Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TAHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

ROBETH J.C.P., asistido por la abogada M.P..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.P., asistido por la abogada M.P., contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas VBT49K, año 2001, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1SC516714319681, serial de motor 71V319681, uso particular, solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2011, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano R.J.C.P., al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

Rielan en las actas que conforman la presente causa:

En primer lugar experticia practicada a los seriales del vehículo arriba descrito, llevada a cabo en el Laboratorio Regional No 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana (sic), experticia No CO.LC-LR1-DIR-DF-2010/2278 de fecha 26 de Julio de 2010, por parte del S/1 (GNB) URDANETA FUENTES H.J., donde entre otras cosas señaló:

“…CONCLUSIONES:

1) PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRAN (sic) FALSAS (sic) Y SUPLANTADAS (sic).

2) EL SERIAL DE MOTOR Y SERIAL DE SEGURIDAD F.C.O. SE ENCUENTRAN FALSOS (sic) SIMULADOS-

3) Mediante el método Generador (sic) de Caracteres (sic) Borrados (sic) en Metal (sic) denominado “FRY”, aplicando al Serial (sic) de Seguridad (sic) o FCO, No (sic) se logró la identificación real.

En segundo lugar, experticia practicada a los seriales del vehículo arriba descrito, llevada a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No 284 de fecha 15 de Octubre de 2010, practicada por el funcionario E.P., donde entre otras cosas señaló:

…CONCLUSIONES

01.- La plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC51671V319681, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso (sic) y Simulado (sic).

02.- El serial de seguridad FCO S43293, se encuentra Alterado (sic).

03.- El serial de motor es 71V319681, se encuentra Alterado (sic).

04.- Consultado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se determinó que registra como placa extraviada, recuperada entregada, según expediente G-850.572 de fecha 20-01-2005, por la sub-delegación de la fría, Estado (sic) Táchira.

En tercer lugar, experticia practicada a los seriales del vehículo arriba descrito, llevada a cabo en el PUESTO (sic) del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, sector R.d.E. (sic) Táchira, Experticia (sic) No 064-2010 de fecha 7 de Septiembre de 2010, practicada por el Cabo Segundo (TT) J.C.C.G., donde entre otras cosas señaló:

…CONCLUSIONES: Hecha la respectiva experticia de seriales se pudo constatar lo siguiente

*Serial DE (sic) identificación de carrocería ubicado (sic) en la parte delantera, su troquel a bajo relieve, su estampado y fijación no corresponde al empleado por la compañía fabricante (FALSO)

*Serial de identificación (F:C:O) ubicado debajo del asiento del piloto, el cual se lee S43293, su estampado no corresponde al empleado por la compañía fabricante (FALSO).

*Serial del motor presenta cambio.

En este orden de ideas, las experticias son similares en cuanto a sus conclusiones, coinciden al afirmar que la (sic) placas y seriales del vehículo en cuestión son Falsos (sic), resultando imposible restaurar los mismos con el método FRY, a fin de determinar los verdaderos, si bien existe un documento notariado (f.23 al 25) que pudiera demostrar en un momento determinado que el hoy solicitante adquirió un vehículo, de otra parte tenemos que dicho vehículo no pudo ser identificado e individualizado, no existe certeza que ese sea el vehículo que realmente adquirió, hay con claridad sin duda alguna, que las experticias tanto de la Guardia Nacional, Policía Científica y del Cuerpo Técnico de vigilancia (sic) y Transporte Terrestre son claras al establecer que los seriales son falsos, lo que indica que la investigación por parte del Ministerio Público debe proseguir a fin de lograr la identificación del vehículo por otro medio y la identificación de los autores del delito a que hubiere lugar, lo que constituye un sólido argumento de este Tribunal para negar como formalmente se hace la entrega del vehículo arriba descrito. Y así se decide.

(Omissis)

.

Mediante escrito de fecha 27 de enero del año en curso, el ciudadano R.J.C.P., asistido por la abogada M.P., interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados de esta d.C.d.A., adquirí el vehículo de buena fe, en el año 2.009, un precio de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, para obtener una herramienta de trabajo, que me permitiera proveerme mi sustento, y mi traslado al centro de estudio donde aspiro, consolidar mis metas educativas, y desde el 24 de junio de 2.010, no he podido usar mi auto, es de hacer saber Ciudadanos Jueces, que el Vehículo (sic) se esta deteriorando en el estacionamiento en el cual se encuentra, expuesto al agua y al sol, y soportando las inclemencias del clima, aunado a esto su deterioro material por cuanto al no dársele el uso el cual fue creado sus partes sufren deterioro y su motor daños, además el gasto diario que causa por concepto de estacionamiento, lo que motiva solicitar su entrega en calidad de deposito o bajo la figura de Guarda (sic) y custodia, comprometiéndome desde ya, a presentar al Tribunal el referido vehículo, las veces que se requiera, y contribuir en la investigación que necesaria sea, fundamentándome en la buena fe, que poseo, y por haber sido victima (sic) de un acto de esta naturaleza, que me priva de mi único medio de transporte y me causa un gravamen irreparable, ante la necesidad de haber tenido que comprar un carro usado, por ser una persona de bajos recursos, por lo que no poseo los medios económicos, referencias comerciales y bancarias para haber adquirido un crédito y comprar mediante un concesionario, un auto nuevo, por lo que me convertí en una victima (sic) mas de la mafia de autos, por lo que pido sea revisado el presente expediente y se me entregue el Vehículo (sic) en calidad de deposito o guarda y custodia a los fines de utilizado (sic), pues esta comprobado fehacientemente la buena fe, comprometiéndome a cuidarlo y presentarlo, si se requiere la presentación periódica o presentarlo ante la Fiscalía si es necesario.

Ciudadanos Jueces, efectivamente, de las experticias transcritas, se observa que son varias las irregularidades que presenta el descrito vehículo solicitado, no obstante ha sido criterio reiterado de los Jueces de control, y del Tribunal Supremo de Justicia, que tal situación es la que precisa ser investigada por el Ministerio Publico (sic) en la investigación por ellos indicadas, de manera de causar el menor daño posible a aquella persona que ha adquirido el bien de buena fe, demostrada por habérseme realizado el traspaso ante una Notaria publica (sic) quinta, tal y como consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica (sic) QUINTA (sic), de esta ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, inserto bajo el N° 33 Tomo (sic) 119, Folios (sic) 77-78, de fecha 03 de Junio de 2.009, de los libros Autenticados (sic) por ante esta Notaria, documento publico (sic) el cual se encuentra Anexo (sic) en su Original (sic), que riela al (sic) los folios 24, 25, 26, del presente expediente.

De manera que al revisarse la tradición legal, cursante en autos, reitero la solicitud de entrega, con fundamento en las actas que rielan a los ya mencionados folios 24, 25, y 26, consta el documento de compra venta del descrito vehículo, el cual compre a la ciudadana: NACETTE MAVAREZ YANNELIS COROMOTO, (…) vendedora mediante un acto jurídico valido (sic), legal y licito el auto, cuyas características han sido suficientemente señaladas, por lo que cobra fuerza la acreditación, sin que medie duda alguna, de la titularidad de mi derecho de propiedad y la posesión legitima (sic) que tengo sobre el vehículo que reclamo. Razón por la cual solicito sea revisada en auto por el cual se me niega la entrega del vehículo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia de los folios 08 y 09 de las actuaciones que fueron remitidas, experticia de vehículo signada con el Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-2278, de fecha 30-07-2010, suscrita por el funcionario Urdaneta Fuentes Hibert, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que el funcionario actuante arribó a la siguiente conclusión:

“(omissis)

…CONCLUSIONES:

1) LA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRAN FALSA Y SUPLANTADA.

2) EL SERIAL DE MOTOR Y SERIAL DE SEGURIDAD F.C.O. SE ENCUENTRAN FALSOS Y SIMULADOS.

3) Mediante el método Generador (sic) de Caracteres (sic) Borrados (sic) en Metal (sic) denominado “FRY”, aplicando al Serial (sic) de Seguridad (sic) o FCO, No (sic) se logro (sic) la identificación Real (sic)”.

Por otra parte, a los folios 14 y 15 de autos, corre agregado experticia de reconocimiento Nro. 064-2010, suscrita por el C/2DO. (TT) J.C.C.G., al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el que donde entre otras cosas señaló:

DICTAMEN PERICIAL

1.-) Serial de identificación de carrocería: Ubicado (sic) en la parte delantera (cara vaca), el cual se lee; 8Z1SC51671V319681, su troquel a bajo relieve, su estampado y fijación no corresponde al empleado por la compañía fabricante (FALSO).

2.-) Serial de identificación (F:C:O) Ubicado (sic) debajo del asiento del piloto, el cual se lee S43293, su estampado no corresponde al empleado por la compañía fabricante (FALSO).

4.-) Serial del motor: Presenta (sic) cambio

.

De igual forma, al folio 18 y vuelto, corre inserto Dictamen Pericial N° 284, de fecha 15-10-2010 suscrito por el detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se señaló lo siguiente:

“1.- La plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC51671V319681, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso (sic) y Simulado (sic).

  1. - El serial de seguridad FCO S43293, se encuentra Alterado (sic).

  2. - El serial de motor es 71V319681, se encuentra Alterado (sic).

  3. - Consultado la matricula y los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determinó que registra como PLACA- EXTRAVIADA-RECUPERADA-ENTREGADA, según expediente G-850.572 de fecha 20-01-2005 por la Sub-Delegación de la Fría, estado Táchira.

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, entre ellos, a los objetos materiales pasivos del delito, ya experticiados.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud del acta policial de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejó constancia que siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándose en el punto de seguridad de la Plaza Miranda, ubicado en la 8va. Avenida con calle 5 y 6, Municipio San Cristóbal, observó el acercamiento de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo, corsa, tipo Sedan, uso particular, placas VBT-49K, color verde, clase automóvil, indicándole al chofer que se estacionara del lado derecho de la vía, a fin que presentara la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificado el ciudadano como R.Y.C.P., y presentado documentos del vehículo: copia de un certificado de registro de vehículo, signado con el número de tramite 26167382, el cual al ser consultado por ante el I.N.T.T.T., enlace Minfra, ese registro pertenecía a otro vehículo, y no al que se describía en el referido documento, presumiendo que el mismo era falso, así mismo manifestó el funcionario que al realizarse la inspección ocular a los seriales del referido vehículo, arrojó como resultado que los seriales de carrocería carecían de las técnicas y troquel de seguridad implementado por la fabrica General Motors Venezolana, por lo que consideró que los mismos eran falsos, procediendo a retener el vehículo.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano R.J.C.P., presenta varias anomalías, como son: la placa Vin de carrocería se encuentran falsa y suplantada; el serial de motor y serial de seguridad F.C.O. se encuentran falsos y simulados; y mediante el método generador de caracteres borrados en metal denominado “FRY”, aplicando al serial de seguridad o FCO, no se logró la identificación real. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud tiene la placa Vin, falsa y suplantada, el serial de motor y serial de seguridad falsos y simulados (sustituidos por los seriales existentes), y al realizar el método generador de caracteres borrados en metal, no se logró su identificación real, con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, por cuanto “no se logró la identificación real”, ni que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos que presentan falsificación y suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado su titularidad como propietario del vehículo solicitado sobre el cual se originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.

De otro lado, observa la Sala, que si bien es cierto, a los folios 22 al 26 corre agregado copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo Nro. 26167382, a nombre de la ciudadana Yannelis Coromoto Nucette Mavarez, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 31 de octubre de 2006, y del documento de compra y venta; no menos cierto es que el solicitante no ha aportado en original dichos documentos, a objeto de ser experticiados con el fin de determinar la autenticidad o falsedad material de los mismos.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que la propiedad del vehículo objeto de la solicitud, no se ha acreditado suficientemente a través de los medios idóneos establecidos por la ley para tal fin.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado por sus seriales, no se ha podido establecer hasta este momento su identidad con los documentos invocados, por tanto se insta al Juez de la causa para que en uso de sus facultades legales exhorte al Ministerio Público, a los fines que requiera al recurrente que presente en original los documentos antes descritos y le sean practicadas las diligencias de investigación, toda vez que se requiere realizar experticia de autenticidad o falsedad al Certificado de Registro de Vehículo No. 26167382, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 31 de octubre de 2006, a nombre de la ciudadana YENNIS COROMOTO NUCETTE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad No V 7.769.653 a fin de determinar la autenticidad o falsedad del mismo, así como la verificación ante el Sistema de Enlace entre el Instituto Nacional de Transporte y T.T. y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del nombre de la persona propietaria del referido vehículo; por tanto, al no estar suficientemente acreditada la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, es por lo que esta Corte estima necesario que el a quo exhorte a la representación Fiscal a seguir investigando, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se practiquen las diligencias de investigación necesarias. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas VBT49K, año 2001, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1SC516714319681, serial de motor 71V319681, uso particular, solicitado por el referido ciudadano.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS Secretario

1-Aa-4520/2011/HPA/chs.

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