° 8, folio 10,…

“…Asimismo consta en el libro de ventas correspondiente al mes de junio de 1999 y diciembre 2000, inserto a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, que la contribuyente no registra el nombre y apellido del comprador del bien cuando se trata de personas naturales y no registra el número de registro de información fiscal (RIF) del comprador, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 76 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor agregado que señala en sus literales “b y c”, el deber que tiene todo contribuyente de registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, el nombre y apellido del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio, cuando se trate de persona natural y el numero de inscripción en el registro de información fiscal o registros de contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

En base alo precedentemente señalado y a las pruebas aportadas por la contribuyente de autos, consistentes en las copias fotostáticas de los libros correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio de 1999 y diciembre 2000, las cuales se valoran conforme al artículo 507 del Código de procedimiento Civil por no ser contrarias a derecho, no hacen mas que confirmar lo explanado en las actas fiscales, en consecuencia, esta Alzada considera que las sanciones aplicadas por los incumplimientos detectados al momento de la verificación fiscal, se encuentran ajustadas a derecho. Así se declara.

Ahora bien, y por cuanto como quedó establecido, los hechos por los cuales el contribuyente incumplió con el deber formal de llevar los libros de ventas sin cumplir con los requisitos para los periodos febrero 1999 hasta mayo 1999 y junio 1999 hasta diciembre 2000, las sanciones impuestas por estos hechos han quedado incólumes, en consecuencia, y por ser ésta consideradas como sanciones principales, es forzoso concluir que la aplicación del incremento del 5% por cada período adicional de la infracción existe como sanción accesoria, desechándose así el alegato a la improcedencia de ésta agravante. Así se declara.”

Alega igualmente quien recurre que para la fecha de la fiscalización (12/02/2001) aún tenía como domicilio original el aportado en el registro de información fiscal es decir, calle 4, N° 9-48 de la parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T. y que para el momento de la verificación fiscal se encontraba en proceso de mudanza para la calle 4 bis con carrera 9, N° 4-25ª del mismo Municipio San Cristóbal…

(…)

En base a lo anterior expuesto, y como claramente queda reflejado en el acta de recepción firmada por el ciudadano J.V.A. en fecha 12/02/2001, el cambio de domicilio fue realizado en junio del año 2000 y para la fecha de la verificación fiscal 12702/2001, la contribuyente no lo había notificado a la Administración Tributaria, en consecuencia de ello y por cuanto su representante legal no aportó pruebas que demuestren que la notificación fue efectuada en fecha 07/03/2001 y que el comienzo de las operaciones del nuevo domicilio fue en fecha 01/03/2001, como los señala en el escrito, esta Alzada se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita fiscal por lo que cabe destacar que dichas Actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Así se declara.

Declarando Sin lugar el recurso jerárquico y confirmando el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de sanción N° RLA-DFPF-0001, RLA-DFPF-0002, RLA-DFPF-0003, RLA-DFPF-0004, de fecha 25/11/2003 por concepto de multas y ordenó a la División de Recaudación la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido con ocasión de la variación de la unidad tributaria.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

9

Autorización N° GRTI/RLA/DF/PF/2001-9 de fecha 06/02/2001.

10 al 11

Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-9-RSP-01 de fecha 12/02/2001.

12 al 19

Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-9-RSP-02 de fecha 12/02/2001.

20 al 26

Declaratoria de verificación.

27

Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

28 al 32

Copia del Registro Mercantil.

33

Libro de Ventas correspondiente al mes de febrero de 1999

34

Facturas correspondiente al Repuestos Ayala C.A.

35

Libro de Ventas correspondiente al mes de mayo de 1999.

36

Libro de Ventas correspondiente al mes de junio de 1999.

37

Libro de Ventas correspondiente al mes de diciembre de 2000.

39

Informe fiscal.

40

Auto de cierre de expediente.

41 al 46

Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DFPF-0002, RLA-DFPF-0003, RLA-DFPF-0004.

48

Acta de clausura, N° RLA/DFPF/03/2056/03 de fecha 21/11/2003.

49

Acta, N° RLA/DFPF/03/2056/03 de fecha 23/11/2003.

51 al 55

Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2004009 de fecha 25701/2005.

56

Memorandum N° SNAT/INTI/GRLA/DJT/ARJ/2008-003 de fecha 19/02/2008.

57

Auto admisión de recurso jerárquico.

60 al 62

Resolución anulación de admisibilidad N° GRLA/DJT/ARJ/2005/0257 de fecha 25/10/2005.

147

Informe Fiscal.

148

Auto cierre de expediente.

149

Auto inserción de documentos.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 01/08/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente REPUESTOS AYALA C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales para los periodos desde enero de 1999 hasta mayo de 1999, y desde junio desde 1999 hasta el ultimo periodo de imposición exigible al momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento el ciudadano Sayago Peña Rumualdo, fiscal adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente El libro de ventas desde febrero 1999 hasta mayo 1999, no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, el libro de ventas desde junio 1999 hasta diciembre 2000, no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, la facturación manual no cumple con todos los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la normativa vigente, el domicilio que se encuentra impreso en la factura no corresponde con el domicilio fiscal de la contribuyente al momento de la verificación fiscal y la contribuyente no notificó a la Administración el cambio de domicilio, sancionándolo por dicho incumplimiento, la cual aplicó termino medio de los limites establecidos en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario derogado y se aplicó un incremento del cinco por ciento (5%), por cada periodo adicional.

IV

INFORMES

La abogado A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-085 de fecha 30/04/2008, y los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas.

En este sentido, quien juzga observa que la Administración Tributaria procedió a imponer sanciones a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

RESOLUCIONES

ILICITO NORMA C.O.T. 1994

PENA

RLA-DFPF-0001 El libro de ventas desde febrero 1999 hasta mayo 1999, no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

126 nral. 1

Lit. a

71,87 U.T.

RLA-DFPF-0002 El libro de ventas desde junio 1999 hasta diciembre 2000, no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

126 nral. 1

Lit. a

100 U.T.

RLA-DFPF-0003 La facturación manual no cumple con todos los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la normativa vigente, el domicilio que se encuentra impreso en la factura no corresponde con el domicilio fiscal de la contribuyente al momento de la verificación fiscal

126 nral. 2

30 U.T.

RLA-DFPF-0004 La contribuyente no notificó a la Administración el cambio de domicilio.

34 y 126 nral. 1

Lit. b

30 U.T.

Primero

En relación a la multa originada por cuanto el libro de ventas desde febrero 1999 hasta mayo 1999, y desde junio 1999 hasta diciembre 2000, no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento; para los periodos de febrero 1999 hasta mayo 1999 no refleja el nombre, apellido y registro de información fiscal del comprador de los bienes por tratarse de ventas a contribuyentes, contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 126 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente hasta mayo de 1999 y el artículo 79 de su Reglamento.

Código Orgánico Tributario: artículo 126

Artículo 126

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente hasta mayo de 1999:

Articulo 50

Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir cuentas especiales del caso para el control del cumplimientote las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

Reglamento:

Articulo 79:

Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

b) el nombre y apellido del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación y razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

Y para los periodos desde junio 1999 hasta diciembre 2000, no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, no refleja en el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado nombre, apellido y registro de información fiscal del comprador de los bienes o receptor del servicio por tratarse de ventas a contribuyentes contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 126 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70 y 76 de su Reglamento.

Ley de Impuesto al Valor Agregado

Articulo 56

Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir cuentas especiales del caso para el control del cumplimientote las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

Reglamento:

Articulo 70

Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas….

Articulo 76

Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los siguientes datos:

b) el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación y razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o registro del comprador de los bienes o receptor del servicio.

Revisadas como han sido las normas, así como los respectivos libros de ventas para los periodos de febrero 1999 hasta mayo 1999 y desde junio 1999 hasta diciembre 2000, se evidencia dichos incumplimientos por parte del contribuyente, y no aportando prueba alguna sobre lo alegado en su escrito recursivo quien indico que demostraría en su momento, se procede a confirmar dichas sanciones, por el incumplimiento en el libro de ventas y así se decide.

Segundo

En relación a la multa por cuanto la facturación manual no cumple con todos los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la normativa vigente, el domicilio que se encuentra impreso en la factura no corresponde con el domicilio fiscal de la contribuyente al momento de la verificación fiscal, en virtud de que el domicilio fiscal que se encuentra impreso en la facturación no se corresponde con el domicilio fiscal de la contribuyente al momento de la verificación fiscal, contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 126 numeral 2 literal a del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con el artículo 2 literal g de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999.

Artículo 2:

Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico económico, público o privado.

Alegando el recurrente al respecto, que es falso ya que al momento de la fiscalización aun tenia como domicilio fiscal su original, y que: “sólo para el de la fiscalización, y está es la confusión en la que cae el funcionario, mi representada se encontraba en proceso de mudanza, para la nueva sede, es decir, calle 4, bis con carrera 9, número 9-48 de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este último lugar donde se presenta el funcionario Fiscal a practicar la fiscalización, hecho éste que verbalmente se le hizo saber, asiendo (sic) caso omiso al mismo y no ese sino a partir del 01 de Marzo de 2001, cuando efectivamente procedo a despachar o a realizar las operaciones mercantiles en la nueva sede…”

De la revisión exhaustiva de las factura N° 1807, correspondiente a la contribuyente (F-34), se desprende fecha de la factura 10/02/2001, y el domicilio es el mismo indicado en el Registro de Información Fiscal, igualmente se desprende que la verificación fiscal fue practicada en fecha 12/02/2001, en la calle 4 Bis con carrera 9, N° 4-25ª, y no aportando prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado, en virtud de los señalado por la parte actora en su escrito que demostraría en su oportunidad correspondiente se procede a confirmar la sanción, y así se decide.

Tercero

En relación a la multa por cuanto La contribuyente no notificó a la Administración el cambio de domicilio, siendo la dirección aportada inicialmente al Registro de Información fiscal, fue Calle 4, N° 9-48, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y la dirección actual donde realiza sus actividades mercantiles es: Calle 4, bis con Carrera 9, N° 4-24ª, San Cristóbal, estado Táchira, contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 34 y 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con el artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta derogado y artículo 159 de su Reglamento.

Código Orgánico Tributario: artículo 126

Artículo 34

Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario especial dentro del plazo máximo de un mes de producido, los siguientes hechos:

1º. Cambio del o de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad;

2º. Cambio del domicilio fiscal;

3º. Cambio de la actividad principal.

La omisión de efectuar la comunicación de los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios.

Artículo 126

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

Ley de Impuesto sobre la Renta

Artículo 100

Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte 820) días siguientes al cambio.

Reglamento

Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los cambios de los datos que se enumeran a continuación:

e.Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Señalando el recurrente que realizó la participación de cambio de domicilio el 07 de marzo de 2001, indicando en su escrito que lo demostrará en su momento y no constando prueba alguna sobre este argumento se procede a confirmar la sanción.

Cuarto

haciendo uso de los poderes inquisitivos del juez y observando la aplicación de las normas impuestas por la Administración, la violación de las normas en cuanto a:

NORMA TERMINO MEDIO INCREMENTO UNIDAD

TRIBUTARIA MULTA

106 C.O.T.

62,5 U.T.

15%

9.600,00

71,87 U.T.

106 C.O.T.

62,5 U.T.

60%

11.600,00

100 U.T.

108 C.O.T.

30 U.T. ---

11.600,00

30 U.T.

108 C.O.T.

30 U.T. ---

11.600,00

30 U.T.

De lo anterior se deduce que existe inmotivación en el cálculo de las sanciones en cuanto a la aplicación por la gravedad de la infracción en el incremento del cinco (5 %) desconociéndose su fundamento legal o razón argumentada al ajustar la misma.

Debiendo proceder el concurso de infracciones establecidas en el artículo 74:

Artículo 74

Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y de delito común.

Quedando de la siguiente manera:

NORMA TERMINO MEDIO GRADUACION UNIDAD

TRIBUTARIA

106 C.O.T.

62,5 U.T.

62,5 U.T.

9.600,00

106 C.O.T.

62,5 U.T.

31,25% U.T.

11.600,00

108 C.O.T.

30 U.T.

15 U.T.

11.600,00

108 C.O.T.

30 U.T.

15 U.T.

11.600,00

De lo precedentemente expuesto, se confirma la Resolución del Jerárquico, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-085 de fecha 30/04/2008, se anula las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DFPF-0001, RLA-DFPF-0002, RLA-DFPF-0003, RLA-DFPF-0004, y se ordena a la Administración Tributaria emitir cuatro planillas de liquidación en la cantidad de 62,5 U.T., 31,25 U.T., 15 U.T. y 15 U.T., se hace la acotación en cuanto a la unidad tributaria a aplicar será la vigente al momento en que ocurrió el hecho imponible, tal como se expresa en el Código Orgánico Tributario de 1994. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis…

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.001.605, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS AYALA C.A.;” constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ultima modificación en fecha 01/10/2001, quedando anotada bajo el N° 82, Tomo 12-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30523058-7; con domicilio fiscal en Calle 4, bis con carrera 9 N° 4-25, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por el abogado Thon Yehyns Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.314.

  2. - SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-085 de fecha 30/04/2008.

  3. - SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DFPF-0001, RLA-DFPF-0002, RLA-DFPF-0003, RLA-DFPF-0004, junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 10001247000001, 10001247000002, 10001247000003, 10001247000004.

  4. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir cuatro (04) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    CONCEPTO U.T. UNIDAD TRIBUTARIA APLICAR

    Multa

    62,5 U.T.

    9.600,00

    Multa

    31,25 U.T.

    11.600,00

    Multa

    15 U.T.

    11.600,00

    Multa

    15 U.T.

    11.600,00

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas en cuanto al valor de la unidad tributaria será aplicada la vigente al momento en que ocurrió el hecho imponible.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  8. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1785

    ABCS/Dyum

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