Decisión nº FG012007000501 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000152

RECURRIDO TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ABOGADO

RECURRENTE: ABOG. R.S. (Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en Materia de Drogas)

IMPUTADO: B.G.M.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (Art. 31 encab. de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en Materia de Drogas, en la causa que se le sigue al Ciudadano B.G.M., signada con el N° 2C-4122 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12/05/2007, en la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano B.G.M..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 12 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en el descrito fallo la Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

… Omissis… Corresponde a este tribunal segundo en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado el fiscal 5to del Ministerio Publico en materia de Drogas, abogado R.S. de los ciudadanos: P.A.R.D. y B.G. MUÑOZ (…), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Nueva Ley contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En virtud de ello, solicitó el representante fiscal la privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados, y requirió que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario. (…) este Tribunal considera que la representación fiscal, ha acreditado a tenor del artículo 250 numerales primero, segundo y tercero de la ley adjetiva penal, que se cometió un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita pues consta su reciente comisión, y surgen de las mismas variados y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados presentados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidoles (…), circunstancias estas que el Tribunal estima del análisis realizado a las actas de investigación que se presentaron de donde emergen indicios que permiten estimar el peligro inminente de fuga el cual viene dado por la magnitud del daño que con su acción causa al colectivo social tal hecho, la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable del referido ilícito hacen pues que cualquier medida de coerción distinta a la privación privativa de libertad sea insuficiente para garantizar las resultas de la presente causa por lo que considera quien decide ajustado a derecho decretar al imputado P.A.R. medida privativa preventiva de libertad llenos pues como se encuentran los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 en relación con el 251 ordinal 2 y 3 ejusdem. En relación al ciudadano G.M.B. este tribunal estimado lo expuesto por el imputado P.A.R. donde expresa que este muchacho es inocente, yo me aproveche de él y lo lleve bajo engaño presunción esta que debe ser desvirtuada en el desarrollo de la investigación que adelante el representante fiscal, y tomando como base el principio de libertad establecido en la constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva penal éste tribunal considera procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 en concordancia con el 258 ejusdem es decirla presentación de tres personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan por ante este tribunal que el imputado se va a someter a la persecución penal, y estar pendiente de los llamados que le haga tanto el ministerio público como este tribunal (…). DISPOSITIVA Por las razones antes señaladas éste tribunal Segundo de Control de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de R.P.A., Venezolano natural de V.E.C. (…). Segundo: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad a B.G.M. nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca Colombia (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9 y 8 en concordancia con el 258 ejusdem debiendo presentar tres (03) fiadores, quienes deben comparecer por antes éste tribunal a objeto de firmar compromiso asumido haciéndose efectiva la libertad del mismo una vez conste en el expediente su comparecencia y la firma de acta de compromiso Tercero: Se acuerda seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario al tenor del artículo 280 y siguientes de la ley adjetiva penal (…). Cuarto: Notifíquese al consulado de Colombia en Venezuela en relación a la medida dictada contra B.G.M., y recábense los posibles antecedentes penales que de los imputados…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, el ABOG. R.S., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en Materia de Drogas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Decisión decretada por el A Quo en contra del Ciudadano B.G.M., de la siguiente manera:

… Quien suscribe, R.A.S.R., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en ejerció de las atribuciones conferidas en el artículo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem, RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 12 de Mayo de 2007, y ampliada en auto separado en esa misma fecha, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del ciudadano B.G.M. (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8º y 9º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…). ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL BASA SU APELACION (…). Primero: En cuanto al análisis de los hechos estimados por el Tribunal para otorgar la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la declaración del ciudadano P.A.R.D., quien en la audiencia de presentación manifestó sin juramento que el contenido de ambas maletas era de su propiedad, situación esta que se contrapone a lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes manifestaron en el acta policial que practicaron la revisión del equipaje y documentaciones de los imputados B.G.M. y P.A.R.D., por cuanto ambos presentaban una actitud sospechosa, lo cual denota que el ciudadano B.G.M., tenía conocimiento pleno de el tipo de sustancia que estaba transportando y de allí su actitud sospechosa (…). Por otra parte, considera el Ministerio Público que la comprobación de los hechos debe hacerla el juez de juicio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que el juez de control no puede en la fase preparatoria, acreditar como un hecho cierto, que el imputado B.G.M. fue burlado en su buena fe por el imputado P.A.R.D.. Segundo: En cuanto a la normativa aplicada, considera el Ministerio Público que en el presente caso, existe en contra del ciudadano B.G.M., una inminente presunción razonada de peligro de fuga (…), en primer, el ciudadano B.G.M., es un ciudadano colombiano (…), es decir, no tiene arraigo en el país, lo cual facilita el abandono de nuestro territorio y por consiguiente el retraso del proceso e incluso la impunidad, ya que no existiría forma de citarlo a los actos futuros del proceso, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, el delito imputado por el Ministerio Público (…), el cual se refiere al Tráfico en la modalidad de Transporte, y comporta un (sic) penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión (…), en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad, razón por la cual, no son susceptibles del otorgamiento de beneficios, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 (…). La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa. En sintonía con la decisión anteriormente citada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…), suprimió para los delitos previstos en el artículo 31 de la referida ley, los beneficios procesales, los cuales han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Exp. 06-1270) (…). Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no puede asegurar la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser decretar la privación de libertad del ciudadano B.G.M. (…). PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y se DECRETE la medida de privación preventiva judicial de libertad al ciudadano B.G.M. (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1,2,3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, todo ello adminiculado el artículo 2 numeral 11 y 31 ultima parte, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de contestar el Recurso de Apelación ejercido por el ABOG. R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en Materia de Drogas, la Ciudadana ABOG. J.M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, a cargo del Ciudadano B.G.M. quien interpuso en tiempo hábil para ello, fundamenta sus alegatos, en los siguientes términos:

… Quien suscribe, Abg. J.M.M., Defensora Pública Penal Nº 7, asistiendo a la ciudadana (sic) B.G.M., en causa signada con el Nº 2C-4122, ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público el 18-05-07, en contra de la decisión de fecha 12-05-07,mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz, otorga una medida cautelar sustitutiva de la detención a favor del imputado (…). En fecha 12-05-07, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acordándose una medida cautelar sustitutiva de la detención, de conformidad con los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tomar en consideración el tribunal la declaración rendida por el co-imputado, ciudadano P.A.R.D., quien manifestó asumir toda la responsabilidad en los hechos, señalando que B.G. había sido involucrado bajo engaño. Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio Público, señalando en escrito de apelación que si bien es cierto que el co-imputado expresó que las dos (02) maletas le correspondían, ello se contraponía con lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes manifestaron en el acta policial que practicaron revisión del equipaje y documentaciones de los imputados…por cuanto ambos presentaban una actitud sospechosa, lo cual denota que el ciudadano B.G. (sic) MUÑOZ, tenía conocimiento pleno de el tipo de sustancia que estaba transportando y de allí su actitud sospechosa…Esta Defensa no comparte el argumento planteado por el Ministerio Público porque, por una parte, no existen parámetros establecidos que permiten determinar cuando una conducta es sospechosa, a menos que se trate de una persona que adopta una actitud evidentemente fuera de lugar, en el presente caso, los funcionarios no señalaron los motivos por los cuáles les pareció sospechosa tal actitud (…), aun cuando el imputado hubiere adoptado una actitud “sospechosa” (…), se tiene que es perfectamente posible que una persona, ante la presencia de una autoridad o funcionario policial o militar que pretenda revisar sus pertenencias, manifieste cierto nerviosismo sin que ello deba significar que esté involucrada en la comisión de un hecho delictivo. Por otro lado, señala el Ministerio Público que “…el imputado más joven admitió delante de este testigo que era primera vez que transportaba drogas, lo cual compromete penalmente la investigación iniciada…”. Pues bien, pudo haberse referido el imputado a que era la primera vez que se veía involucrado en un hecho de esta naturaleza. Más, en todo caso, nadie discute que el imputado esté comprometido penalmente, señal de ello es que existe un proceso instaurado en el que se le señala como imputado, pero tal circunstancia nada dice acerca de su culpabilidad; antes bien, en su favor esta consagrado el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario (…). Afirma, igualmente, el Fiscal, que existe una presunción razonada de peligro de fuga (…), sin embargo, no es cierto que exista peligro de fuga, toda vez que en fecha 25-05-07, fueron consignados los tres (03) fiadores requeridos por el tribunal, quienes se encargaran de velar por que el imputado comparezca a los distintos actos del proceso, aunado al hecho de haberse acordado un régimen de presentaciones. En cuanto a la pena (…), si bien es alta no es de tanta magnitud como para considerar por esa sola circunstancia que existe peligro de fuga, más aun si se toma en consideración que el imputado no tiene antecedentes penales. Finalmente, alega el Ministerio Público que, por tratarse de un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se admite el otorgamiento de beneficios (…), el criterio sostenido (…) no es acertado y carece de asidero legal y constitucional en la actualidad, donde se encuentra vigente el sistema acusatorio, regido por principios y garantías que se constituyen en sus pilares fundamentales, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad (…). Vale decir que si el derecho a permanecer en libertad durante el proceso fuera un beneficio procesal como lo pretende el Ministerio Público, (que no lo es) entonces no tendrían sentido los principios antes referidos, ni lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en sus artículos 44 y 49 (…). Considerar como lo señala el Ministerio Público, que en los casos en que se presume la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias no procede otorgar medidas cautelares distintas a la privación de libertad, es atentar contra principios elementales del proceso penal acusatorio. Lo que debe presumirse es la inocencia no la culpabilidad. (…) Es un principio general del proceso penal el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, siendo la detención preventiva la excepción y no la regla (…). Aunado a lo anterior, se evidencia el folio treinta y siete (37) del expediente, que la ciudadana Lismedy E.V.R., en su carácter de Representante Legal del Consulado de Colombia en Puerto Ordaz, compareció ante el tribunal y manifestó que el Consulado de Colombia prestara y realizará todas las diligencias necesarias a fin de lograr la localización del imputado –en caso de ser necesario- a fin de que cumpla con las condiciones que le fueron impuestas, y garantizar su comparecencia durante el tiempo que dure el proceso, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Circunstancia esta que, sin duda, ofrece la garantía de que el proceso podrá alcanzar su resultado, por lo que resultaría desproporcionado el decreto de una medida privativa de libertad en contra del imputado. PETITORIO En vista de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita declarar sin lugar el recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, y, en consecuencia, mantener la medida cautelar sustitutiva de la detención acordada a favor del ciudadano B.G.M., mediante decisión contenida en auto de fecha 12-05-07, emanada del tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz…”

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

En fecha Diecinueve de Junio del 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Habiendo sido admitido el Recurso de Apelación que nos ocupa, incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 12 de Mayo de 2007, con ocasión a la celebración de la llamada Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano B.G.M. de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca-Colombia de 38 años de edad, nacido el 01 de Agosto de 1969, hijo de G.M. (v) y B.G. (v) residenciado en Villa del Rosario, Carrera 14, Nº 76, frontera de San A. delT. y titular de la cédula de identidad Nº E-84.236.109 observa esta Superior Instancia que el recurrente invoca: “…que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, no debe ser procedente(…), por cuanto no puede asegurar la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente, razón por la cual considera (…) que lo ajustado a derecho debe ser decretar la privación de libertad del ciudadano B.G.M. (…), en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, y así se solicita (…) se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y se DECRETE la medida de privación preventiva judicial de libertad al ciudadano B.G.M. (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, todo ello adminiculado el artículo 2 numeral 11 y 31 ultima aparte, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Ahora bien, en cuanto a la decisión tomada por la Juez A Quo se extrae lo siguiente: Corresponde a este tribunal Segundo en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a decisión de esta misma fecha relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado el fiscal 5to del Ministerio Publico en materia de Drogas, abogado R.S. de los ciudadanos: P.A.R.D. y B.G.M. (…), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Nueva ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En virtud de ello, solicitó el representante fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados (…). Realizada como fue la audiencia, el representante fiscal, realizó su exposición, basando los hechos explanados en las Actas insertas en el expediente H-457864 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en las cuales se dejo constancia de: 1)- Oficio Nº 689 dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, abogada O.C. mediante la cuál se notifica (…) que se encuentran a la orden de ese despacho los ciudadanos (…) P.A.R. y B.G.M., identificados en esa, por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley que rige la materia (…). 2)- Acta Policial suscrita por el funcionario C/1 (GN) V.M.N.S. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional donde se dejo constancia(…): Que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándose de servicio de confrontación en el Terminal de pasajeros de S.E. deU., en compañía del C/2do (GN) A.G.V. al momento de llegar un vehículo colectivo Marcopolo, placas A5633X perteneciente a la empresa “Expresos Occidente” procedieron a chequear la documentación y equipaje de los pasajeros (…), mientras se efectuaba la revisión notaron a dos ciudadanos que mostraban una actitud sospechosa por tal motivo decidieron llamarles y solicitarles sus respectivos documentos personales, y fueron identificados como P.A.R. (…) y B.G.M. (…); _ Que estos ciudadanos llevaban consigo cada uno una maleta de viaje color negro, durante la revisión en el interior de las maletas pudieron observar diferentes prendas de vestir, y efectos personales, una vez que fueron sacados de la misma la levantar las maletas presentaron un peso no acorde con sus dimensiones por lo que procediendo a hacerse asistir por dos testigos que quedaron identificados como L.F.Z.M. (…) y J.J.M.R. (…); procedieron a perforar uno de los laterales con un cuchillo, logrando trozar un pedazo y por sus características presumieron que se trataba de droga comúnmente denominada cocaína negra (…). 3)- Acta de Identificación de la Sustancia Incautada suscrita por el funcionario M.N.S. (…). 4)- Acta de los derechos leídos a los imputados. 5)- Oficio 036 dirigido a la Directora del Hospital Tipo I de S.E. deU. donde se solicita reconocimiento medico a los imputados. 6)- Informe Médico emitido por la Dirección del Hospital donde se hace constar el estado se salud de ambos imputados. 7)- Acta de Entrevista practicada al testigo L.F.Z.M. (…). 8)- Acta de Entrevista al testigo J.C.R.. 9)- Oficio 686 dirigido (…) al Jefe del C.I.C.P.C mediante el cuál remiten a ese cuerpo las evidencias incautadas a los imputados de autos. 10)- Acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar en materia de Drogas.

Impuestos del precepto constitucional los imputados manifestaron su disposición de declarar y en tal sentido P.A.R.D., expuso; “Yo llegue a Villa del rosario porque pensaba operarme y conocí a ese señor porque él es taxista, y me hacía transporte para el medico. Después supe que había tenido un problema y le habían quitado el Taxi un día vi al señor Leonardo y me dijo si quería ganarme un dinero yo me negué pero después acepte para trasladar una maleta porque andaba mal económicamente pero entonces ya no era una maleta sino dos entonces yo abuse de la confianza de éste muchacho (…), yo soy el culpable yo le prometí que iba a manejar un camión…. Luego el imputado B.G. dijo: Yo era taxista y conocí a este señor el sufría del corazón yo le hacía carreras (…), nos vinimos al Terminal de Caracas y luego se aprecio (sic) con dos maletas y allá sacaron llego la guardia y nos quitaron las maletas y le sacaron una banda negra y es cuando me di cuenta que éste señor me trajo engañado (…).

La defensa manifestó: Oída la declaración de los imputados y especialmente la del ciudadano P.A.R. donde reconoce toda responsabilidad en relación a la droga incautada además señala haber llevado engañado al imputado B.G. es por lo que invoco el principio de presunción de inocencia (…), por lo que solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en cuanto a P.A.R.D. a pesar de su declaración pido también le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Visto así los hechos este Tribunal considera que la representación fiscal, ha acreditado a tenor del artículo 250 numerales primero, segundo y tercero de la ley adjetiva penal, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita pues consta su reciente comisión, y surgen de las mismas variados y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados presentados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuídoles,(resaltado de la sala) precalificado por el Ministerio Público como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, circunstancias estas que el Tribunal estima del análisis realizado a las actas de investigación que se presentaron de donde emergen indicios que permiten estimar el peligro inminente de fuga el cual viene dado por la magnitud del daño que con su acción causa al colectivo social tal hecho, la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable del referido ilícito hacen pues que cualquier medida de coerción distinta a la privación privativa de libertad sea insuficiente para garantizar las resultas de la presente causa por lo que considera quien decide ajustado a derecho decretar al imputado P.A.R. medida privativa preventiva de libertad llenos pues como se encuentran los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 en relación con el 251 ordinal 2 y 3 ejusdem. En relación al ciudadano G.M.B. este tribunal estimado lo expuesto por el imputado P.A.R. donde expresa que este muchacho es inocente, yo me aproveche de él y lo lleve bajo engaño presunción esta que debe ser desvirtuada en el desarrollo de la investigación que adelante el representante fiscal, y tomando como base el principio de libertad establecido en la constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva éste tribunal considera procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el 258 ejusdem (…), y así se decide

.

Destaca al respecto de lo expuesto esta Sala Única, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1712 con Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 12 de Septiembre del 2001, considera de forma vinculante que los delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes, deben ser considerados de lesa humanidad y “se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (…), profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad(…). Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esta acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (…). En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…)”.

En este mismo orden de ideas observa esta Superior Instancia que por ser considerados delitos de lesa humanidad, no se admite ningún beneficio procesal, es decir, la estimación del peligro de fuga es implícito al hecho delictivo, más aun, cuando la juzgadora en su decisión dejó asentado que el ciudadano B.G.M. tiene domicilio en Villa del Rosario, Frontera San A. delT., es decir, no tiene siquiera domicilio en la zona, sino cerca de la frontera como se señalara; Asimismo, en el entendido que la Juzgadora estimó o consideró, por supuesto además del hecho delictivo, fundados elementos de convicción en contra de los señalados como imputados, (como fueron transcritos ut supra) y sin embargo se pronunció así:” …visto así los hechos este Tribunal considera que la representación fiscal, ha acreditado a tenor del artículo 250 numerales primero, segundo y tercero de la ley adjetiva penal, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita pues consta su reciente comisión, y surgen de las mismas variados y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados presentados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuídoles, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, circunstancias estas que el Tribunal estima del análisis realizado a las actas de investigación que se presentaron de donde emergen indicios que permiten estimar el peligro inminente de fuga el cual viene dado por la magnitud del daño que con su acción causa al colectivo social…”

Y luego entonces, en una aparente “motivación” (contradictoria por demás), establece que en cuanto al ciudadano G.M.B. el Tribunal consideró lo expuesto por el imputado P.A.R. expresa que; “este muchacho es inocente y que se aprovechó de él” y que esta presunción debe ser desvirtuada en el desarrollo de la investigación, considerando prudente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 en concordancia con el 258 ejusdem”. Esta consideración como puede observarse desnaturaliza la situación planteada, observa al respecto esta Superior Instancia que a pesar de que la juzgadora A Quo hizo una trascripción detallada de los elementos de convicción presentados por el Titular de la Acción Penal con ocasión a la celebración de la Audiencia donde se estableció la comisión del hecho delictivo y la estimación del peligro de fuga, posteriormente decreta una Medida Sustitutiva de Libertad a favor de uno de los imputados mientras que al otro le decretó una Medida Privativa de Libertad.

Observándose que la juzgadora A Quo incurre en la señalada contradicción al argumentar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, incluida y señalada la estimación de elementos de convicción suficientes que permiten establecer el grado de autoría o participación de los ciudadanos B.G.M. y P.A.R. en la comisión del ilícito que se les atribuye, por lo que consideramos contrario al razonamiento lógico tal miramiento, tal y como lo establece P.R. en su obra “Lógica y Critica del Discurso” al consagrar que con base al Principio de No-Contradicción “no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o dos contradictorias (…). Un juicio afirmativo y otro negativo sobre un mismo sujeto son insociables”. Además, la recurrida contraría el carácter vinculante de la Jurisprudencia de Sala Constitucional otrora mencionada.

Por lo que considera este Tribunal de Alzada destacar, que la decisión producida por la recurrida se encuentra viciada y como tal debe ser anulada, y así se decide.

En consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Titular de la Acción Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Dada la nulidad de la decisión recurrida, la solicitud que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fuere presentada por el Ministerio Público, deberá ser conocida por un Tribunal en función de Control distinto al que produjo la decisión viciada, ante el cual deberá celebrarse una nueva Audiencia de Presentación, por lo que se ordena practicar la detención del imputado B.G.M..

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado R.A.S.R. procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado B.G.M. por su presunta incursión en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en data 12 de Mayo del 2007 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta al Ciudadano B.G.M. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 8º y 9º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario, esta Alzada, Anula la decisión recurrida otrora descrita, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, procede a ordenar la realización de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante un Juez de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula; como secuela de ello, se ordena la Aprehensión del ciudadano B.G.M.. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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