Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano R.P.S., asistido por su apoderado judicial abogado D.A.H.H..

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.V.D.G., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.S., asistido por su apoderado judicial abogado D.A.H.H., contra el auto dictado el 04 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud hecha por el mencionado ciudadano de entrega del vehículo marca ENCAVA, modelo ENT610 ESP S/A, uso transporte público, color blanco y multicolor, tipo colectivo, clase minibús, año 2004, serial de carrocería 8XL6GC11D4E002200, serial de motor 318532, placas de matrículas AS775X, en virtud de la falta de cualidad para acreditar la propiedad sobre el mismo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 20 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez G.A.N..

Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2009, el Juez de la Corte de Apelaciones abogado E.J.P.H., de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la presente causa; inhibición que fue declarada con lugar el 31 del mismo mes y año, acordándose la convocatoria del Juez suplente respectivo.

Mediante acta de fecha 24 de abril de 2009, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones los jueces IKER ZAMBRANO CONTRERAS, FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA y quien suscribe, a los fines de elegir al Juez Presidente y ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma, recayendo ambas en el Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En fecha 04 de febrero de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud hecha por el ciudadano R.P.S.d. entrega del vehículo marca ENCAVA, modelo ENT610 ESP S/A, uso transporte público, color blanco y multicolor, tipo colectivo, clase minibús, año 2004, serial de carrocería 8XL6GC11D4E002200, serial de motor 318532, placas de matrículas AS775X, al considerar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ley especialísima en la materia regula el destino de los bienes, instrumentos, equipos etc., que hayan sido empleados en la comisión de los delitos previstos en dicha ley; el Artículo (sic) 61 en su ordinal 4° de esta ley, prevé como pena accesoria a las señaladas en sus diferentes artículos la pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 66 de esta ley.

El artículo 66 de la ley en comento, establece entre otras cosas, que los bienes muebles o inmuebles, capitales, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán incautadas preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación.

Ahora bien, es preciso evaluar lo establecido en el Artículo (sic) 63 de la propia ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando establece que los delitos a que se refieren los Artículos 31, 32 y 33 de dicha ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Sin embargo en el propio Artículo (sic) 63 de dicha ley existe una limitante a esa medida confiscatoria, cuando establece que se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la Audiencia Preliminar.

De tal manera que la propia ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen los mecanismos bajo los cuales se va regir el destino de tales bienes y en el caso de marras del vehículo objeto de la solicitud. Cabe indicar, que la limitación a la que se contrae en el Artículo (sic) 63 de la mencionada ley, cuando hace referencia en la medida de confiscación, establece que se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, donde el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestó se (sic) deseo de ir a juicio, este juzgador en cuanto al vehículo de marras, consideró mantener la incautación preventiva del vehículos de marras, por cuanto su destino se determinará una vez exista una sentencia definitiva. De tal manera que este juzgador, atendiendo a lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, resolvió en cuanto al destino del vehículo a la decisión definitiva de dicha causa penal.

En base a dichas consideraciones, aunado a que el Ciudadano R.P.S., no ha demostrado su cualidad de propietario del derecho que pretende, ya que se desprende de las actuaciones de esta causa penal, la inexistencia de elementos de convicción fundados y serios que así lo demuestren, mal puede en el presente caso ejercer un derecho sin tener la cualidad alegada. Este juzgador exhorta a la parte solicitante, un vez demostrada su cualidad de propietario, solicitar con fundamento a lo establecido en el Artículo (sic) 63 de dicha ley especial, si así cumpliere con lo prescrito en dicha norma, el bien pretendido. Asimismo, se le informa que en fecha 29 de Enero (sic) se celebró la Audiencia Preliminar, en dicho asunto, donde se ordenó la apertura a juicio oral y público respecto del imputado P.A.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODELIDAD (sic) DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en cuanto al vehículo involucrado, se mantuvo la incautación preventiva del vehículo MARCA ENCAVA, MODELO ENT610 ESP S/A, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, CLASE MINBUS, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D4E0025200, SERIAL DE MOTOR 318532, PLACAS DE MATRICULAS AS775X, en aras, tanto de salvaguardar el derecho de terceros así como en atención a lo establecido en el Artículo (Sic) 61 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por todo lo expuesto, este juzgador considera improcedente la solicitud del Ciudadano R.P.S., plenamente identificado en autos. Y así se decide

.

Segundo

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano R.P.S., asistido por su apoderado judicial abogado D.A.H., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que durante la fase de investigación, el vehículo objeto de reclamo fue sometido por instrucciones de la representación del Ministerio Público, a un estudio técnico que fue realizado por la Sargento Segundo (GNB) J.B., adscrita al Laboratorio Regional Nº 1. de la Guardia Nacional Bolivariana, quien rindió su informe bajo el Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3154, en fecha 15 de septiembre de 2008, que tuvo por finalidad “...estudiar las características físicas de los compartimientos secretos y los objetos y/o piezas que vengan en su interior a fin de constatar si los objetos y/o piezas acoplan perfectamente...”; que el resultado o conclusión a la que arribó la experto, evidencia por interpretación al contrario, que dicho vehículo automotor no presentaba ningún compartimiento “secreto” u oculto de manera ex profeso que haya sido fabricado por personas o empresas distintas a la planta ensambladora del vehículo automotor; peritaje que de manera inexplicable la experto concluye refiriéndose a unos bolsos y a unas maletas que no son partes de las piezas que conforman el automóvil, ni constituyen lujos, accesorios o “auto periquitos” incorporados al mismo; que el vehículo en cuestión también fue sometido a una experticia en su sistema de identificación (seriales) el cual tuvo la finalidad de establecer la autenticidad o no de tales identificaciones y determinar si presentaban alteraciones, suplantaciones o remociones, para tal fin, el Sargento Primero (GNB) H.U.F., rindió en fecha 16 de septiembre de 2008, el informe Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3152, en el que concluyó que la placa que la placa BODY, los seriales de chasis y motor del vehículo examinado se encuentran en estado original, es decir, que son auténticos y que no presentan alteraciones, suplantaciones ni remociones; que en fecha 16 de septiembre de 2008, fue sometido a un estudio que el Sargento Mayor de Primera (GNB) J.E.S.C., denominó experticia química, exploración que fue registrada en el Laboratorio bajo el Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3165, y que consistió según relata el experto en la realización de un barrido a la maletera o porta equipajes del vehículo y que luego sometió a la muestra obtenida a los reactivos de Scout, Duquenois Levaine y Marquíz, utilizados como métodos o pruebas de orientación para alertar sobre sustancias lícitas (cocaína, marihuana y heroína respectivamente); análisis que concluyó categóricamente con un “...resultado negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas...”.

Al respecto señala el recurrente, que pese a los resultados de los peritajes y a las diligencias efectuadas, primero, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y luego, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, existe la posibilidad de que arbitrariamente el vehículo de su propiedad le sea arrebatado, en virtud de la solicitud de confiscación de dicho bien mueble hecha por el Ministerio Público, en el escrito de acusación presentado en fecha 23 de octubre de 2008, y de lo acordado en la decisión tomada por el Tribunal de la fase intermedia al finalizar la audiencia preliminar, con el agravante de que en esta última oportunidad no tomó el Tribunal de Control en consideración lo solicitado sobre su intervención en tercería y al contrario mantuvo el aseguramiento del vehículo automotor.

Por otra parte señala, que la solicitud para que se le permitiera intervenir en el proceso y demostrar su legítima propiedad y el origen de los lícitos dineros utilizados para la adquisición del vehículo automotor, está fundamentada en el hecho de que el presente proceso penal es llevado bajo las normas del procedimiento ordinario, y que para el momento de la solicitud de intervención voluntaria de tercero, se encontraba en fase intermedia, fase procesal en la que no es posible el acceso de terceros, fase en la que no es posible el acceso de personas distintas a los sujetos procesales ni a los actos judiciales ni a presentar ningún tipo de solicitud, es decir, etapa procesal en la que no es posible la intervención de personas que no sean partes en dicho proceso, ya que como representante del Ministerio Público, o como imputado, o como defensor técnico de éste último; que en el presente caso no le está permitido a R.P.S., como tercero, acceder e intervenir en los actos procesales que se realizan en esta etapa procesal, especialmente no podía asistir e intervenir en la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control realizó el examen de constitucionalidad y de relevancia penal del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y específicamente sobre la solicitud de confiscar o de arrebatarle la propiedad del vehículo automotor; situación que evidentemente lo deja en un grave estado de indefensión que le imposibilita ejercer algún medio de defensa para evitar la vulneración de su amenazado derecho humano fundamental de propiedad sobre el vehículo y fundamentada en el derecho que le otorga para legitimarse activamente previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Por su parte mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, la abogada O.V.D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que no es permitido la incorporación al proceso de personas que sean independientes a los sujetos procesales y que de allí, la razón de no permitirle al ciudadano R.P.S. participar en la audiencia preliminar, por cuanto el mismo carecía de la cualidad para entrar a formar parte en el proceso, razón que imposibilita el acceso de personas distintas y que reconocerle intervenir como tercero se estaría supeditando la ley al libre arbitrio de cualquier ciudadano que pretenda hacer valer cualquier derecho y desconociendo así los señalamientos del ordenamiento jurídico que sostienen como sujetos connaturales, necesariamente indispensables para la prosecución del proceso y no aquellos sujetos procesales eventuales que pretendan hacer valer un derecho en cualquier estado del proceso; que el vehículo sobre el cual pesa la medida de incautación forma parte del cúmulo de evidencias, muy a pesar de que el ciudadano R.P.S. sea el propietario de dicho vehículo y por ende, no desvirtúa que el conductor tiene el parentesco de hijo del dueño de la unidad, quien pretende por vía de tercería hacer la reclamación del bien, olvidando que existe una conexión con el delito investigado, tomando en cuenta que no existió en ningún momento un contrato de arrendamiento del vehículo que exonera de responsabilidad civil penal y administrativa derivada de la prestación del contrato de servicio al recurrente, toda vez que para configurar el delito de transporte estuvo presente el objeto activo del delito como medio de comisión indistintamente de la cualidad ostentada.

Señala la representante del Ministerio Público, la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 11° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe entenderse el hecho que el Tribunal de Control no permitió su adhesión por vía de tercería, considerando la falta de cualidad para intervenir en el proceso, así como probar si el vehículo automotor, objeto de controversia en el presente caso, fue obtenido con dinero lícito, no corresponde dilucidarlo en esta fase procesal, ya que la falta de intención del propietario debe ser probada y en consecuencia es materia objeto de debate; que además el Tribunal niega la entrega por ser el objeto activo de la comisión del delito investigado, razón suficiente para mantener la incautación preventiva; que en cuanto a lo señalado por el peticionante sobre el artículo 312 eiusdem, se infiere que dicho artículo faculta al Juez en aquellos casos donde estime indispensable su conservación, razón jurídica en la que basó su decisión, por cuanto el objeto activo de este delito es necesario para asegurar las resultas del proceso, y que además reiteradamente se ha indicado la utilización de este vehículo como medio de comisión para la perpetración del punible de tráfico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que tiene como consecuencia las accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 4° de la mencionada ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Thema decidendum del presente recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano R.P.S., asistido por su apoderado judicial abogado D.A.H.H., gira en torno a la negativa en la entrega del vehículo marca ENCAVA, modelo ENT610 ESP S/A, uso transporte público, color blanco y multicolor, tipo colectivo, clase minibús, año 2004, serial de carrocería 8XL6GC11D4E002200, serial de motor 318532, placas de matrículas AS775X, involucrado en la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud que el tribunal, presuntamente no le permitió intervenir en el proceso como tercero voluntario con el fin de que lograra demostrar su legítima propiedad sobre el bien solicitado, ocasionándole al recurrente un grave estado de indefensión que lo imposibilita ejercer algún medio de defensa, como ofrecer y evacuar las pruebas necesarias, útiles y penitentes, y lograr así que el Tribunal dictara una decisión fundada en derecho.

Sobre esta denuncia, en síntesis arguye el recurrente, que el juez a quo mediante la decisión impugnada, pone fin al proceso de tercería o intervención voluntaria de tercero, impidiendo la continuación de incidencia que debió abrir el juzgador a quo, lo cual le impidió a su mandante el acceso a la tutela judicial efectiva, conforme lo ordena el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por contraste a ello, la representación fiscal en la oportunidad de contestar el recurso interpuesto, sostuvo que en todo caso, que no es permitido la incorporación al proceso de personas que sean independientes a los sujetos procesales y que reconocerle intervenir como tercero al ciudadano R.P.S. se estaría supeditando la ley al libre arbitrio de cualquier ciudadano que pretenda hacer valer cualquier derecho, desconociendo así los señalamientos del ordenamiento jurídico que sostienen como sujetos connaturales, necesariamente indispensables para la prosecución del proceso y no aquellos sujetos procesales eventuales que pretendan hacer valer un derecho en cualquier estado del proceso, que por su parte el Tribunal niega la entrega del vehículo por ser el objeto activo de la comisión del delito investigado, razón suficiente para mantener la incautación preventiva; que en cuanto a lo señalado por el peticionante sobre el artículo 312 eiusdem, se infiere que dicho artículo faculta al Juez en aquellos casos donde estime indispensable su conservación, razón jurídica en la que basó su decisión, por cuanto el objeto activo de este delito es necesario para asegurar las resultas del proceso.

Conforme se aprecia, el recurso gira en torno a la negativa en la entrega del vehículo al Ciudadano R.P.S. en virtud que el tribunal a quo no le permitió intervenir en el proceso como tercero voluntario con el fin de que lograra demostrar su legítima propiedad, por cuanto el mismo carecía de cualidad procesal para asistir a la audiencia preliminar, siendo determinante precisar si tal formalidad es o no trascendental, habida cuenta sus efectos jurídicos procesales.

El actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Procesal constitucional, entendido por Montero, Juan (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Este es el contexto vigente en el actual estado de derecho y de justicia, y bajo ninguna circunstancia, el Estado Venezolano, podrá ejecutar, permitir o tolerar, el desconocimiento o menoscabo para el goce y ejercicio efectivo de los derechos o garantías fundamentales del ser humano, siendo precisamente los jueces de la República los llamados a asegurar la integridad de la constitución y de la ley, conforme al artículo 334 constitucional.

De allí que a nivel jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1654 del 13 de julio de 2005, sostuvo:

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela efectiva.

En:www.tsj.gov.ve

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, señaló uno de los aspectos que constituye flagrante violación del principio universal del debido proceso, al señalar:

“En tal sentido, la Sala ha expresado que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se le impiden su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sentencia de la Sala N° 2 del 24 de enero de 2001). En: www.tsj.gov.ve

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala, que el auto de fecha 04 de febrero del presente año, el Tribunal a quo negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano R.P.S., por considerarla improcedente, en virtud de la falta de cualidad para ejercer un derecho, por cuanto no consta en las actuaciones elementos que permitieran demostrar que el ciudadano solicitante era el propietario del vehículo.

Sobre ello, tal como lo sostuvo el recurrente, la Sala constató que mediante escrito interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano R.P.S., asistido de abogado, entre otros particulares, se opuso formalmente a la solicitud de confiscación del instrumento activo en la presunta comisión del hecho punible endilgado, a instancia de la representación fiscal, y además, solicitó la apertura del trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar como tercero interesado, la legítima propiedad sobre el vehículo cuestionado; sin embargo, el tribunal a quo omitió pronunciarse respecto a la necesidad o no del trámite incidental, no obstante de existir petición expresa justamente a fin de acreditar la circunstancia por la cual, luego, sirvió de fundamento para negar la petición de entrega formulada por el recurrente.

De este modo, al haberse verificado la imposibilidad del ciudadano R.P.S. para intervenir en el proceso, sin permitírsele la oportunidad de alegar y probar en pie de igualdad su pretensión de entrega sobre el vehículo cuestionado, resulta evidente que se le ha cercenado su facultad legítima de defender sus derechos sustanciales, lo cual se traduce en indefensión causada por el a quo, en abierta violación al derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses sustanciales y procesales, garantizados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa la Sala que la decisión impugnada está fundada en una argumentación contradictoria e inverosímil, al negar la entrega del vehículo peticionado por considerar la “falta de cualidad” del solicitante al no haber acreditado la propiedad sobre el mismo, cuando precisamente este le ha solicitado al juzgador como director del proceso, para tal fin, ordene la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso, de haber considerado que éste no sea el cauce procesal idóneo para ello, debió haberlo señalado expresamente, pero siempre, propendiendo el respeto a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, para la mejor dilucidación de los derechos sustanciales.

En este orden de ideas, observa la Sala, que el auto dictado por Tribunal el a quo, mediante el cual negó la solicitud de entrega del vehículo, en virtud de que no constaba en las actuaciones elementos que permitieran demostrar que el ciudadano solicitante era el propietario del bien solicitado, violentó el derecho de intervención al proceso, y quebrantó el principio de legalidad procesal, al apartarse del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo tenor establece:

ARTÍCULO 312: Cuestiones Incidentales: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para la incidencias.

Comillas de la Sala.

En efecto, la inobservancia de las garantías mínimas que caracterizan al proceso debido para ventilar las peticiones de las partes o terceros en el ámbito judicial, imposibilita obtener una sentencia fundada en derecho al quebrantar el Principio de Legalidad Procesal, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 757 de fecha 05 de abril de 2006, de la siguiente manera:

...con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso (...) aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona

. En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal a quo causó indefensión y quebrantó el Principio de Legalidad Procesal cercenando el derecho a la defensa, y el libre acceso a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle al recurrente la oportunidad de intervención para acreditar su condición de propietario del bien solicitado, sobre el cual versa la solicitud de confiscación por parte del Ministerio Público, con lo cual evidentemente vulneró derechos fundamentales del recurrente, sin que sea posible su saneamiento, razón por la que, debe anularse la decisión impugnada conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la petición interpuesta por el recurrente en fecha 26 de enero de 2009, propendiendo el respeto al Principio de Legalidad Procesal, y así finalmente se decide.

Por las consideraciones expuestas, es por lo que, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.S., asistido por el abogado D.A.H.H., se anula el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2009 y repone la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la petición interpuesta por el recurrente en fecha 26 de enero de 2009, propendiendo el respeto al Principio de Legalidad Procesal, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.S., asistido por su apoderado judicial abogado D.A.H.H..

  2. ANULA conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado el 04 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud hecha por el ciudadano R.P.S., de entrega del vehículo marca ENCAVA, modelo ENT610 ESP S/A, uso transporte público, color blanco y multicolor, tipo colectivo, clase minibús, año 2004, serial de carrocería 8XL6GC11D4E002200, serial de motor 318532, placas de matrículas AS775X, en virtud de la falta de cualidad para acreditar la propiedad sobre el mismo.

  3. REPONE la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la petición interpuesta por el recurrente en fecha 26 de enero de 2009, propendiendo el respeto al Principio de Legalidad Procesal, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

Juez Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3739/GAN/mq/mar.-

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