Decisión nº 115-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interposición de recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-99-00678 de fecha 12 de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la ciudadana L.J.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.688.758, propietaria de la firma personal “TIPOGRAFÍA AMÉRICA” debidamente inscrita en el registro que llevaba por secretaría el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 27 de Mayo de 1986, e inserta bajo el N° 199 de los libros respectivos, domiciliada en la Calle Regularización, casa N° 2-44, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogada N.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.154.

En fecha 16-03-2004, auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios 67 Vuelto, 69, 79, 80 y 86.

En fecha 29/07/2004, auto mediante el cual se agrega comisión de notificación a la recurrente, sin cumplir, procedente del Juzgado de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de ocho (08) folios útiles. (F-89 al 93). En misma fecha, auto donde se ordena librar cartel de Notificación a la Firma Personal Tipografía América, representada por la ciudadana L.J.T.d.R., para ser fijada a las puertas del tribunal. (F-94 al 95)

En fecha 11-02-2005, el abogado A.A.B.B., presenta escrito de informes y consigna poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22-03-2005, este tribunal mediante auto declaró que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 26-02-2005.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO E INFORME DEL RECURRENTE

En fecha 12-11-1999, fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana L.J.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.688.758, propietaria de la firma personal “TIPOGRAFÍA AMÉRICA”: 13 Planillas de liquidación por un monto total de Bs. 746.400,00 por concepto de multa.

En fecha 07 de Enero de 2000, el recurrente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra los actos administrativos señalados, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente de acuerdo a la fecha de ocurrencia del hecho imponible.

Alegó a su favor, que la Firma Personal de la cual es propietaria, no obtuvo ventas anuales mayores a Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), lo que se evidencia de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los ejercicios desde el: 01-01-2003 hasta el 31-12- 2003 y desde el: 01-01-2004 hasta el: 31-12-2004.

Igualmente señaló que las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de noviembre y diciembre del año 1995 y desde Enero hasta Junio del año 1996, fueron presentadas en forma extemporánea, debido a que había escasez de planillas forma 30 y no se pudieron obtener en las oficinas del Ministerio de Hacienda ni en las entidades bancarias de la localidad.

Solicitó igualmente la anulación de las planillas de multas impuestas mediante las planillas de liquidación números 05-10-1-2-33-001716, 05-10-1-2-33-001717, 05-10-1-2-33-001718, 05-10-1-2-33-001719 05-10-1-2-33-001720, 05-10-1-2-33-001721, 05-10-1-2-33-001722, 05-10-1-2-33-001739, 05-10-1-2-33-001740, 05-10-1-2-33-001741, 05-10-1-2-33-001742, 05-10-1-2-33-001743, y 05-10-1-2-33-001744, todas de fecha 24-11-99, por concepto de multa.

RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES E INFORME FISCAL

La recurrente interpuso originalmente recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-99-00678 de fecha 12 de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las Planillas de liquidación señaladas supra.

Ahora bien, al ser decidido parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y habiendo el recurrente interpuesto subsidiariamente el recurso contencioso tributario en caso de denegación total o parcial del recurso jerárquico, se entiende que recurre de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3366 de fecha 17/10/2002, notificada en fecha 30/07/2004 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, la Gerencia Jurídico Tributaria, aceptó en lo que respecta a los meses de agosto a diciembre de 1994, que la recurrente pudo comprobar que no calificaba como contribuyente del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que consideró que no estaba en la obligación de presentar las declaraciones exigidas por la ley; de igual manera aceptó que la Administración Tributaria fundamentó su decisión incurriendo en vicio de falso supuesto, por lo que anuló las multas aplicables para los referidos períodos.

Igualmente indicó la Gerencia Jurídico Tributaria, que el hecho de no disponer en la localidad de las planillas forma 30, no dispensa al contribuyente de la obligación de cumplir con sus deberes tributarios de presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el lapso legal establecido, pudiendo presentar la declaración en formato distinto, por cuanto lo importante es la información requerida, añade, que la Administración Tributaria no puede negarse a recibir la declaración presentada en tales términos, por cuanto estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que haber tenido o no la intención de presentarla, a criterio de la parte fiscal es irrelevante, considerando improcedente el alegato de la recurrente y configurando el incumplimiento del artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM) y el artículo 60 de su reglamento, y ordenando en consecuencia aplicar las multas en su término medio de 30 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, tal como se describe a continuación:

PERIODO FISCAL UNIDAD TRIBUTARIA VALOR UNIDAD TRIBUTARIA CONCEPTO MONTO EN BOLIVARES

01-11-95 / 30-11-95 30 1.700,00 MULTA 51.000,00

01-12-95 / 31-12-95 30 1.700,00 MULTA 51.000,00

01-01-96 / 31-01-96 30 1.700,00 MULTA 51.000,00

01-02-96 / 29-02-96 30 1.700,00 MULTA 51.000,00

01-03-96 / 31-03-96 30 1.700,00 MULTA 51.000,00

01-04-96 / 30-04-96 30 1.700,00 MULTA 51.000,00

01-05-96 / 31-05-96 30 1.700,00 MULTA 51.000,00

01-06-96 / 30-06-96 30 1.700,00 MULTA 51.000,00

TOTAL A LIQUIDAR

Bs. 408.000,00

En consecuencia, la Gerencia Jurídico Tributaria declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, anulando las multas impuestas para los períodos de agosto a diciembre de 1994, anulando las planillas de liquidación de noviembre y diciembre de 1995 y de Enero a Junio 96 y ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes emitir nuevas planillas de liquidación, por un monto total de Bs. 408.000,00.

El abogado A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes con idénticas motivaciones a la Resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin que se desprendieran otras consideraciones relevantes de su escrito.

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:

A los folios 41 y 42, copia simple de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta para los períodos del 01-01-1993 al 31-12-1993 y del 01-01-94 hasta el 31-12. Prueba que el recurrente para la época señalada no era contribuyente ordinario, No habiendo sido impugnado en la oportunidad procesal respectiva, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 43 al 51, copia certificada de Resolución N° GRA-520-46-LB, contentiva de Acta de Requerimiento y de Acta de Recepción, de fecha 03-07-97; Informe General de fecha 23-04-98 y Notificación de fecha 08-12-99, que prueban la existencia del expediente administrativo. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 52, copia simple de Fondo de Comercio inscrito en el Registro que llevaba por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto en fecha 27-05-1986. Prueba el carácter de propietario del Fondo de Comercio del recurrente, No habiendo sido impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 108 al 109, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado A.A.B.B., para representar a la República Bolivariana de Venezuela; prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar la validez y legalidad de los actos recurridos y en consecuencia la procedencia o improcedencia de las multas aplicadas por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo alegado en el escrito recursivo.

En lo que concierne a la decisión de la Gerencia Jurídico Tributaria respecto de: a) la anulación de las multas impuestas para los períodos impositivos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, por haber probado el recurrente no estar obligado a la presentación de la declaración correspondiente dado que en los ejercicios fiscales señalados la contribuyente en sus ventas no superó las 12.000 Unidades Tributarias establecidas por el artículo 3, letra “d” de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM); b) la anulación de las multas impuestas por declaración extemporánea, previstas en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM) y 60 de su reglamento. Para los períodos impositivos de noviembre de 1995 hasta diciembre de 1995 y de Enero de 1996 hasta Junio de 1996; se considera que ambas decisiones anulatorias se encuentran ajustadas a derecho y se comparte al respecto el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la resolución del Recurso Jerárquico Tributario.

Respecto del criterio sostenido y reiterado por el mas alto tribunal de la República sobre las condiciones que deben cumplirse a los efectos de poder determinar si existe o no reiteración, debe considerarse la Sentencia N° 0966 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-05-2000, que expuso:

...Ahora bien, es meridianamente clara la norma transcrita, al señalar que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no es necesaria la declaratoria de condena previa para que se incurra en la agravante de la reiteración.

Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

(subrayado de este tribunal)

De igual manera, es reiterada tal posición, tal como se evidencia del contenido de la Sentencia N° 1491 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-10-2003, cuyo texto dispuso:

“...para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas.

En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.)....” (subrayado de este tribunal)

Por tal razón, se comparte el criterio de la Gerencia Jurídico tributaria en el sentido de anular aquellos actos administrativos que hayan sido decididos por la Administración Tributaria, basándose en un concepto erróneo de reiteración, y así se declara.

De igual manera, se confirma el criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria en cuanto a que la no disponibilidad de las planillas forma 30 no es obstáculo para que el contribuyente presente su declaración en papel simple o en formato distinto de la forma señalada, por cuanto lo verdaderamente relevante es que se declare oportunamente la información pertinente y requerida de acuerdo a la ley sobre su período fiscal, de tal manera que aun cuando el recurrente pudiera probar el hecho de que la Administración Tributaria no tenía disponibles al alcance del contribuyente las formas señaladas, esto no es eximente de su obligación, no teniendo tal alegato fundamento jurídico, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN N° GJT-DRAJ-A-2002-3366, de fecha 17-10-2002, acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando firme el acto.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso administrativo interpuesto, y siendo el presente un recurso subsidiario del mismo, quedó demostrado que existían suficientes razones para recurrir ante la Administración Tributaria, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el día veintiséis (26) del mes de a.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5727 siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0176

ABCS/rzp

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