Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano A.E.B.R., asistido por el abogado J.E.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 85547.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.B.R., asistido por el abogado J.E.G.C., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa: KAO-10W, marca: JEEP, serial de motor: 8 CIL., modelo: GRAND CHEROKEE, año: 1999, color: VERDE, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, al ciudadano solicitante A.E.B.R., asistido por el abogado J.E.G.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 14 de junio de 2007, y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 18 de junio de 2007.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 14 de mayo de 2007, señala lo siguiente:

(Omissis)

…, visto lo anterior, considera este Tribunal, que el vehículo soliictado (sic), presenta irregularidades en cuanto a la documentación y en relación a los seriales de identificación, razón por la cual, al no poder tener este tribunal certeza sobre la legalidad del vehículo solicitado, considera que lo procedente en el presente caso es negar la entrega del mismo.

En consecuencia, por cuanto el solicitante abala (sic) la propiedad con documento autentico (sic), el cual está fundamentado en un título de propiedad falso, los seriales de vehículos son falsos y se encuentran adulterados (sic) y la placa del mismo pertenece a un vehículo solicitado, esta Juzgadora NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado, y así se decide.

(Omissis)

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2007, expone:

“(Omissis)

DEL DERECHO QUE ME ASISTE PARA LA ENTREGA DEL VEHICULO

Por lo antes expuesto supra (sic) ciudadanos magistrados es que soy propietario legitimo (sic) del vehiculo (sic) en referencia lo que conlleva a indicar que tengo el legitimo (sic) derecho de usar y disponer de dicho en atención a lo establecido tanto en la norma adjetiva penal como en la norma adjetiva civil referida a la posesión de bienes (sic) sean esta (sic) muebles o inmuebles a tales efectos me permito transcribir lo que al respecto a (sic) dicho la sala (sic) constitucional (sic).

En los casos como estos (sic), en que pueda resultar imposible determinar la propiedad la (sic) propiedad (sic) del vehiculo (sic), ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo (sic), no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo (sic) parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería. Debe aplicar como principio general el postulado del articulo (sic) del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), postulado de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun (sic) quedan en el vehiculo (sic) si es que existen y los reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntados por el articulo (sic) 775 del código (sic) civil (sic) el cual reza. En igualdad de circunstancias es mejor la condición del posee, y el 94 eiusdem, que señala “Respeto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.”

A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio (sic) publico (sic) o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integras (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela. Establecida (sic) por vía señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el registro auto motor permanente (ex - Nro 04-2397m sentencia de fecha 30 de julio 2005,…

.

(Omissis)”

En fecha 23 de mayo de 2007, el Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abg. Yeancarlos Vinci, dio contestación a la apelación, interpuesta por el ciudadano A.E.B.R., asistido por el abogado J.E.G.C., en los siguientes términos:

(omissis)

El tribunal (sic) en auto de fecha 14-05-2007 argumenta que el solicitante consigna a este tribunal (sic) documento notariado donde la persona que le vende alega ser propietario en base a certificado de registro de vehículo el cual luego de ser experticiado, resultó ser FALSO (sic), por lo que la propiedad y/o posesión que alega con el documento notariado no tiene efectos jurídicos por cuanto esta basado en un título de propiedad FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS…

Ahora bien, el recurrente refiere en su escrito entre otras cosas que “…dicho bien me pertenece por haberlo adquirido tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY, NUMERO 11, TOMO 168 DE FECHA 28-09-2006…” asimismo plasma que “…dicha jurisprudencia se desprende que no sólo quienes presenten el certificado de registro de vehículo sino como dice “ cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional” a tales efectos presente (sic) el documento que me acredita la propiedad y así consta en la presente apelación documento este (sic) que cumple con los requisitos y formalidades de la ley para la adquisión de vehículos…” igualmente señala que es el (sic) propietario legítimo del vehículo y transcribe un extracto de una decisión de la sala (sic) constitucional (sic) que “en casos como estos (sic), en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueda ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad…”

Al abordar los argumentos del recurrente, debemos indicar que estos (sic) no se ajustan a la realidad jurídica, debemos partir de una realidad ineludible, la cual es que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº. 24564755, (8Y4GW68FFX1902004-1-1) a nombre de C.O.F.C., cédula de identidad V-13.651.856, que es la persona que presuntamente le vende es FALSO, y ello es constatado por dos expertos adscritos a organismos diferentes, uno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y otro a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Los certificados de registro automotor es en principio el documento a través del cual se demuestra la propiedad de un vehículo automotor, y éste es el que se (sic) entiendo (sic) por criterio jurisprudencial como el Título (sic) idóneo, el cual es expedido por la autoridad administrativa de Tránsito, y para que tenga validez y efecto jurídico frente a terceros deber ser lícito, autentico (sic) y ello se logra a través del cumplimiento de una serie de tramites (sic) administrativos que acompañados con una infinidad de medidas de seguridad da origen a su expedición. Por su parte los documentos notariados son unos de los medio (sic) lícito (sic) y valorable con las normas del criterio racional, que señala que la jurisprudencia para demostrar el derecho de propiedad, pero en el caso de marras, el documento notariado indicado por el recurrente no puede ser valorado como un medio lícito para demostrar tal propiedad, porque (sic) C.O.F.C., cédula de identidad V- 13.651.856 que es la persona que vende, no es ni aparece como propietario del automotor en el Registro Nacional de Vehículo, y ello es lógico porque el certificado de registro tantas veces señalado ES FALSO y como consecuencia de ello no pudo (sic) haber trasferido el derecho de propiedad de un bien que no le pertenece, que nunca a (sic) estado dentro de su esfera jurídica, es por ello que ese documento notariado que es bandera del recurrente no tiene ningún valor jurídico para acreditar el derecho de propiedad; ha sido muy claro a entender del suscrito, la excepción y los supuestos planteados por el Magistrado Antonio García García en la decisión dictada en fecha 13/08/2001, expediente Nº 01-0575,…”

Es decir, en términos más claros, un ejemplo o seria (sic) cuando una persona presenta un certificado de registro de vehículo (Título (sic) idóneo) a su propio nombre debe entregarse el vehículo y el otro que es el que nos ocupa, cuando una persona presenta un documento notariado donde se evidencia el traspaso del derecho de propiedad acompañado de un certificado de registro de vehículo debe entregarse, y este segundo caso se desprende que es un requisito presentar junto al documento notariado ese Titulo (sic) idóneo “… sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posee…) y en el presente caso existe evidentemente esa duda en el derecho de propiedad alegado por el recurrente, máxime el vehículo peticionado presenta sus seriales de identificación FALSOS Y ALTERADOS, lo cual hace presumir tomando todos los elementos planteados que proviene de un ilícito el cual se esta (sic) investigando por una Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Por tanto por ser imprescindible el vehículo tanta veces identificado, para practicar nuevas experticias a fin de establecer su identificación plena y procedencia, es necesario que este (sic) en resguardo y a disposición del Ministerio Público, porque de lo contrario realizar la entrega, se corre riesgo que puedan eliminar, alterar o modificar elementos, partes o piezas que son clave para su identificación.

(omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa al folio 06, que al Certificado de Registro de Vehículo, Nº 24564755, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano C.O.F.C., le fue practicada experticia de autenticidad o falsedad, suscrita por el detective J.J.J.P., experto en materia de documentologia, el cual está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que se concluyó:

EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nº 24564755 a nombre de C.O.F.C., C.I: V 13651856, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como dubitado, es FALSO

.

Corre inserta a los folios del 07 al 13, dictamen pericial grafotécnico, de fecha 17 de noviembre de 2006, realizado al certificado de circulación, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número 4408976, en la que se concluyó:

1.- La evidencia recibida para el estudio, descrita en la exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a un FAXIMEN DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, SERIAL Nro 4408976, para Vehículo Automotor de confección y Porte Ilegal.(FALSO)

Riela de los folios del 14 al 17, dictamen pericial de vehículo, de fecha 17 de noviembre de 2006, realizada por los efectivos C/2DO (GN) B.P.A.E. y C/2DO (GN) Gámez M.L., expertos en Documentologia y Serialización de Vehículos Automotores de la Guardia Nacional, designados por el Dirección del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, para practicar experticia al vehículo automotor, los cuales llegaron a la siguiente conclusión:

1.- Los Seriales de Identificación del Vehículo: Marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, color: VERDE, tipo: SPORT WAGON, año: 1999, serial visible de carrocería: 8Y4GW68FFX1902004, identificado con las placas de matricula Facsímil: KAO-10W, SE ENCUENTRAN FALSOS.

2.- Mediante el Método practicado NO SE LOGRÓ LA IDENTIFICACIÓN DEL SERIAL COMPACTO DE CARROCERIA, por cuanto presenta corrosión producto de activaciones especiales practicadas con anterioridad y mala conservación del área.

Igualmente, se observa a los folios 19 y 20, que al referido vehículo le fue practicado experticia, por los funcionarios Sub Inspector TSU L.O.S. y el agente J.M.S., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de establecer la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación, en el cual los funcionarios concluyeron lo siguiente:

(omissis)

CONCLUSIONES

01.-Las placas de identificación en las cuales se leen los seriales de carrocería del vehículo 8Y4GW68FFX1902004, una ubicada en la parte superior del tablero y la otra ubicada en la parte interna del vehículo, son FALSAS, ya que no se corresponden a las utilizadas por la planta ensambladora Jeep de Venezuela.-

02.- El número de producción 902004 estampado en la parte posterior del vehículo se encuentra Alterado (sic) y la superficie en la cual se ubica, presenta estado avanzado de oxidación y porosidad a consecuencia del contacto externo con un compuesto químico.-

03.- Mediante la pulimentación a través de lijas para metal de diferentes espesores, sobre la superficie en la cual se ubica el número de producción 902004, en el área correspondiente al maletero del vehículo o parte posterior y mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal (reactivo químico Fry) fue imposible obtener los dígitos originales del número de producción, debido al desgaste y porosidad que presenta el área en estudio.-

04.- Hace constar que en vista a la indicada irregularidad, ya que no se obtuvo los dígitos originales a través del reactivo Fry, se procedió a realizar cortes triangulares alrededor del área del número de producción, a fin de observar en el adverso de dicha área, las marcas originales del estampado del número de producción original, realizado en la planta ensambladora a fin de identificar el vehículo, no obstante fue difícil apreciar las marcas o dígitos originales, debido a la irregularidad o deformación que presenta la superficie o área de estudio, a consecuencia del degasta (sic) y porosidad explicada con anterioridad.-

(omissis)

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud hecha por parte del ciudadano A.E.B.R., presenta toda una serie de anomalías tanto en el vehículo como en la documentación que presuntamente acredita la propiedad del automotor, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, como son que la placa de identificación del serial de carrocería, es falsa; el numero de producción se encuentra alterado; el certificado de registro de vehículo automotores, es falso; y el carnet de circulación, es falso; por tal motivo resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de esta anomalía, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad, y quién pueda ser el legítimo propietario del bien mueble solicitado, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.B.R., asistido por el abogado J.E.G.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 14 de mayo de 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa: KAO-10W, marca: JEEP, serial de motor: 8 CIL., modelo: GRAND CHEROKEE, año: 1999, color: VERDE, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, al ciudadano solicitante A.E.B.R., asistido por el abogado J.E.G.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3121-07/EJPH/jcchs

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