Decisión nº 177-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 17/06/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS CARCON C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7715/2009/00425 de fecha 23/03/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22/09/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-92 al 94)

En fecha 22/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760 quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, así como escrito de promoción de pruebas. (F-97 al 100)

En fecha 25/02/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-101)

En fecha 29/03/2011, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-102)

En fecha 25/04/2010, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-103 al 106)

En fecha 27/04/2010, auto de vistos. (F-107)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alude en cuanto a la sanción impuesta por facturas, estando obligada a llevar maquina fiscal de conformidad con la Providencia 0257, con respecto a ello señala que el artículo 8 de la referida providencia remite al articulo 11, por lo que concluye que la funcionaria actuante debió dejar constancia tanto del no uso de la maquina fiscal como de la presencia de algunas de las situaciones previstas en el artículo 11, por lo que no se debió a un incumplimiento, sino a una causa ajena y de fuerza mayor no imputable a la empresa, por lo anterior expuesto indica que la maquina fiscal fue adquirida en fecha 09/01/2009 y que para la fecha de la verificación ya había sido comprada, pero se encontraba inoperante por cuanto presentó un bloqueo y se notificó a la Gerencia Tributaria en fecha 03 del mismo mes y año; tal como se evidencia en la hoja de servicio N° 1, firmada por el técnico autorizado de la empresa Servi System de Venezuela C.A.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-139 de fecha 31/03/2010, en los siguientes términos:

…Aplicando lo precedentemente expuesto en el caso de autos, podemos deducir que no se configuró en ningún momento el caso fortuito ni la fuerza mayordomo eximente de responsabilidad, por cuanto estamos en presencia de deberes formales relacionados con la emisión de facturas con el cumplimiento de las características exigidas por las normas establecidas, que en todo caso constituyen disposiciones legales de conocimiento general y público por cuanto las mismas fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Bajo el N° 38.997 en fecha 19 de agosto de 2009 y por tanto son previsibles para la contribuyente y la misma, en ningún momento puede excusarse de su falta de conocimiento o de su imprevisibilidad…

“…En sintonía de lo anterior, esta Gerencia deja claro que la norma comenzó a regir a partir del 19 de agosto de 2008, sin embargo la Disposición Transitoria Segunda de dicha Providencia estableció (…) deberá dar cumplimiento a esta obligación a más tardar en 1° de febrero de 2009 (…)

…Asimismo la recurrente presenta como prueba la hoja de servicio N° 1 (…) la cual señala como fecha de solicitud el 17/02/2009, constatándose allí que la fecha de inicio del servicio es el 19/02/2009 a las 16:50 de la tarde y la fecha de fin del servicio es el mismo 19/02/2009 al las 17:12 de la tarde, lo que demuestra que a dicha impresora se le realizó el servicio que ese mismo día y de forma inmediata, en consecuencia no hay razón para que la contribuyente emitiera facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada as utilizar exclusivamente maquinas fiscales, durante el periodo febrero 2009; en consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato de la contribuyente en cuanto a querer excusar el incumplimiento en el que se vio incursa de emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas. Así se decide…

…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, y que tanto los alegatos de la recurrente, como las pruebas aportadas no se consideran suficientes para enervar el contenido del acto impugnado y por tanto la contribuyente debe proceder al pago de dicha multa. Así se declara…

“…Finalmente, esta Gerencia se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”. Levantadas previa notificación de la p.A. N° GRTI/RLA/715 de fecha 11/03/2009, con ocasión a la visita fiscal realizada en el domicilio de la contribuyente, y que fueron aportadas como pruebas con el escrito recursorio, por lo que cabe destacar que, al no promover pruebas que favoreciera y lograran desvirtuar el acto administrativo impugnado, dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido, y que las mismas dieron lugar a la Resolución supra identificada, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales. Así se decide.”

Declarando que SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7715/2009/00425 de fecha 23/03/2009, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001227000249 de fecha 02/04/2009, por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

9 al 10

Planilla de declaración del Impuesto Sobre la Renta y ajuste inicial por inflación.

11 al 15

Facturas y libro de ventas.

16

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

17 al 20

Facturas y libro de compras.

21 al 22

Libro diario.

23 al 24

Libro mayor.

25 al 28

Libro de inventarios.

29 al 31

Libro de reajuste.

32

Tabla resumen de liquidaciones.

33

Informe fiscal.

34

Auto cierre de expediente.

35

Auto inserción de documentos al expediente.

39

Registro de Información Fiscal.

40

Oficio de fecha 02/02/2009, en la cual se indica que se adquirió .la impresora fiscal en fecha 09/01/2009, siendo el proveedor la empresa Almor C.A.

41

Acta Factura correspondiente a Servi System de Venezuela C.A., de fecha 31/01/2009.

42

Factura correspondiente a la empresa Almor C.A.

49 al 54

Registro Mercantil y acta constitutiva.

57 al 65

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/715/2009/02 de fecha 12/03/2009.

67

Hoja de servicio N° 1, en la cual se indica que la impresora fiscal esta bloqueada, de fecha 17/02/2009.

71

P.A. N° 715 de fecha 11/03/2009, notificada en la misma fecha.

75

Auto de admisión del recurso jerárquico.

77

Acta de recepción.

98 al 100

Poder otorgado a la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias, al hacerlo a través de formatos o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal siendo sancionado por dicho incumplimiento con la sanción prevista en el articulo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

La abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-139 de fecha 31/03/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.

En efecto de la revisión del acto recurrido es posible constatar que efectivamente la circunstancia aducida por el accionante como justificativo del incumplimiento sancionado no puede ser calificado como de fuerza mayor teniendo en cuenta que la avería o bloqueo que presentó la maquina según la hoja de servicio N° 1, tiene como fecha de solicitud 17/02/2009, y que en la misma se desprende que el servicio de reparación fue realizado en fecha 19/02/2009, por lo que no se puede con ello justificar que la contribuyente haya emitido sin cumplir con los requisitos por todo el periodo de febrero de 2009, igualmente no aportó pruebas ni en vía administrativa que pudieran desvirtuar lo alegado, preguntándose esta juzgadora ¿ en que fecha se incorporó la maquina fiscal en el establecimiento ?, ¿ por que no dejó constancia en autos de la totalidad de las facturas emitidas en el periodo sancionado? .

En razón a lo anterior, determinándose el incumplimiento, es imperativo explicar al recurrente que el hecho de no haber emitido facturas a través de la maquina fiscal, trae como consecuencia que las facturas emitidas en el mes de febrero evidentemente no cumplen con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria. En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto se confirma la decisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0130 de fecha 31/03/2010, en consecuencia las costas no proceden en virtud de que porque tuvo motivos racionales para litigar, en vista de la disputa que existía para la época sobre el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-130 de fecha 31/03/2010.

    2- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS al contribuyente, AUTO REPUESTOS CARCON C.A., por tener motivos para litigar.

  2. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Exp N° 2240

    ABCS/Dyum

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