Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

Causa Nº 4299-10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensor Privado: Abg. M.R.M.

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Daniel D’ A.G.

Imputado: C.A.R.Q.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Contrabando de Extracción

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2010, el ABG. M.R.M.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.Q. (plenamente identificado en autos), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual acogió la precalificación fiscal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios e impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano antes mencionado, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa y la presentación de Fiadores, previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 17/06/2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M.. Posteriormente en fecha 17/06/2010 el Juez de Apelación Abg. Y.A.R. se inhibe de conocer el presente asunto, siendo declarado con lugar en fecha 21/06/2010, ordenándose oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de designarse un Juez Accidental, para lo cual aceptó la convocatoria la Abg. Z.G. de Urbina, declarándose mediante auto de fecha 13/07/2010, constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los Jueces C.J.M. (Presidente y Ponente), Z.G. de Urbina y C.P.G.. De seguido, en fecha 15/07/2010, se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión, procederá a resolver cada recurso por separado, de la siguiente manera:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

El recurrente, ABG. M.R.M.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.Q., al fundar el agravio que denuncia, expone:

“…omissis…

II

FUNDAMENTACIÓN ESENCIAL DEL RECURSO:

LA DECISIÓN RECURRIDA PARTE DE UN FALSO SUPUESTO

QUE TERMINANTEMENTE LA VICIA

DE

NULIDAD ABSOLUTA

  1. Para haber estimado la autoridad profirente del ahora recurrido Auto, en contra de la persona y derechos del ciudadano C.A.R.Q., que éste no presentó

    (omissis)…dentro del lapso establecido en el parágrafo único del articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, la documentación necesaria para comprobar el haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los 200 sacos de café que le fueron incautados…(omissis)

    En este punto es evidencia que la recurrida, partiendo de un manifestó UN FALSO SUPUESTO, desestima el valor probatorio de descargo o eximencia que indudablemente tienen las documentales “apreciables en un solo legajo que fue incorporado a las actuaciones y que constituyen los folios que van desde el 9 continua y consecutivamente hasta el 16, ambos inclusive, en la primera pieza principal de este Expediente” presentadas oportunamente por el investigado ciudadan C.A.R.Q. desde el momento mismo en el cual se inicia la actuación policial de fecha 4 de agosto de 2009 “huelga decir que por ello no es posible ni siquiera inferir y mucho menos afirmar racionalmente y/o llegar a una fundada y lógica conclusión en cuanto a que no se habría producido por el investigado la presentación de la documentación que justificara haberse cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de bienes declarados de primera necesidad, en el tiempo previsto a tal fin por disposición del parágrafo único del articulo 142º de la Ley para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

  2. Persiste la recurrida en una inexplicable posición de demeritar el realce probatorio de tal legajo, en cuanto, para abonar a ese FALSO SUPUESTO, atribuye una falsedad que no incumbe al documento público que aparece al folio 9 en la primera pieza principal del expediente (GUÍA DE MOVILIZACIÓN Nº 4342471 EXPEDIDA EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2009 POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, SADA, A FAVOR DE LA EMPRESA “AGROPECUARIA SOLCAR” REPRESENTADA POR EL CIUDADANO C.A.R.Q. PARA LA MOVILIZACIÓN DE 200 SACOS DE CAFÉ VERDE CONTENTIVOS DE SESENTA KILOGRAMOS CADA UNO); no siendo evidente, inferible, ni concluyen de la declaración rendida, en acta que riela al folio 35 en la primera pieza del Expediente, por el ciudadano O.A.Q.V., que el declarante se refiera a tal instrumento.

    -III-

    PROMOCIÓN DE PRUEBA

    De conformidad con la disposiciones del único aparte del articulo 448º del código Orgánico Procesal Penal, y para demostrar la licitud o legitimidad de la GUÍA DE MOVILIZACIÓN Nº 4342471 EXPEDIDA EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2009 POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, SADA, A FAVOR DE LA EMPRESA “AGROPECUARIA SOLCAR” REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS ALBERO RONDON QUEVEDO PARA LA MOVILIZACIÓN DE 200 SACOS DE CAFÉ VERDE CONTENTIVOS DE SESENTA KILOGRAMOS CADA UNO: promuevo la prueba de INFORME que al efecto de constatar la emisión de tal GUÍA, SE RECABE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, SADA (cuya sede tiene la siguiente dirección: Avenida A.B., Edificio Las Fundaciones, piso 2, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital), por oficio que a ésa se dirija acompañándosele de copia certificada del recaudo obrante al folio 9 en la primera pieza principal de este expediente.

    Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que al presente escrito recursivo se le de cursi de ley y se le declare con lugar haciéndose los pronunciamientos que para el caso atañen”.

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

La defensa privada de Peraza Torrealba J.C., ejercida por el Abogado A.R.S., y la defensa Privada de G.S.D.A., ejercida por el Abogado M.R.M.R., plantearon en sus alegatos que existe una violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, señalando que el acta policial suscrita por el funcionario Olivo, esta viciada totalmente de nulidad porque en la misma se ha violentado los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el debido proceso, el domicilio de su defendido, aunado que en el acta policial suscribe que previa diligencia de investigación, así como que las actas policiales que forman parte de los elementos de convicción para la presente averiguación son irritas ya que van en contra del debido proceso a la licitud de la prueba aduciendo que se hizo una allanamiento sin la respectiva orden judicial y señalando que fueron inspecciones, quebrantado la disposiciones del Código Penal que regulan la validación de los actos penales en la etapa preparatoria, ya que debieron haber solicitado una orden de allanamiento u o una medida de aprehensión, insistiendo en la declaratoria de nulidad de todos los procedimientos ya que fueron violadas las disposiciones legales del artículo 195, 212 en relación al 47 de la Constitución, este Tribunal observa que el acta policial del procedimiento levantada por el funcionario M.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumple con los requisitos exigidos en los artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, acta policial que es corroborada con las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos L.R.B.Q., G.N. deJ., A.A.S. e Y.R.H., quienes al indicar que presenciaron el procedimiento levantado por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y observaron que en la parte de afuera de un local se encontraba estacionado un vehículo clase camión, cargado de una gran cantidad de sacos de café, de manera que dichos testigos dan cuenta del hallazgo del café ya almacenado en el interior del camión y no existe ninguna circunstancia que indique actos defectuosos en el curso del procedimiento policial. En este mismo orden de ideas, la defensa peticiona la nulidad del procedimiento bajo la aseveración de que si existían actos de investigación por parte de los funcionarios ha debido mediar una citación u orden de aprehensión, quedo debidamente asentado en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento que existían investigaciones previas, de lo que se desprende que los funcionarios tenían conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible ante lo cual ejercen su actuación, no existiendo en autos probanza en contrario, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada al no acreditarse la violación de derechos constitucionales o legales en la practica del procedimiento que dio origen a la incautación del producto de primera necesidad y consecuente aprehensión del imputado.

Hechas las consideraciones precedentes es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos por la presunta comisión flagrante del delito de Contrabando de Extracción, es decir al momento en que ocurría el hecho, incautándosele el objeto material del delito, aprehensión que fue practicada por el Detective M.O., conjuntamente con los funcionarios Sub-Comisario Elcar Cruz, Inspectores Dugarte C.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quienes venían realizando las investigaciones pertinentes al esclarecimiento del presente caso, los cuales logran ubicar un negocio dedicado a la compra y venta del café con el nombre de Agropecuaria Solcar, la cual esta ubicada en la calle Monagas, sector la tembladora, siendo el propietario de las misma el ciudadano C.A.R.Q., alias “El Sargento”, donde logran avistar aparcados frente a dicho negocio los siguientes vehículos un vehículo clase camión marca Ford 750, y Ford 350, los cuales estaban siendo cargados teniendo en su interior la cantidad de 200 sacos de café con un peso cada uno de sesenta kilos, los cuales debía trasladar hasta el estado Táchira; incautando también en la agropecuaria los Compadres, propiedad del ciudadano D.A.G.S., quinientos cinco kilogramos de café, los cuales estaban almacenados para ser enviados a la ciudad de San Cristóbal, posteriormente los funcionarios se trasladan a la agropecuaria Mafera y verifican que existe el acaparamiento del rubro de café por parte del ciudadano J.C.P.T., acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Contrabando de Extracción (café) previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los ciudadanos, J.C.P.T. y D.A.G.S., se observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar con fundamento serio que los mismos sean autores o participes en el delito de Contrabando de Extracción, e decir que estos hayan realizado alguna acción destinada a circular o movilizar y por ende desviar de su destino original el café, que reposaba en dichos establecimientos comerciales, en consecuencia se Acuerda la libertad sin restricción de los ciudadanos J.C.P.T. Y D.A.G.S., por no existir elementos de convicción en su contra para establecer con fundamento serio la participación de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

En relación al imputado C.A.R.Q., de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se estiman que los mismos son suficientes para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho, al no haber presentado este dentro del lapso establecido en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, la documentación necesaria para comprobar el haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los 200 sacos de café que le fueron incautados, puesto que la guía de movilización expedida por el órgano competente SADA y INSAI, es el único documento válido para trasladar cualquier tipo de producto prioritario o de primera necesidad hasta el sitio de destino, la cual en el presente caso no es verdadera, circunstancia que quedo acreditada al Tribunal con el acta de entrevista cursante al folio 35 de la presente causa, en la cual dicho entrevisto manifestó ser la persona que había escaneado la guía de movilización del rubro café, consistente en doscientos sacos, con destino a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, siendo estos incautados al momento en que ya se encontraban en el interior del vehículo tipo camión para ser movilizados al estado fronterizo. Así se decide.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es, Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, con una pena aplicable de cuatro a ocho años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano C.A.R.Q.M.C.S. de Libertad prevista en los numerales 3°, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses; la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y Presentación de Fiadores, imposición que será materializada una vez cumplidos con los requisitos de ley. Así se Decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante de los ciudadanos Peraza Torrealba Jeans Carlos, Rondón Q.C.A. y G.S.D.A., se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado Rondón Q.C.A., ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los Ordinales 3º, 4º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal; la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y Presentación de Fiadores imposición que será materializada una vez cumplidos con los requisitos de ley.

TERCERO: Con respecto a los ciudadanos imputados Peraza Torrealba J.C. y G.S.D.A., se acuerda la libertad plena, por no existir suficiente elementos de convicción y se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto no se acreditó la violación de derechos e inobservancias de garantías y normas constitucionales de los imputados que la hagan procedente.

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley razón por la cual se acuerda notificar a las partes de su publicación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir

.

TERCERO

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2010, mediante la cual calificó la aprehensión de los ciudadanos J.C.P.T., C.A.R.Q. y D.A.G.S. como flagrante, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, impuso al ciudadano C.A.R.Q. las medidas cautelares previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputarle la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. Por último, en relación a los ciudadanos J.C.P.T. y D.A.G. acordó la libertad plena, desestimando la calificación dada por el Ministerio Público.

Los ciudadanos J.C.P.T. y D.A.G. no interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto séale favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expone como única denuncia que la decisión impugnada le ha causado un gravamen a su defendido cuando el fundamento de la misma se soporta bajo un falso supuesto, al señalar la recurrida que no fue presentada la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización del café, situación ésta que permitió calificar un delito que no puede tipificarse como tal por existir en el tipo penal (artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios) un elemento condicionante que fue cumplido, en virtud de haber presentado el imputado y su defensa la guía de movilización, requerimiento exigido para el transporte del rubro alimentario, específicamente café, documento al que le fue desestimado su valor probatorio.

Sobre éste particular y más aún cuando previa revisión y examen de la causa, se ha observado graves irregularidades que atentan en contra de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, se hace oportuno traer a colación lo que nuestra máxima instancia infiere dentro de las atribuciones de esta Alzada, como labor de las C. deA.; ello en una justificación a la actuación de esta Alzada en la resolución del presente recurso, en la cual además de dar respuesta al punto impugnado tiene la obligación de depurar o en todo caso sanear lo actuado que no este conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso.

A tal efecto la Sala de Casación Penal asentó en su decisión Nº 421, de fecha 27/07/2007, que:

...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia

.

A tales efectos, a juicio de esta Alzada, es oportuno hacer referencia a los actos procesales suscitados en la presente causa, de la manera siguiente:

• En fecha 07 de agosto de 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito ante el Tribunal de Control, solicitando se celebrara audiencia de presentación de aprehendido en relación a los ciudadanos J.C.P.T., C.A.R.Q. y D.A.G.S., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, solicitó se calificará la aprehensión como flagrante, se aplicara el procedimiento ordinario y se les impusiere las medidas cautelares establecidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 50-52, primera pieza causa principal).

• El día 08 de agosto de 2009, la Abg. A.I.G.J. delT. deC. Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de aprehendido a los ciudadanos J.C.P.T., C.A.R.Q. y D.A.G.S., en cuya audiencia emitió el siguiente pronunciamiento: 1) Califica la aprehensión de los ciudadanos Peraza Torrealba J.C., Rondón Q.C.A. y G.S.D.A., como flagrante y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público del delito de Contrabando de Extracción previsto en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, específicamente en cuanto al imputado RONDON Q.C.A. y le impone las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa y presentación de dos fiadores. 3) Con respecto a los imputados PERAZA TORREALBA J.C. Y G.S.D.A., se acuerda la libertad plena de los mismos, por no existir suficientes elementos de convicción y se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. (Subrayado de la Corte. Folios 65-71, primera pieza causa principal).

• En fecha 01 de marzo de 2010 (Subrayado de la Corte), la Abg. A.I.G.J. delT. deC. Nº 3, publica la parte motiva de la decisión correspondiente a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 08 de agosto de 2009, en su parte dispositiva contiene:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante de los ciudadanos Peraza Torrealba Jeans Carlos, Rondón Q.C.A. y G.S.D.A., se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado Rondón Q.C.A., ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los Ordinales 3º, 4º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal; la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y Presentación de Fiadores imposición que será materializada una vez cumplidos con los requisitos de ley.

TERCERO: Con respecto a los ciudadanos imputados Peraza Torrealba J.C. y G.S.D.A., se acuerda la libertad plena, por no existir suficiente elementos de convicción y se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto no se acreditó la violación de derechos e inobservancias de garantías y normas constitucionales de los imputados que la hagan procedente.

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley razón por la cual se acuerda notificar a las partes de su publicación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir

. (Folio 48, segunda pieza causa principal).

• Consta al folio 26 de la segunda pieza causa principal, escrito presentado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal de Control Nº 3, remita a ese despacho y a la mayor brevedad actuaciones originales de la presente causa.

• Asimismo, cursa a los folios 27 y 28 de la segunda pieza causa principal, dos escritos interpuesto por los Abogados P.R.A.G. y E.R.O.C., quienes actúan en asistencia y representación del ciudadano O.A.B.S., mediante el cual solicitan la entrega de un vehículo marca Ford, Modelo F-350 4x4, año 2008, clase camión , uso de carga, color azul, serial de carrocería 8YTKF375888A14913 y serial del motor 8A14913, placa 93XGBH, presuntamente propiedad del ciudadano O.A.B., cuyo objeto fue retenido al momento de realizarse la aprehensión del imputado C.A.R.Q., sin que conste en autos que la A quo haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la entrega de dicho vehículo, manifestando igualmente los solicitantes que el Ministerio Público no se pronunció en razón de que las actuaciones no habían sido remitidas a ese despacho.

Ahora bien, se aprecia del reencuentro señalado que la Juez A quo publicó el auto fundado aproximadamente siete meses después de celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos Peraza Torrealba J.C., Rondón Q.C.A. y G.S.D.A., aún y cuando la misma ordenó la prosecución del proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario, habiendo imputado al ciudadano Rondón Q.C.A. de un hecho punible e impuesto de tres (3) medidas cautelares, incurriendo en un grave retardo procesal que delimitó al titular de la acción penal a continuar con las investigaciones y, que igualmente extiende sus efectos negativos al derecho de propiedad que ostenta el tercero interviniente, como lo es el presunto propietario del vehículo incautado, quien no ha podido lograr la devolución de dicho vehículo por parte del Ministerio Público, tal y como lo demanda el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la causa principal en el Tribunal de Control.

En este sentido, al efectuarse la imputación formal del ciudadano Rondón Q.C.A. en la audiencia de presentación, era pues deber ineludible de la Juez de Control remitir las actuaciones al despacho fiscal quien bajo su dirección continuaría con la fase fundamental de investigación, en acatamiento a lo que prevé el numeral 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le impone el deber de:

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Cónsone con esta norma constitucional, el artículo 108 del texto penal adjetivo regula las atribuciones del Ministerio Público, de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación penal para establecer la identidad de sus autores o partícipes, entre otras normas como el artículo 281 eiusdem, cuando al referirse al alcance de la fase de investigación impone a este organismo el deber de hacer constar en el curso de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso debe facilitarle al imputado los datos que le favorezca, siendo reiterado de igual manera en el artículo 34 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar en relación a sus deberes y atribuciones el ejercicio de la acción penal pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Disposiciones estas que reiteran el principio constitucional de legalidad.

Asimismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 10, establece:

Artículo 10. Objetividad. Los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público adecuaran sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la Ley con preeminencia de la Justicia

.

Conforme a la antes citada disposición legal, que regula el actuar de este organismo público en perfecta armonía con la norma que impone el deber obligatorio de presentar un acto conclusivo después de iniciada una investigación, llámese acusación, siempre y cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de un imputado, o sobreseimiento; se infiere que debe llevarse a cabo perfectamente una investigación acorde al hecho ilícito suscitado y subsumido dentro de las conductas tipificadas en las normas legales como delictivas, pudiendo de tal manera establecer la verdadera autoría y obteniendo a través de un proceso justo la tutela judicial efectiva que el Estado y la ciudadanía demanda.

Así se logra visualizar en la decisión recurrida, cuando la Juez de Primera Instancia afirma que el Ministerio Público tiene actos investigativos por realizar, cuando expresa lo siguiente:

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar

.

Aunado al agravio persistente en la paralización del proceso por no haberse publicado el auto fundado una vez celebrada la audiencia de presentación y continuado el Ministerio Público con las investigaciones, también se extiende el agravio al derecho a la defensa, pues en todo caso, no podía el defensor del encausado solicitar ante el Ministerio Público la práctica de las diligencias pertinentes que sustentaran la inocencia de su defendido.

Desde otro punto de vista, cabe señalar que al efectuar un análisis a los fundamentos esgrimidos por la recurrida, pudo observarse que la Juzgadora de Primera Instancia no realizó un razonamiento ecuánime, en cuanto a la situación del ciudadano C.A.R.Q., ajustada en base a las actuaciones cursantes en autos y a los alegatos de los defensores expuesto en la audiencia, así como a los documentos consignados en sala, que dieran razón suficiente del por qué de su criterio judicial, al contrario se constata incongruencia cuando acoge la precalificación fiscal sólo en cuanto al imputado antes mencionado, tomando como fundamento la no presentación de la documentación de movilización del rubro alimentario, cuando en el acta policial se puede constatar que éste fue entregado por el ciudadano C.A.R.Q. a las autoridades policiales que practicaron su aprehensión y ratificada por su defensor en la audiencia, afirmando que dicho documento no es valido sin que medie una experticia que acredite su falsedad, claro está, que como la misma Juez de Primera Instancia lo expresa existe una acta de entrevista que arroja la duda respecto a su validez, no obstante, encontrándose en fase de investigación la causa, podía constatarse a través de las investigaciones la falsedad o no del referido documento y no determinar a priori su falsa procedencia. En efecto, no puede esta Alzada concluir como lo hace el recurrente que el fundamento de la decisión se sustenta bajo un falso supuesto, pues bien se hace necesario que una Primera Instancia examine conjuntamente todos los medios de convicción y ordene lo conducente de ser necesario para desvirtuar la imputación o por el contrario confirmar que el hecho en el cual se involucra al ciudadano A.R.Q. puede ser calificado como un hecho ilícito.

Cabe agregar que el falso supuesto al cual hace referencia el recurrente es considerado como el vicio que se produce cuando el Tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, indicando la defensa técnica que la Juez A quo señaló que el hecho ilícito se calificaba en razón de no haberse presentado los documentos exigidos en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, cuando éstos fueron entregados al momento de la aprehensión del ciudadano C.A.R.Q., evidentemente el falso supuesto constituye una modalidad de la falta de motivación que puede igualmente asociarse con el silencio de prueba, no obstante aún y cuando se observa de la decisión recurrida que el análisis de la calificación jurídica aportada al delito deriva de la no presentación de la documentación exigida en el lapso establecido en la citada norma y que constatado con los recaudos cursantes en autos puede evidenciarse que ésta documentación se encuentra presente, debió la Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre el mismo, sin concluir como se asentó anteriormente, de manera contundente y contradictoria, su inexistencia y a su vez la falsedad de dicha documentación, en contravención a lo que la Sala Constitucional ha indicado respecto a las apreciaciones de los alegatos presentados por las partes, cuando mantiene que:

El órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos

. (Sentencia Nº 1120, de fecha 10/07/2008, Sala Constitucional)

Conforme a lo anteriormente expuesto, considerando que este falso supuesto constituye falta de motivación será a través de una decisión razonada que examine los alegatos que invoquen las partes y a través del contradictorio que determine el correcto tipo penal a aplicar o en su defecto se compruebe la inexistencia del hecho punible, siendo procedente que una primera instancia conozca de todos éstos alegatos que no fueron analizados por la recurrida.

Por otra parte, vale citar el fundamento expuesto por la recurrida respecto a las medidas cautelares impuestas al ciudadano C.A.R.Q., aduciendo que:

En relación al imputado C.A.R.Q., de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se estiman que los mismos son suficientes para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho, al no haber presentado este dentro del lapso establecido en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, la documentación necesaria para comprobar el haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los 200 sacos de café que le fueron incautados, puesto que la guía de movilización expedida por el órgano competente SADA y INSAI, es el único documento válido para trasladar cualquier tipo de producto prioritario o de primera necesidad hasta el sitio de destino, la cual en el presente caso no es verdadera, circunstancia que quedo acreditada al Tribunal con el acta de entrevista cursante al folio 35 de la presente causa, en la cual dicho entrevisto manifestó ser la persona que había escaneado la guía de movilización del rubro café, consistente en doscientos sacos, con destino a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, siendo estos incautados al momento en que ya se encontraban en el interior del vehículo tipo camión para ser movilizados al estado fronterizo. Así se decide.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es, Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, con una pena aplicable de cuatro a ocho años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano C.A.R.Q.M.C.S. de Libertad prevista en los numerales 3°, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses; la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y Presentación de Fiadores, imposición que será materializada una vez cumplidos con los requisitos de ley. Así se Decide

.

Se puede apreciar entonces, que el fallo dictado por la Juez de Control fue proferido sin desarrollar los fundamentos necesarios para determinar la procedencia de las medidas cautelares en cumplimiento con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que siempre que puedan quedar razonablemente satisfechos, los supuestos que hacen procedente una medida privativa de libertad, deberá imponérsele en su lugar una medida menos gravosa, mediante resolución motivada. Del texto antes trascrito se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos utilizados para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrito, que existan elementos que vinculan al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, sino que además se debe tener con suficientes fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad.

Circunstancias todas estas que deben quedar plasmadas en un auto motivado, ello porque las medidas sustitutivas, si bien no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son restricciones al derecho a la libertad.

Bajo este argumento, y específicamente en lo que se refiere a la necesidad que toda decisión mediante la cual se imponga una medida que prive o que restrinja el derecho a la libertad, esto es, que aplique una de las medidas coercitivas esté debidamente motivada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de fecha 06/10/03, asentó:

“…resulta oportuno que el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o la restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la

privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de a ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (Subrayado de la Corte), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S.. La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas. Livrosca, 2002, p23).

Como puede apreciarse, la Juez de Control omitió hacer el análisis del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la procedencia de las medidas restrictivas, no examinó los documentos consignados por la defensa en la referida audiencia y de los cuales la recurrida no hizo ningún tipo de alusión, tal y como lo refiere el recurrente; en síntesis no expuso las circunstancias fácticas conforme a lo que constaba en autos para acoger la calificación provisional del delito y considerar la necesidad de imponer tales medidas cautelares, así como su procedencia. En conclusión, la a quo no motivó su decisión.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1421 de fecha 12/07/2007, ha reiterado que “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas…”; en razón de lo cual, el juez de control está obligado a analizar si las circunstancias fácticas que han sido sometidas a su consideración constituyen un hecho punible que merece pena privativa de libertad, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de ese hecho, y si hay una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos; de lo contrario, su decisión carecería de motivación.

En cuanto a la temporalidad de la publicación del auto fundado correspondiente a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 08/08/2009, que se hiciere el día 01 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. 08-0358, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha señalado respecto a su inmediatez, lo siguiente:

…En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda; asimismo, que, como tal decisión deberá entenderse aquélla que satisfaga todos los requisitos legales de contenido –particularmente, la motivación- que son esenciales a la validez del mismo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, que –cuando la misma suceda a una audiencia- si, al término del referido acto procesal y, como excepción a la regla que impone el artículo 175 eiusdem, sólo se pone en conocimiento de las partes el capítulo dispositivo del fallo, el cual, como tal, aún no tiene existencia jurídica y sólo podrá concluirse que la tiene desde el momento de la publicación del mismo, continente de los referidos elementos esenciales de contenido. En este caso, resulta obvio que la decisión, en su integridad, deberá ser publicada dentro del lapso de tres días siguientes a la conclusión de la audiencia, de acuerdo con el artículo 177 de nuestra ley procesal penal fundamental y será desde la oportunidad de la notificación, a las partes, de la publicación de lo que, como se acaba de explicar, es el fallo en propiedad, cuando comenzará el transcurso del lapso para la interposición de la apelación.

(Subrayado y negrilla de la Corte).

Así pues, se hace evidente que el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, es claro al señalar que la fundamentación de la audiencia oral debe realizarse una vez concluida ésta y que en caso excepcional debe realizarse dentro de los tres días siguientes al acto debiendo notificar a las partes, conforme al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

. (Subrayado de la Corte).

Este artículo garantiza la celeridad procesal, debiendo el juez decidir en el acto cuando existan audiencias orales, sin darles la potestad de reservarse lapsos prolongados para decidir. La celeridad de la decisión en las actuaciones orales es posibilitada por la inmediatez que existe con las partes.

En este sentido, la obligación que tiene el juez de decidir en el plazo que indica la ley, abarca a su vez la diligencia del juez en la sustanciación de la causa, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir, garantizando una eficiente administración de justicia, guardándose una estrecha relación con el principio de la celeridad procesal, debiendo el juez propugnar la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, asumiendo el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflicto a él sometidos dentro del plazo que define el legislador.

Con base en lo anterior, y en razón del grave retardo procesal en el trámite de la causa que impidió la continuidad de las investigaciones, así como la falta de motivación que afecta a la recurrida, considerando igualmente las incidencias presentes que no han sido resueltas, tales como la solicitud de entrega del vehículo retenido con ocasión al procedimiento de flagrancia, esta Alzada no tiene otra solución que la prevista en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la nulidad. En efecto, esta norma establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” (Subrayado propio).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, ha señalado categóricamente que: “…surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que lo procedente en este caso es decretar la nulidad por falta de motivación de la decisión proferida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2010, conforme a los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia, la remisión del caso a otro Juez de Control a fin de que celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una decisión motivada, prescindiendo de los vicios aquí detectado. Así se decide.-

En conclusión y en el marco de las consideraciones anteriores que sustentan la resolución de este recurso, en el entendido que los Jueces de Alzada tienen atribuida la competencia para corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, únicamente cuando se administre justicia en virtud de los recursos ejercidos por las partes, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es por lo que esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Juez Ana Isabel Gavidia, por incurrir en negligencia al retardar el trámite procesal de la causa en examen, retardando la publicación del auto fundado que correspondía a la audiencia de presentación de aprehendido que la misma celebró en fecha 08/08/2009 y que sin justificación alguna publicó el día 01/03/2010, siendo observado y dejado constancia de ello en el cuerpo de esta sentencia, cuya consecuencia ocasionó la no continuidad de las investigaciones y la no presentación de un acto conclusivo, puesto que la causa principal reposaba en el Tribunal aún y cuando el Ministerio Público solicitó su devolución, y la omisión en el pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehículo que hace un tercero, ignorando que el proceso penal debe responder a los principios constitucionales, según los cuales los ciudadanos tienen derecho a una justicia sin dilaciones. En atención a ello, se insta a la ciudadana Juez a cumplir con los deberes inherentes a su investidura con una actuación acorde a los principios constitucionales y legales que el Estado y la ciudadanía demanda.

En consecuencia, al observar las graves irregularidades presentes en la decisión recurrida, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN LO QUE RESPECTA A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN DE FECHA 08/08/2009, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CUANTO AL CIUDADANO C.A.R.Q. Y LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 01/03/2010, en virtud de verificarse una flagrante violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al efecto extensivo de la presente decisión, atendiendo al punto previo expuesto al inicio de la sentencia y constatando que los ciudadanos J.C.P.T. y D.A.G.S., aún y cuando fueron aprehendidos y presentados conjuntamente con el ciudadano C.A.R.Q., no se encuentran en la misma situación y no le son aplicable idénticos motivos; en consecuencia, esta Instancia Superior determina que no procede el efecto extensivo, por lo que la audiencia de presentación aquí ordenada debe celebrarse en relación al ciudadano C.A.R.Q.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado M.R.M.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.Q.. SEGUNDO: ANULA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO RESPECTO AL CIUDADANO C.A.R.Q., CELEBRADA EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2009 Y LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 01 DE MARZO DE 2010, en la cual fue decretada la aprehensión flagrante del referido ciudadano, acogida la precalificación fiscal de Contrabando de Extracción e impuesto de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que un Juez distinto conozca de la misma y celebre una nueva audiencia de presentación al ciudadano C.A.R.Q., y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia y observancia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se pronuncie acerca de la solicitud de entrega de vehículo que cursa a los autos.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Sala Accidental

Abg. C.J.M.

PONENTE

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Z.G. de U.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4299-10

CJM/

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