Decisión nº 034-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 22/06/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.H.V.U., titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.804, en su carácter de presidente de la empresa REPUESTOS LOS PINTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01/01/2008, anotado bajo el N° 42, Tomo 12-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29460271-1, con domicilio fiscal en la Carrera 4 entre Calles 11 y 12, casa N° 11-21, Sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada C.O.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.874, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.321, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/748/2009-00615 de fecha 31 de marzo del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25/06/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F66)

En fecha 22/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F74-76)

En fecha 06/10/2009, la abogada Mexy Y.C. titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, consignó mediante diligencia copia del documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F77 al 80)

En fecha 13/10/2009, auto que admite pruebas. (F81)

En fecha 03/12/2009, las partes presentaron escritos de informes. (F86-96)

En fecha 22/01/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F163)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó en su escrito recursivo los siguientes argumentos:

  1. Vicio de Falso Supuesto por la errada interpretación que establece la obligación de llevar un Registro detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios, basándose el recurrente en que el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no es muy claro en señalar si el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios que tiene que ser autorizado por la Administración Tributaria es el manual, o el magnético o ambos registros, donde hasta la presente fecha salvo prueba en contrario la Administración no ha dictado el acto de rango sublegal mediante el cual autorice y establezca las formalidades, requisitos y condiciones de cómo los contribuyentes deberán llevar el referido registró especial, razón por la cual no puede la administración sancionarlo por no llevar el Registro Detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios para el ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/01/2009.

    Así pues, alegó que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al configurar inadecuadamente los hechos en el presupuesto de derecho por la errada interpretación de la norma, estando así el acto administrativo recurrido viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 240 del Código Orgánico Tributario y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  2. Violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la presunción de inocencia. Violación al Principio de Legalidad. Nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción. Con respecto a lo anterior considera el recurrente que la Administración Tributaria no procedió a notificarla del derecho a interponer alegatos y promover pruebas en su defensa, previamente a la decisión que se tomó, con lo cual se violó el debido procedimiento, establecido como garantía de los administrados en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y el derecho de ser informado sobre el estado de sus actuaciones por estar directamente interesados.

    Por otro lado, argumentó que aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación del procedimiento en su contra, la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados de la iniciación del procedimiento, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 31 de Marzo de 2009, la División de Fiscalización de a Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    QUE LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS en contravención a lo establecido en los artículos 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO correspondiente, al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/01/2009 y 31/01/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL IVA., en contravención a lo establecido en el articulo 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/11/2008 y 30/11/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 275,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL IVA., en contravención a lo establecido en el articulo 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/11/2008 y 30/11/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 275,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 32 se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-29460271-1, perteneciente al contribuyente in comento, y copia de la cédula de identidad del ciudadano Vélez Useche Juan. El primero documento administrativo otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Del folio 33 al 38, se encuentra copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS PINTAS, C.A., presentado ante el Registró Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende que el ciudadano A.F.L.S. y J.H.V.U., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.699.620 y V- 13.972.804, respectivamente, tienen el carácter de Vicepresidente y Presidente en su orden de la sociedad mercantil antes mencionada.

    Del folio 78 al 80 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Mexy Y.C.F., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del Folio 98 al 162 se encuentra actos administrativos contentivos de: P.A. GRTI/RLA/748 de fecha 12/03/2009; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/748/01; Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/748/02; cédula de identidad del ciudadano Vélez Useche J.H.; Rif; documento constitutivo de la empresa y actas de asamblea; Planilla f-04 0057057; Forma DPJ 00026; Libro de Ventas; facturas de ventas; libro de compras; facturas de compras; libro diario, mayor; reporte SIVIT; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/748/03; Acta de Requerimiento de declarar y pagar GRTI/RLA/DFPF/2009/748/04; Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/748/05; Reajuste regular del inventario de mercancía; Balance General fiscal actualizado al 31/12/2008; Asientos fiscales 31/12/2008; Reajuste Regular por Inflación del Patrimonio Neto; Mayor de Reajuste por inflación y actualización del patrimonio; Acta de Recepción del Requerimiento de Declarar y Pagar; Planilla Forma IVA 00030; Demostración del calculo de intereses moratorios; Tabla de Resumen de liquidación; Informe Fiscal; Auto de cierre de expediente; auto de inserción de expediente; notificación; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/748/2009-00615 y sus respectivas planillas de liquidación; Auto de Cierre del Expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado a la contribuyente REPUESTOS LOS PINTAS C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando a la contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/748/2009-00615 de fecha 31 de marzo del 2009, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia. Igualmente, se observa que el ciudadano J.H.V.U., titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.804, en su carácter de Presidente de la contribuyente, quien participó e intervino en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos insertos a los folios (98 al 108 y 139 al 141, 147).

    IV

    INFORMES

    La República Bolivariana de Venezuela:

    La abogada Mexy Y.C.F., consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

    En cuanto a la sanción de no llevar el Registro de Entrada y Salida de Mercancía, aludió que es de gran importancia el deber formal de mantener permanentemente dicho registro toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, tal como lo establece el artículo 177 del Impuesto Sobre la Renta, y que en el presente caso esta plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la practica del procedimiento de verificación no lleva el registro de entrada y salida de mercancía de los inventarios, todo lo cual el acto impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba al recurrente, la cual pudo invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, donde la recurrente no aportó prueba alguna para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Sanción in comento.

    En relación a la sanción impuesta por haber presentado extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios octubre y noviembre 2008, señaló que del Acta de Recepción del Requerimiento de Declarar y Pagar N° 748-06 de fecha 21-03-2009, la fiscal dejó sentado que la contribuyente presentó las declaraciones de los periodos mencionados, tal como se desprende del reporte del SIVIT, desprendiéndose así el incumplimiento del deber formal que incurrió el contribuyente al presentar las declaraciones extemporáneamente.

    En ese mismo orden, se pronunció sobre la violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, argumentando que el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, siendo notificado en fecha 16/03/2009 la p.a. GRTI/RLA/748 de fecha 12-03-2009, que da inicio al procedimiento de verificación, igualmente, la notificación de la resolución de imposición de sanción recurrida en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente y sus respectivos plazos para ejercerlos, en efecto en fecha 22-06-2009 ejerció formalmente el presente recurso.

    Por otro lado, en cuanto a la violación al debido proceso que alegó el contribuyente, manifestó la representante de la República que los actos impugnados no crean indefensión a la misma ya que como dijo anteriormente la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este despacho aplicándose el debido proceso.

    Igualmente, señaló que en ningún momento se procedió a imponer una sanción sin determinar a través de la verificación de los deberes formales el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, determinándose la culpabilidad de la contribuyente frente a las obligaciones tributarias a las cuales se encuentra inmersa por ser sujeto pasivo del cual se verifica el hecho imponible y en consecuencia la contribuyente no puede alegar una supuesta inocencia, por cuanto debe tener conocimiento de la relación jurídica tributaria que asume al desarrollar una actividad comercial.

    Por último, la supuesta violación del principio de legalidad que contempla la Constitución, la abogada aludió que la doctrina administrativa ha señalado: “que el Principio de Legalidad es el que vincula toda la actuación administrativa y adquiere en el ejercicio de la potestad sancionatoria característica especificas, la cual, como manifestación de la potestad represiva del Estado, debe adecuarse con sus particularidades al principio de la legalidad sancionadora.” De allí, argumentó que la actuación sancionatoria por parte de la Administración Tributaria Regional, viene a representar el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito tributario.

    La Contribuyente:

    El ciudadano J.H.V.U., en su carácter de Presidente de la contribuyente REPUESTOS LOS PINTAS C.A., consignó escrito de informes, argumentando lo indicado en el escrito recursivo ya señalados en el capitulo II de la presente sentencia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/748/2009-00615 de fecha 31/03/2009 y los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente REPUESTOS LOS PINTAS C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar; el falso supuesto por la errada interpretación de la norma y en segundo lugar; Violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la presunción de inocencia. Violación al Principio de Legalidad. Nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción.

    En primer lugar: el recurrente alegó el vicio de falso supuesto por la errada interpretación de la norma que establece la obligación de llevar un Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, fundamentado dicho alegato por cuanto el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no deja claro si el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios que tiene que ser autorizado por la administración tributaria es el manual o el magnético o ambos registros, observando en este sentido este despacho, que la fiscal actuante en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente REPUESTOS LOS PINTAS C.A., solicitó mediante el acta de requerimiento (F99); el Registró de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, procediendo en efecto el ciudadano J.H.V.U., en su carácter de presidente de la contribuyente a manifestar que no llevaba lo requerido, dejándolo así plasmado la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación (F100-108), configurándose de esta manera el incumplimiento del deber formal de no llevar el Registro detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, aplicando la Administración Tributaria multa en la cantidad de 50 U.T., de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario, encontrándose la sanción ajustada a derecho.

    Ahora bien, el recurrente fundamentó el anterior alegato tal como se hizo mención en que el contenido del artículo 177 del Reglamento no es muy claro, sin embargo, es evidente que el recurrente no realizó ningún tipo de actuación con el objeto de esclarecer la norma que consideraba ambigua, teniendo en cuenta que el Código Orgánico Tributario, le otorga mecanismos idóneos como la consulta tributaria a través de la cual puede elevar ante la Autoridad Administrativa toda duda con respecto a la aplicación de la norma que lo obliga al cumplimiento de deberes formales y mantenerse a salvo de la aplicación de sanciones al respecto, en el caso de autos es evidente que el contribuyente ha incumplido con una norma de obligatorio cumplimiento, haciéndose acreedor de la sanción impuesta y así se decide.

    En cuanto a la obligación de llevar el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías, este despacho ha sostenido el siguiente criterio: “Así pues, en opinión de este tribunal es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes llevar el registro de entrada y salida de mercancías, ya sea manual o computarizado, en tal sentido, el argumento utilizado por el recurrente es insostenible, ya que debió cumplir con el deber formal que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues si maneja un gran stop de mercancías, es mayor la exigencia para llevar un registro de las mismas tal como se explicó anteriormente, de ahí que, considera esta juzgadora que no existe en el presente caso violación de libertad económica ni de derecho a igualdad y mucho menos implica el control difuso de la norma en comento, por cuanto, no contraría una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, ya que el artículo 177 ejusdem fue creado con el objeto de controlar las entradas y salidas de mercancías, el cual, como ya se explicó no vulnera norma constitucional alguna, y así se decide…”

    En segundo lugar; el argumento del recurrente con respecto a la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de Inocencia y la violación al principio de la legalidad, es imperativo señalar que este despacho no encuentra violación alguna, ya que en el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente in comento, se desprende especialmente de las actos administrativos (F98-108), librados en dicho procedimiento que el ciudadano J.H.V.U., presidente de la contribuyente, participó en forma activa y colaboró con todo lo requerido por la fiscal actuante.

    Cabe destacar que la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, puede transgredir derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como se hizo mención el ciudadano presidente de la contribuyente REPUESTOS LOS PINTAS C.A., fue notificado de la apertura de del procedimiento tal como consta en la p.a. (F98) y de los demás actos emitidos, aunando a esto en el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/748/2009-00615 de fecha 31/03/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hace mención que en caso de inconformidad con el acto administrativo emitido puede el contribuyente ejercer los recursos que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, razón por la cual no existe ninguna violación a los derechos constitucionales. Y así se decide.

    Con respecto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por cuanto el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA de los periodos comprendidos entre el 01/11/2008 al 30/11/2008 y el periodo 01/10/2008 al 31/10/2008, se desprende que la misma fueron aplicadas a razón de que al momento de la verificación la contribuyente no presentó las planillas de pago correspondiente a los mencionados periodos tal como se desprende del acta de recepción y verificación (F100-108), procediendo la fiscal actuante a levantar acta de requerimiento de declarar y pagar (F140), cancelando en este sentido la contribuyente (F147), en consecuencia, dichas sanciones se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual se confirman y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, se condena en costas a la contribuyente Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS PINTAS C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 151,25) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio, que llevado en Unidades Tributarias equivale a 2.75 U.T. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.H.V.U., titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.804, en su carácter de presidente de la empresa REPUESTOS LOS PINTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01/01/2008, anotado bajo el N° 42, Tomo 12-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29460271-1, con domicilio fiscal en la Carrera 4 entre Calles 11 y 12, casa N° 11-21, Sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. - SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/748/2009-00615 de fecha 31 de marzo del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación Nros: 051001225000566, 051001228000446 y 051001228000445 todas de fecha 06/05/2009.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS PINTAS C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 151,25) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio, que llevado en Unidades Tributarias equivale a 2.75 U.T.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - SE PRACTICARA, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2010. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2024

    ABCS/Yorley

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR