Decisión nº 137 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000224

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001186

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.902.056 respectivamente, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio A.O.N. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.514 y 45.982.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): LUBVENCA ORIENTE, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre del 2004, la cual quedo inserta bajo el Nº 27, Tomo A-81, representada por la abogada N.F. y el abogado E.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 63.982 y 81.224.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2011, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por motivo de cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.T., contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., en fecha 20 de agosto del presente año, se procede a celebrar la audiencia oral y publica a las 03:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, tanto la parte apelante como la parte recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso sus los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados; oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo a los fines de que ambas partes resolvieran el conflicto por la conciliación y por auto separado se fijó el día jueves 27 de octubre a las 3:10 p. m., el cual fue dictado, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demandada propuesta por la parte actora.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los alegatos de la parte demandante recurrente.

El apoderado judicial de la parte actora, ante esta Alzada, en la audiencia oral y pública, denuncia la violación del principio de celeridad procesal y error en la valoración de las pruebas. Argumentó que en la sentencia, el Juzgado a quo, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo sobre los conceptos que se le debe a la parte que representa; y que a su juicio los montos que se demandan fueron acreditados en el libelo de la demanda, y por cuanto no fueron impugnados, es innecesaria dicha experticia, por cuanto la misma atenta contra el principio de celeridad, que la Jueza a quo, incurre en el error al valorar las pruebas, al negar el pago de las comisiones pendientes, que las documentales referidas a las facturas puede apreciarse que fueron reconocidas por la parte demandada, además hubo una confesión reconociendo dicha documental. Por otra parte, en la sentencia del juzgado a quo, en cuanto al pago de las utilidades, se ordenó cancelar un total de 15 días por año, siendo lo correcto pagarle 60 días por año la misma cantidad que se le pagaba a los demás trabajadores.

De los alegatos de la parte demandada recurrente.

La apoderada judicial de la demandada recurrente, denunció que la declaración de parte fue poca sustanciada en la sentencia, que tuvo que haber concatenado todos los demás elementos aportados a la presente causa a los fines de valorar todos los componentes en el proceso, de igual forma acota, que en el presente proceso no se comprobó la relación laboral entre la parte actora con la parte demandada, por no existir los elementos típicos que los configuró, que la Jueza debió aplicar de forma efectiva el test de laborabilidad en la presente causa a los fines de determinar que no existían elementos típicos que la configuran, que en la declaración de parte del ciudadano R.T., confesó que no cumplía ningún horario establecido y que de igual forma declaró que el mismo tenía su propia cartera de clientes; y que en este caso la empresa no le suministraba los clientes a visitar y poder vender los productos, que el ciudadano demandante constituyó 3 cooperativas, de la cual era asociado de todas estas y que tenían el mismo objeto y el mismo fin social, y que en aplicación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, esto no puede ser procedente, aunado a esto, confesó en la audiencia de juicio que esto lo realizo con el fin de evadir impuesto, y que nunca fue engañado, ni objeto de fraude por parte de quien representa, que la declaración realizada por el ciudadano N.N., testigo promovido por la empresa demandada, declaró en esa oportunidad que ellos competían con la empresa LUBVENCA, a razón de que las cooperativas que ellos crearon tenían la misma razón u objeto social, iguales a los de la empresa demandada y que además captaban sus propios clientes, quedando demostrado que el ciudadano R.T., prestaba sus servicios a otras empresas distintos a Lubvenca. Que en caso de que en el supuesto negado de que si hubo una relación laboral, solicita a esta alzada, que se apruebe realizar la experticia complementaria del fallo por cuanto la parte actora no calculó en el libelo de la demanda el concepto de la antigüedad, según a las condiciones que devengó el ciudadano R.T. mes por mes y no en base al último año o al último mes.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, esta Alzada, observa que el Tribunal a quo, declara parcialmente con lugar la acción, que intentara la parte actora contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.; no condenado en costas a la parte recurrida, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(… Omissis…)

“En el presente procedimiento y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tenemos que la demandada no logro desvirtuar en modo alguno la prestación de servicios existente entre el actor ciudadano R.T. y la demandada Ludvenca Oriente C.A., fuese de carácter laboral, así podemos ver, que en la oportunidad de la declaración de parte, el representante de la demandada reconoce la existencia de la relación laboral para el año 2000, e indica que en el año 2001 (continuidad) empezó a comercializar los productos de la empresa, mas sin embargo, no consta que haya habido interrupción alguna de la prestación de servicios, ni modificación en las actividades realizadas por el actor a partir del año 2000. Se promovieron como prueba, una serie de registros mercantiles de empresas donde aparece el actor, como accionista, director u otros, pretendiendo de este modo demostrar que la relación que vinculó al actor con la demandada fue de carácter mercantil, pero es el caso, que no fue demostrado que dichas empresas y cooperativas hayan realizado alguna comercialización de productos a una empresa diferente de Ludvenca Oriente, C.A., ni que las mismas a través de distintas personas hayan comercializado o intermediado la venta de productos de la demandada; por el contrario, la persona que siempre comercializó fe (sic.) el actor, y las comisiones por ventas las recibía él, en algunas oportunidades a titulo personal, y en otras a través de las referidas empresas, hecho éste que no desconfigura la presunción de laboralidad a la relación existente entre la empresa y el acto (sic.); dentro de las facturas promovidas por el actor, las cuales fueron reconocidas por la accionada, se desprende el monto de las ventas realizadas, y el monto de la comisión pagada. Por otra parte, quedó establecido que el actor, no tenía oficina ni horario establecido para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que ostentaba de “Asistente Técnico”, denominación de cargo que fue reconocido a través de los diferentes carnets acompañados al libelo de la demanda y reconocidos por la demandada; pero dicha circunstancia - la no subordinación específica- o el no cumplimiento de horario y ausencia de oficina dentro de la empresa, tampoco desdibuja la (sic.) el carácter laboral de la relación, por cuanto, dado el cargo desempeñado -asistente técnico o vendedor- necesariamente el actor debía estar visitando futuros clientes, y asistiendo a diferentes reuniones para lograr la comercialización del producto y así obtener el pago de la comisión correspondiente que sería su salario; de las pruebas cursantes en los autos se evidencia, que el actor facturó a favor de la empresa casi todos los meses del año desde el 2000, hasta la fecha de su renuncia.”

(… Omissis…)

(… Omissis…)

“En el presente caso, no se demostró que le correspondiera al actor asumir el riesgo, por la comercialización de los productos de la empresa, tanto así que, es evidente que éste fungía como intermediaria, ya que los pagos de los clientes, se realzaban directamente a la empresa Ludvanca (Sic.); es decir, el producto de las ventas no entraba al patrimonio del actor, ni siquiera de las empresas que a través de las cuales comercializaba los productos.

Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones hechas, considera esta Juzgadora, que al hacer el correspondiente analisis del test de laboralidad aplicado, aunado al hecho de existir una confesión en la presente causa, debe concluirse que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, ya que no fueron desvirtuados los elementos característicos de ésta, como son la ajenidad, el salario y la subordinación; por lo que, la demandada debe pagar los conceptos laborales que se generaron durante el tiempo en que las partes estuvieron vinculados, es decir, desde el 24 de febrero de 2007 (Sic.) hasta 17 de mayo de 2007, oportunidad de la renuncia del actor a sus actividades habituales. Así se decide.

Ahora bien, se demanda el pago de los conceptos de antigüedad, interese de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y comisiones pendientes por cobrar. De dichos conceptos, el único que no considera procedente esta Juzgadora, es el relativo a las comisiones por cobrar, dado que se trata de un hecho que no resulta cierto por el sólo hecho de la confesión, ameritaba su demostración en autos, lo cual no ocurrió, y por lo tanto se negó su procedencia. Así se señala.

Visto lo anterior, se debe señalar en lo que respecta a la base salarial a tomar en cuenta a los fines de establecer el monto a pagar por cada uno de los conceptos condenados, que ésta fue de carácter variable, ya que quedó establecido que el actor cobraba por comisiones por ventas. Así se señala.

(… Omissis…)

(… Omissis…)

En cuanto a los intereses de mora, se condenan los mismos sobre las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

(… Omissis…)

De los párrafos reproducidos, esta Alzada comparte los criterios expresados por el a quo, salvo la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los conceptos demandados.

Seguidamente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo denunciado por la parte actora y en relación a la violación del principio de celeridad procesal, por ordenarse en la sentencia recurrida la realización de una experticia complementaria del fallo, ello no constituye violación alguna, la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente, que basta que se indique los parámetros claros y perfectamente determinados al experto, para que pueda realizarse los cálculos y cómputos correspondientes. Ahora bien, considera quien decide que la Jueza a quo, debió realizar los cálculos pertinentes, de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, toda vez que los montos demandados fueron alegados de manera pormenorizada en el libelo de la demanda. En cuanto a la valoración de las pruebas, se constata el reconocimiento por la parte contraria, de las cantidades por comisiones reclamadas, por lo tanto le corresponden en derecho a la parte actora. En relación a las utilidades, procede el pago de los 60 días de utilidades y a tal efecto se toma en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar. Así se decide.

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia de que la declaración de parte fue poco sustanciada en la sentencia y no fue concatenada con los demás elementos probatorios, esta sentenciadora observa que en la sentencia recurrida se analiza debidamente la declaración de parte. Cabe destacar que el proceso laboral se rige por el principio de la oralidad, de manera que las audiencia grabadas son parte del expediente, pero no debe transcribirse íntegramente lo declarado por las partes, ello no tendría sentido reproducir todo, cuando el Juez o Jueza por el principio de la inmediatez, puede extraer los elementos relevantes para decidir la controversia, por lo tanto lo denunciado no tiene fundamento alguno.

Denuncia que en el presente proceso, no se comprobó la relación laboral entre la parte actora con la parte demandada, por no existir los elementos típicos que los configuró, que la Jueza debió aplicar de forma efectiva el test de laborabilidad en la presente causa a los fines de determinar que no existían elementos típicos que la configuran. Al respecto, contrario a lo denunciado, el a quo realizó el test de laborabilidad (marcado en los folios 2727 y 2723), mediante el cual determinó que al haber una confesión en la presente causa y haber realizado el análisis del test de laborabilidad, se comprobó que existió una relación de carácter laboral.

Denuncia que en la declaración de parte del ciudadano R.T., confesó que no cumplía ningún horario establecido y que de igual forma declaró que el mismo tenía su propia cartera de clientes; y que en este caso la empresa no le suministraba los clientes a visitar y poder vender los productos. De la revisión de las grabaciones de la audiencia no se constata confesión alguna del demandante, que indique una relación de naturaleza distinta a la laboral, en efecto, en la audiencia de fecha 18 de julio de 2011, la parte actora declara sobre las condiciones de la prestación de servicios, señalando que la empresa le asignó a los vendedores un espacio dentro de la empresa y que iban en representación de ella a diferentes empresas, para vender los productos de LUBVENCA en los estados Monagas y Anzoátegui, que la cartera de clientes a veces los buscaba por su propia cuenta, que en ocasiones era la empresa LUBVENCA Oriente la que le suministraba la cartera de clientes, por lo tanto, lo denunciado no tiene fundamento alguno.

En lo que respecta a que el ciudadano demandante constituyó tres cooperativas de la cual era asociado de todas estas; y que tenían el mismo objeto y el mismo fin social, de la revisión de las documentales referidas a las cooperativas, “Cooperativa Las Ameritas XIV, R.L.”, “Cooperativa Artigas 454, R.L.” y “Cooperativa Lubricantes especializada XIV, R.L.”, si bien es cierto que aparece el ciudadano R.T. como asociado en todas las cooperativas mencionadas, consta que el presidente de la empresa LUBVENCA Oriente, N.A., también aparece como asociado, de la Cooperativa Artigas 454, R.L.” (f. 1267) y ello no desvirtúa la relación laboral alegada por el actor.

En relación a la testimonial de N.N., testigo promovido por la empresa demandada, el a quo valoró dicha testimonial de acuerdo a la sana crítica, compartiendo esta Alzada con el análisis realizado y los hechos establecidos acerca de las condiciones de trabajo y la forma de la prestación del servicio.

Visto el petitorio de la parte demandada recurrente, para que no se realice la experticia complementaria del fallo, en el supuesto negado de que esta Alzada considere que si hubo una relación laboral, señalando además que la parte actora no calculó en el libelo de la demanda el concepto de la antigüedad, este Tribunal, ya estimó pertinente estimar los conceptos y las cantidades que corresponden en derecho a la parte actora, por lo tanto es improcedente lo solicitado. En atención a las consideraciones anteriores, el recurso de apelación de la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a los conceptos adeudados y las cantidades de cada uno de ellos, que se estiman en bolívares fuertes, son procedentes los siguientes:

- Prestación de Antigüedad: De conformidad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojan la cantidad de Bs. 88.599,73.

- Vacaciones Vencidas: Tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el 24 de febrero de 1997, por lo tanto es improcedente el reclamo de las vacaciones vencidas correspondientes al año 1997, proceden en consecuencia las vacaciones vencidas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006 y 2007, . De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 89.809,37.

- Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.078,92.

- Bono Vacacional: De conformidad con el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, se debe cancelar la cantidad de Bs. 53.885,62.

- Bono vacacional fraccionado: le corresponden la cantidad de Bs. 1.413,66. - Utilidades Vencidas: le corresponde la cantidad de Bs. 296.869,86.

- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 4.989,40.

- Comisiones pendientes por cobrar: Le corresponde la cantidad de Bs. 7.077,00.

Los conceptos y cantidades antes señalados, ascienden a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 544.723,56), que la empresa demandada le adeuda al actor, más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, no pagadas y que se encuentran pendientes, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal competente y la indexación, desde el día en que se decreta la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano demandante.

SEGUNDO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada.

TERCERO

Se modifica la decisión recurrida publicada en fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los términos ya expresados.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.T. contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se ordena a la empresa mencionada, al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 544.723,56), por concepto de prestaciones sociales, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos ya indicado en la parte motiva.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000224

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001186

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