Decisión nº S2-06 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2003

Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. D.M.M.V..

ASUNTO. KP01-R-2003-000257

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007097

DE LAS PARTES:

RECURRENTES: ABOG. R.A.R.U..

IMPUTADO: J.A.Z.P..

MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de apelación, contra decisión del Tribunal de Control Nº 4 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abogado R.A.R.U., actuando en condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.Z.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Septiembre del año 2003, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva, contra el imputado supra mencionado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Arma y Entrega de Arma Ilegal, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal y 13 de la Ley de Desarme.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte, y en fecha: 01-10-03, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 03 de Octubre del 2003, esta Alzada, por cuanto el recurso interpuesto reunía los requisitos exigidos en el artículo448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447 eiusdem, por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Idem, SE ADMITIO, el referido recurso de apelación propuesto y ésta Alzada, se acogió al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Abog. R.A.R.U., en fecha 12 de Septiembre del 2003, en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.Z.P., fundamenta su Recurso de Apelación de la manera siguiente:

“.../...ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 6 del Código Orgánico procesal Penal..../...interpongo “Recurso de Apelación” contra el auto dictado por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2.003, con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Vindicta Pública contra el ciudadano J.A.Z.P...../.... el ciudadano J.A.Z.P., no representa ningún peligro dada su actividad económica, así mismo por su arraigo y el asiento familiar en el país, además de su independencia. .../....la conducta asumida por el imputado encuadran perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 256, del Código Orgánico del P.P..../....APELAMOS.../.....de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al ciudadano J.A.Z.P., en la audiencia de presentación de fecha 08 de Septiembre de 2.003 y en su lugar se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa...Código Orgánico del P.P. en su artículo 256, ordinal 1°....../.......”(sic).

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada en fecha 12-09-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 4 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Oral en fecha 08-09-03, contra el imputado J.A.Z.P., suficientemente identificado en autos; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

(...) Verificada por el secretario la presencia de las partes..../...el traslado de la Comandancia de Policía de los imputados 1°) J.A.Z.P., C.I. Nº 11.598.978, soltero, de 30 años de edad, Mecánico en superbobinado en Barquisimeto, calle 34/carreras 23 y 24, natural de esta ciudad, nació en fecha 09-03-1973, hijo de R.Z. y P.d.Z., residenciado en Las Colinas de San Lorenzo, calle 06 casa N° 45 frente a la Escuela C.A., de esta ciudad, se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el art. 49, ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del art. 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL........./.....

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...)se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, solicita la privación judicial de libertad...... Por cuanto de lo narrado se desprende la comisión del delito de “Detentación de arma de fuego y Receptación” para Zambrano y el artículo 13 de la Ley para el desarme para el ciudadano Ereú....”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo. En tal sentido, el Tribunal de Control observó que se evidencia la comisión de hechos punibles, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como que -a su juicio- existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable de los hechos que se investigan. Consideró esa Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es privar al mencionado ciudadano, en atención a la gravedad del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y a la pena que podría ser impuesta; considerando que existe peligro de fuga.

4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables. Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.A.Z.P. suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosas Provenientes delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.U., actuando en condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.Z.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-09-03, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva, contra el imputado supra mencionado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosas Provenientes delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 04, de fecha 11-09-2003 mediante la cual se Acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.I.J.A.Z.P..

TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS F.L.C..

Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Se obvian las notificaciones a las partes en virtud de haber sido dictada la presente decisión dentro del lapso legal establecido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (03) días del mes de Octubre del año dos mil tres. (2003). Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente

Dr. L.L.A.

La Jueza Profesional y Ponente. La Jueza Suplente Especial.

Dra. D.M.M.V.. Dra. A.I.G..

La Secretaria.

Abg. M.V.O..

DMMV/a.c.

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