Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: N.I.M.C.

RECURRENTES

Ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.684.927, asistido por el abogado E.J.d.J.L..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.R.C., asistido por el abogado E.J.d.J.L.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1975, placas 09J-LAB, color rojo y blanco, serial de carrocería AJF37R48693, serial de motor 8 CIL.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintiocho (28) de julio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, le fue reasignada la ponencia a la Jueza temporal, abogada N.I.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, a partir del día 04-08-2008, hizo uso de sus vacaciones anuales.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

-Al Folio (sic) (11) riela documento de compra venta en el cual el ciudadano L.E.N.R. da en venta pura y simple al ciudadano J.G.R.C., un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, serial de carrocería: AJF37R48693, serial de motor: 8 cilindros.

- Al folio (13) riela documento de compra venta en el cual el ciudadano J.E.N.P. da en venta pura y simple al ciudadano L.E.N.R., un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, serial de carrocería: AJF37R48693, serial de motor: 8 cilindros.

-De los folios 23 al folio 28 riela Dictamen (sic) Pericial (sic) Grafotécnico (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1287, practicado a un certificado de registro de vehículo Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, serial de carrocería: AJF37R48693, serial de motor: 8 cilindros, a nombre de J.E.N.P., en el cual concluye que el mismo es AUTENTICO (sic).

- Al (sic) los folios 33 y 34 riela Dictamen (sic) pericial de vehículo, N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-22008/1284, mediante el cual realizan inspección técnica a un vehículo automotor Marca (sic) Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, serial de carrocería: AJF37R48693, serial de motor: 8 cilindros, en el cual concluye que:

1) La Placa (sic) Body (sic) se encuentra desincorporada

2) La Placa (sic) Dash (sic) Panel (sic) se encuentra original suplantada

3) El Serial (sic) de chasis se encuentra original.

4) El Prenombrado (sic) vehículo no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado, información esta obtenida del SIIPOL.

-Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en su escrito como lo es el hecho de la adulteración de seriales, así mismo como el hecho cierto que los remaches no son los originales y que presuntamente fueron incorporados ocasionándole al vehículo una alteración en sus seriales, aunado a que la placa del body se encuentra desincorporada así como también que la placa Dash (sic) Panel (sic) se encuentra original pero suplantada, dicho hecho le a (sic) creado al automotor que hoy se reclama una adulteración de seriales.

-En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien carece de la placa body que es un serial de identificación y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirientes de buena fe, por la vía de la compraventa.

la determinación de a qué se debe la falta de esta placa Body así como también se debe determinar el porque (sic) esta suplantada la placa Dash (sic) Panel (sic), la cual si bien es cierto que es original, no es menos cierto que está suplantada con remaches de fijación distintos a los de la planta ensambladora, por lo que se requiere profundizar en la investigación mediante una experticia que informe si el vehículo in comento fue objeto de alguna colisión o el porque (sic) no posee la chapa Body.

Por todo lo antes expuesto y vistas las alteraciones presentadas a los seriales del vehículo in comento aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de (sic) estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En consecuencia se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de una alteración de seriales, considerada (sic) este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de las prácticas de las diligencias antes mencionadas así como de cualquier otra diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Así se decide.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano J.G.R.C. asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.J.d.J.L.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

1.- En ningún momento admití la adulteración de los seriales del vehículo en el escrito de solicitud ante el tribunal a quo, eso seria (sic) tanto como admitir la comisión de un delito, que aunque en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, la confesión no es suficiente para considerar a alguna persona como culpable de un hecho punible, lo cierto es que el señalamiento que realice (sic) fue que por el largo transcurso del tiempo o por alguna colisión, es común que los vehículos sufran deterioro, daños u oxidación nada mas (sic) por (sic) en ese caso el tribunal de primera instancia esta (sic) explanado (sic) falsamente hechos que no han ocurrido, como seria el reconocimiento por parte mía de la adulteración de seriales, poniendo en duda sin tener elementos d (sic) convicción para ello mi condición como comprador de buena fé (sic) y de mi reputación al dejar abierta la posibilidad de que si me entregase el vehículo yo podría vulnerar la fé (sic) publica (sic).

2.- En cuanto a los remaches a los que hace mención el tribunal a quo, en este sentido tenemos que los remaches son los elementos de fijación de la placa del dash la cual si se encuentra en original, debiéndose considerar por máximas de experiencia que durante el tiempo que tiene el vehículo circulando es decir desde 1975, año en que salio (sic) al mercado, pudo verse removida anteriormente la placa dash panel y en consecuencia por lógica se utilizaron otro tipo de remaches para su fijación, sin embargo a pesar de habérsele argumentando que el vehículo podría haber sufrido daños por ser de tan vieja data, el tribunal de primera instancia no hace mención expresa a tal circunstancia la (sic) parte motiva de la sentencia.

3.- además el tribunal a quo, dice expresamente que el hecho de que la placa dash del panel, se encuentre en original pero suplantada, le a (sic) ocasionado una alteración en los seriales al vehículo, circunstancia que no encuentra probada en autos, ya que en ninguna parte del expediente consta tal situación, tanto es así que ni siquiera el tribunal de primera instancia señala cuales seriales fueron alterados, cayendo nuevamente en el error de traer a colación hechos que no constan en el expediente.

TERCERO: Honorables Magistrados (sic), el tribunal a quo, reconoce que indiscutiblemente adquirí el vehículo, no deja lugar a dudas a ello, ya que los documentos presentados en el presente caso son auténticos.

Posteriormente señala el tribunal que hay dudas en cuanto a la titularidad del bien, situación que es totalmente contradictoria, hace que la sentencia sea incongruente, al hacer mención a una sentencia del 13 de agosto de 2001 en Sala Constitucional de nuestro Máximo (sic) Tribunal, sin embargo ha sido doctrina, pacifica (sic) y reiterada de nuestro Máximo (sic) Tribunal desde el mes de julio de nuestro máximo tribunal que basta con demostrar la posesión del bien, la cual se puede probar con la presentación de un documento autentico (sic), y que el bien no se encuentre solicitado por ningún organismo de investigación penal, para que sea ordena (sic) la entregas (sic) del mismo, situaciones que deben ser concurrentes y se presenten en este caso, ya que consta que como lo señale (sic) anteriormente luego de las experticias grafotécnicas correspondientes se determino (sic) que el documento que acredita mi derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado son auténticos y que el vehículo requerido no esta (sic) solicitado por ningún cuerpo de investigación penal.

CUARTO: El Tribunal de primera (sic) señala que deben hacerse nuevas diligencias de investigación, ya que de dejar el vehiculo en circulación, se podría atentar contra la fé (sic) publica (sic), lo que quiere decir es que si bien reconoce que yo adquirí de buena fé (sic) mi vehículo, el tribunal que yo podría burlar la ley y la buena fé (sic) de un futuro comprador, es decir el tribunal se traslada hacia el futuro y predice que es lo que voy a hacer con mi vehículo; en este tipo de casos existen otras formas de aseguramiento que no es precisamente el de conculcar el derecho de propiedad del justificable (sic), porque como podrán observar, lo que se pretende es evitar que pudiese perjudicar a un futuro comprador, lo mas sensato es que el vehículo me fuese sido entregado mientras continuaba la investigación y no privándome de la tenencia del mismo, ya que como se lo señalé es con ese vehículo con el que yo trabajo, puesto que es un vehículo de carga, y yo soy camionero, es el medio que me sirve de sustento tanto a mi como a mi familia, situación que no considero (sic) el juez a quo.

QUINTO: Magistrados de esta Corte, nótese que el tribunal de primera instancia al momento de motivar su sentencia se afinco (sic) única y exclusivamente en aquellas circunstancias que podrían desfavorecerme, sin embargo no tomo (sic) en cuenta hechos como:

1.- Fue en fecha del 07 de diciembre que adquirí el vehículo solicitado, cuyo modelo es del año 1975, ósea (sic) ya tenía 32 casi 33 años de circulación, por tanto en qué posibilidad me puedo encontrar yo de probar la razón por la cual el body y la placa dash panel se removieron, como hace alusión el tribunal a quo, cuando hace alusión a que no existe prueba de la razón por la cual el body y la placa dash panel se encuentran en ese estado, en estos casos las máximas de experiencias nos indican que este tipo de vehículos sufren muchos daños por el manejo que se les da ya que es un CAMIÓN DE CARGA.

2.- Todos los demás elementos que demuestran la individualización del bien, se encuentran en original, es decir tanto el serial del chasis como los documentos que acreditan la propiedad de los dueños anteriores del vehiculo solicitado, así como la mía también.

3.- El vehículo requerido no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de investigación penal.

Tales circunstancias me llevan a concluir que el tribunal de primera instancia solo quiso tomar los elementos que le pudiera aunque débilmente sustentar un criterio personal y no el de administrar justicia de una manera objetiva e imparcial, perjudicando gravemente mi derecho a la propiedad, mi derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia restringiéndome la tutela judicial efectiva.

(Omissis)

PERITORIO

Ya expuestos Honorables (sic) Magistrados (sic) los argumentos en los que motivo el presente RECURSO DE APELACIÓN (sic), solicito a esta Corte sea admitido, sustanciado y decidido el mismo y por tanto ordene le entrega directa del vehículo solicitado, por no ser objeto de ningún delito, ni requerido por cuerpo de investigación penal alguna y ser propiedad de mi representado (sic).

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa en las actuaciones recibidas, que al vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1975, placas 09J-LAB, color rojo y blanco, serial de carrocería AJF37R48693; serial de motor 8 CIL, le fue realizada en fecha 05 de abril de 2008, experticia de vehículo por el efectivo de la Guardia Nacional, Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:

1) PLACA BODY SE ENCUENTRA DESINCORPORADA.

2) PLACA DASH PANEL SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADA.

3) SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL

4 ) SITUACION JURIDICA: Información obtenida del SIIPOL, por parte del C/2 H.C.P., quien me informo (sic) que el vehículo en cuestión, según sus Placas de Matricula (sic) y Seriales de Carrocería no se encuentra solicitado por Cuerpos de Seguridad del Estado.

(omissis)

.

De lo anterior se evidencia, que de la experticia practicada por el efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, se dejó constancia que el vehículo automotor en cuestión, presentó la placa body desincorporada; la placa dash panel original y suplantada, ya que los medios de fijaciones difieren del utilizado por la planta ensambladora y el serial de chasis se encuentra original de la planta ensambladora.

De igual forma, en fecha 17 de abril de 2008, el DTG. (GNB) Jogly A.P.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, practicó experticia grafotécnica al Registro de Vehículo, tipo Minfra, identificado con el N° 23782998, a nombre de J.E.N.P., titular de la cédula de identidad N° E-81159661, mediante la cual el experto concluyó:

(Omissis)

1.-El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES - TIPO MINFRA, Asignado con el Numero de serie N° 23782998, de naturaleza Autentico: (ES ORIGINAL).

(Omissis)

Igualmente se observa, que al folio 19 de las actuaciones recibidas, el ciudadano J.G.R.C., consignó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, documentos originales autenticados ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, el primero, de fecha 12 de enero de 2006, inserto bajo el N° 50, Tomo 02, folios 107-108, donde consta que el ciudadano J.E.N.P., con la debida autorización de su cónyuge M.N.D.N., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano L.E.N.R., el vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1975, placas 09J-LAB, color rojo y blanco, serial de carrocería AJF37R48693, serial de motor 8 CIL; y el segundo: de fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 12, Tomo 81, folios 24-25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano L.E.N.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano J.G.R.C., el vehículo anteriormente descrito; documentos éstos que la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó a la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, copias fotostáticas debidamente certificadas, las cuales fueron remitidas mediante comunicación inserta desde los folios 26 al 31, respectivamente.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, en el presente caso durante la investigación se acreditó la autenticidad de la placa dast panel, ubicada en la puerta, lado izquierdo (piloto), identificada con los caracteres alfanúmericos AJF37R48693, la cual se encuentra suplantada en los medios de fijación que difieren de los utilizados por la planta ensambladora, así mismo se constató que la Placa Body se encuentra desincorporada, y por último se constató la autenticidad del serial de chasis que se encuentra ubicado en la parte delantera, lado derecho, de forma asimétrica, impresión troquel bajo relieve, identificado con los caracteres alfanúmericos AJF60N77588, al determinarse ser los originariamente utilizados por la planta ensambladora.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto a la individualización del mismo como al derecho de propiedad que recae sobre este, y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que al practicársele la experticia al vehiculo en cuestión, resultó que la Placa Body se encuentra desincorporada, que la placa Dash Panel identificada con los caracteres alfanúmericos AJF37248693 es original y suplantada (ya que los remaches no son los originales); y que el serial de chasis número AJF60N77588 es original y no está solicitado; apreciando la Sala que no existe correspondencia en los seriales, pues a través de la experiencia común, conoce la sala que las empresas ensambladoras para estos tipos de vehículos pesados, a fin de individualizarlos utilizan caracteres numéricos similares tanto en la placa Dash Panel, como en la Placa Body y en el chasis, es decir deben ser correspondientes entre si. No ocurriendo en el caso que nos ocupa; ya que tenemos un vehículo descrito en el Certificado de Registro del Vehículo con las siguientes características: serial de carrocería AJF37R48693, placa 09JLAB, marca FORD, serial de motor 8 CIL, modelo F-350, año 1975, color rojo y blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, y en físico tiene, además de las anteriores características que la Placa Body se encuentra desincorporada y posee serial de Chasis número AJF60N77588, que no figura en el Certificado de Registro de Vehiculo, existiendo disconformidades entre los seriales que impiden individualizar el vehículo objeto del presente recurso. De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada la individualidad del objeto reclamado, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, el 26 de mayo de 2008, que negó la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1975, placas 09J-LAB, color: rojo, serial de carrocería AJF37R48693; serial de motor 8 CIL. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.R.C. asistido en este acto por el abogado E.J.d.J.L.A..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1975, placas 09J-LAB, color: rojo, serial de carrocería AJF37R48693; serial de motor 8 CIL.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.N.I.M.C.

Juez Provisorio Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3567/08/NIMC/Yuliana.-

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