Decisión nº 194-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 24/03/2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma, por la ciudadana R.E.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.989.633, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.908, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa R.D.T. CO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0661 de fecha 29/10/2013, emitida por Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (F-94 Pieza Principal 1)

En la misma fecha, la mencionada abogada interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0659 de fecha 28/10/2013, emitida por Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (F-102 Pieza Principal 2)

En fecha 27/03/2014, y 31/03/2014, se tramitaron los respectivos Recursos, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-95 Pieza Principal 1; F-103 Pieza Principal 2)

En fecha 13/06/2014, ambos recursos se admitieron. (F-106 Pieza Principal 1; F-111 Pieza Principal 2)

En fecha 16/06/2014, por auto se acumularon ambos expedientes. (F-107 Pieza Principal 1)

En fecha 01/07/2014, el Apoderado Judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas. (F-118 y 119 Pieza Principal 2)

En fecha 08/07/2014, por auto se admitieron las pruebas. (F-120 Pieza Principal 2)

En fecha 08/08/2014, el Apoderado Judicial de la República anexo escrito de evacuación de pruebas. (F-121 Pieza Principal 2)

En fecha 30/09/2014, el Apoderado Judicial de República consignó escrito de informes. (F-122 al 130 Pieza Principal 2)

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la recurrente presentó escrito de informes. (F-131 al 134 Pieza Principal 2)

En fecha 29/10/2014, se dictó auto para mejor proveer. (F-139 Pieza Principal 2)

En fecha 09/03/2015, por auto se ordeno librar nuevamente oficio a la Aduana de la Guaira a los fines de que consigne en auto lo solicitado en auto para mejor proveer de fecha 29/10/2014. (F-169 Pieza Principal 2)

En fecha 21/05/2015, por nota de secretaria se agrego a la presente causa oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-001705 de fecha11/05/2015. (F-170 Pieza Principal 2)

En fecha 15/07/2015, se dijo visto. (F-340 Pieza Principal 2)

II

INFOMES

Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: el abogado O.L.P.B., consignó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos y alegatos expuestos por el recurrente, en tal sentido expone que en el caso de autos no se vulneró el derecho constitucional referido al derecho a la defensa.

Explana la obligación por parte del ente administrativo de hacer cumplir las exigencias expuestas en las normas referente al calculo de los derecho antidumping, ratificando la aplicación de la multa conforme a lo tipificado en los artículos 94 y 111 del Código Orgánico Tributario, ratifica criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 330 de fecha 26/02/2002, relativas al vicio de falso supuesto.

Señala que los funcionarios adscritos a la Gerencia de Control Aduanero Tributario, solicitaron la documentación relacionada con la importación de bienes objeto de la operación aduanera, y trae a colación el hecho de que la recurrente de autos no promovió ni evacuó pruebas, tendientes a reafirmar sus aseveraciones.

Rechaza igualmente el hecho de que los nuevos accionistas no tienen responsabilidad en las multas impuestas, en el entendido que tiene responsabilidad jurídica propia y en consecuencia con capacidad para actuar como sujetos de derecho, trae igualmente a colación sentencia N° 1947 de fecha 11/09/2003, referida a la reserva legal, y finaliza enfatizando que la actuación fiscal se encuentra en función de lo que prevé la norma.

Solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y en caso contrario se exima de la condena en costas a la República.

Apoderada Judicial de la empresa R.D.T. CO, C.A.: la apoderada judicial de la empresa en comento, abogada L.A.M.B., presento escrito de informes ratificando los alegatos expuestos por su representada en el escrito recursivo, en tal sentido expone que su representada para el ejercicio fiscal 2009, se encontraba inactiva, y bloqueada por la Comisión de Administración de Divisas.

Ratifica el hecho de que los derechos antidumping no son aplicables en virtud de que fueron calculados en base a una información generada por un sistema denominado SIVIT, por los que el hecho generador de tales derechos no se tenían en físico las declaraciones únicas de aduana C-34567, C-37658, C-48646, C-58036, C-61704, C-32492, C-48998, C-61702 y C-56815, por lo que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, reafirmando que tales importaciones no se efectuaron, lo que hace imposible que se haya hecho un análisis exhaustivo del caso, tanto por la Gerencia de Control Aduanero como por la Gerencia de Valor.

Considera igualmente que su representados no deben cumplir con el pago de las sanciones impuestas, por cuanto para la fecha en que se cometieron los presunto ilícitos aduaneros, no eran accionistas de la empresa, pues los mismos partieron de buena fe, ya que la ex socia nunca les participó el procedimiento recursorio, en vía jerárquica, en virtud de lo cual solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, y las correspondientes planillas de liquidación y pago.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 22 al 25 Descripción: Poder Especial otorgado por la ciudadana M.G.H., presidenta de la empresa R.D.T., CO, C.A., debidamente inserto en la Notaria Pública San A.d.E.T., en fecha 13/03/2014, bajo el N° 43, Tomo 284-A.

Valor Probatorio: Del cual se desprende el carácter de apoderadas judiciales que se atribuye a las abogadas R.E.Y.A., y L.A.M.B..

Folio: 27 al 57 Descripción: acta constitutiva y acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 28/12/2009, correspondiente a la empresa R.D.T. CO, S.A., y Registro de Información Fiscal.

Valor Probatorio: De los cuales se desprende la creación de la empresa y la posterior venta a los ciudadanos M.G.H. y R.P..

Folio: 110 al 112 pieza 2 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/01/2012, inserto bajo el N° 34, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado O.L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.910, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Folio: 173 al 339 Descripción: Copia certificada de declaraciones de aduanas con reporte de SIVIT, y planillas de liquidación de pago, y notificación de pago Nros. C-12803, C-15358, C-32492, C-34567, C-37658, C-48646, C-48998, C-56815, C-58036, C-61702, C-61704, C-64978, C-67054, C-70669, C-76807, C-77157, C-81498, C-82702, C-83282, C-85202, C-87770, C-90210.

Valor Probatorio: Documentales consignados previa solicitud de auto para mejor prover, certificados por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira.

Pieza 1.-

Expediente Administrativo.-

Folio: 01 al 250 Descripción: P.A. N° 0566 de fecha 12/11/2007, acta de requerimiento, oficio N° 0986 de fecha 07/12/2007, suscrito por el ciudadano G.O.D., en su carácter de presidente de la recurrente, oficio s/n de fecha 25/07/2008, formato de Sivit de fecha 23/09/2008, declaraciones únicas de aduanas Nros. C-67054, C-85202, C-82702, C- 81498, C-77157, C-12803, C-15358, C-90210, C- 87770, C-70669, C-83282, C-64978, C-76807, C-34567, C-37658, C-48646, C-58036, C-61704, C-32492, C-48998, C-61702, p.a. N° 0080 de fecha 18/03/2009, memorándum 00364 de fecha 08/06/2009, poder de fecha 22/03/2007, acta de requerimiento de fecha 19/06/2009, acta de recepción, acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa recurrente, RIF, declaración definitiva de rentas ejercicios fiscales 2004, 2006, 2007, declaraciones de impuesto al valor agregado.

Estaos de Resultados y Balances Generales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, solicitud de signos distintivos emitidas por Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), C.d.R.O.d.F.N.d.I.d.C., emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, C.d.R.O.d.F.N. E importaciones de Calzado, informe fiscal, resoluciones 203 y 204, planillas de liquidación de tributos, Escrito de nulidad del auto de admisión de fecha 14/07/2010, auto de admisión de fecha 16/12/2009, escrito de recurso jerárquico.

Valor Probatorio: Todo lo cual conforma el expediente administrativo de la presente causa, y en los cuales rielas declaración única de aduanas y el procedimiento de fiscalización realizado por la Aduana de la Guaira.

Pieza 2.-

Expediente Administrativo.-

Folio: 251 al 477 Descripción: Resolución N° 0203, planilla de liquidación de tributos nacionales, Rif, Acta Constitutiva y Registro Mercantil, p.a. 0566 de fecha 12/11/2007, acta de requerimiento, acta de recepción, p.a. 080 de fecha 18/03/2009, acta de requerimiento, acta de recepción, oficio s/n de fecha 27/11/2007, oficio s/n de fecha 18/12/2007, oficio s/n de fecha 25/07/2008, acta de recepción, oficio s/n de fecha 30/07/2008, oficio s/n de fecha 27/08/2008, declaración única de aduanas Nros. C-34567, C-37658, C-58036, C-61702, C-56815, C-48646, C-48998, C-32492, C-61704.

Auto de admisión de fecha 16/12/2009, acta de constancia de fecha 07/06/2010, Rif, auto de admisión de fecha 16/12/2009, Recurso Jerárquico, resolución de multa 0204, planilla reliquidación de tributos nacionales, registro mercantil, acta constitutiva, acta de requerimiento, p.a., oficio s/n de fecha 27/08/2008, oficio S/n de fecha 17/12/2007, resolución 0661, planillas de liquidación de tributos y sus respectivas planillas de pago.

Valor Probatorio: Todo lo cual conforma el expediente administrativo de la presente causa, y en los cuales rielas declaración única de aduanas y el procedimiento de fiscalización realizado por la Aduana de la Guaira, es de destacar que corren muchos documentales administrativos que se repiten, ejemplo de ellos son las declaraciones únicas de aduanas.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:

Que en fecha 16/11/2007, se le notificó a la empresa mercantil R.D.T. CO, S.A., p.a. mediante la cual se dio inició al procedimiento de control posterior sobre operaciones, régimen, y actividades aduaneras para los ejercicios fiscales 2004 al 2007.

Que en efecto el ciudadano G.O.D., en su carácter de presidente de la empresa mercantil R.D.T. CO, S.A., notificó en diferentes oportunidades la no realización de importaciones, correspondiente a los años 2005 y 2006.

Consta igualmente Resoluciones Nros. 0203 Y 0204, mediante el cual el funcionario auditor aduanero y tributario, determina la cantidad de Bs. 443.551,54, por concepto de derechos antidumping e impuesto al valor agregado, dejado de cancelar durante las importaciones amparadas en las declaraciones únicas de aduanas, y multa por la cantidad de Bs. 121.760,21 conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se observan los actos administrativos contra los cuales en fecha 08/12/2009, la recurrente interpuso Recursos Jerárquicos y los cuales fueron resueltos en fecha 28/10/2013, y 29/10/2013, respectivamente, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declarado los mismos Sin Lugar, en razón a lo cual accedió ante esta instancia Jurisdiccional en fecha 24/03/2014, a interponer Recurso Contencioso Tributario, contra la decisiones del Recurso Jerárquico Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0659, y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0661, las cuales son objeto de revisión en esta instancia jurisdiccional.

Que ambos recursos fueron presentados separadamente, y tramitados en distintas causas, pero posteriormente en fecha 16/06/2014, ambas causas fueron acumuladas, por versar sobre el mismo fondo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa, y en virtud de los alegatos y defensas expuestos por las partes, observa quien aquí decide que la controversia de autos, esta orientada a revisar si en el caso de autos, la recurrente incurrió en diferenciales de impuestos por concepto de derechos antidumping, sobre importaciones de calzados originarios de la Republica Popular China.

El alegato del recurrente al folio 18 señala que la sanción se levanto sobre un reporte SIVIT, y que la empresa no realizó tales importaciones, que la Administración no posee los soportes de esas operaciones sobre las cuales realizar un estudio de dumping.

A los folios 06 al 09 del expediente administrativo 1, en efecto el ciudadano G.O.D., en su carácter de presidente de la empresa mercantil R.D.T. CO, S.A., notificó en diferentes oportunidades la no realización de importaciones, correspondiente a los años 2005 y 2006. Sin embargo todos los actos sancionatorios se fundamentan en las DUA, no obstante esta juzgadora observa que no reposa en el expediente certificado de origen alguno, de ninguna de las importaciones, documentos fundamentales para poder aplicar la normativa antidumping.

Es por ello que en fecha 29/10/2014 (F-121) este Tribunal emitió auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó los respectivos expedientes administrativos de las declaraciones únicas de aduanas, a los fines de resolver el punto controvertido en la definitiva, pues en las actas procesales que conforman el expediente solo se encontraban las declaraciones únicas de aduanas, sin soportes, ni procedimiento legal alguno.

No obstante, sin que el ente administrativo consignase los respectivos expedientes administrativos, este despacho procedió en fecha 09/03/2015 (F-169), solicitar nuevamente a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, los expedientes administrativos correspondientes a cada una de las DUA.

Es así como en fecha 21/05/2015, se recibió por correspondencia oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015 001705, procedente de la Gerencia Aduana Principal La Guaira, mediante el cual envía en copias certificas expedientes administrativos de las DUA solicitadas, sin embargo, al ser revisadas las mismas, se observa que son las mismas declaraciones que corren insertas en autos, con la única diferencia que traen anexo planillas de pago, que determinan la totalidad del impuesto a pagar, así como la tasa del servicio de aduana, y no se encuentren insertos los demás elementos probatorios que demuestren el proceso realizado por la recurrente, para realizar la importación, como manifiesto de importación, permisos de SENCAMER, autorizaciones, facturas, los certificados de origen, y todos los demás documentales propios de una importación, necesarios y relevantes para poder resolver el punto controvertido, siendo forzoso para esta Juzgadora emitir un pronunciamiento.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que ha sido criterio de este despacho decidir las causas, dentro del mes en el cual las mismas entran en estado de sentencia, por consiguiente se hace impermitible que los representantes de la República, que conocen el actuar de este Tribunal, no consignen los documentales administrativos solicitados, sino que anexen documentales que ya constan en autos, y los cuales se reproducen una y otra vez a lo largos de las destinas piezas que conforman el expediente.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora traer a colación sentencia N° 1042 de fecha 07/07/2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se destaca la importancia del expediente administrativo:

En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.

…/…

Con base en lo precedente, la Sala concluye que la Sala Político-Administrativa, en desconocimiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, dio valor a unas pruebas que no podían ser apreciadas, por cuanto fueron consignadas extemporáneamente, esto es, luego del acto de informe y de “VISTOS”. Se destaca el hecho de que cuando la Sala Político-Administrativa reflejó en el veredicto objeto de revisión que se había consignado la copia certificada de los nombramientos de los funcionarios que efectuaron las fiscalizaciones, omitió el señalamiento del momento cuando tal consignación en autos, se hizo, es decir no indicó la fecha de la misma.

En conclusión, esta Sala Constitucional declara que esa forma de juzgamiento, en la que se omitió la fecha cuando fueron traídas a los autos unas pruebas que a todas luces eran extemporáneas y a las que luego se les dió pleno valor jurídico, atenta contra la seguridad jurídica que tiene que imperar en todo Estado de Derecho y Justicia. |Por tanto, esta Sala Constitucional, en cumplimiento con su deber de uniformación de las interpretaciones sobre los derechos y principios constitucionales, declara que ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00082 que dictó, el 23 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de dicho acto de juzgamiento. Así se decide.

De la sentencia antes transcrita, se infiere que el expediente administrativo consignado después del auto de visto, no puede ser valorado por cuanto constituye una violación al debido proceso, que quebranta el derecho a la defensa del administrado.

En el caso de marras, una vez vencido el lapso para consignar lo solicitado, estando la presente causa en la etapa procesal para decidir, por cuanto el ente administrativo sancionador Aduana Principal La Guaira, no agregó los expedientes administrativos correspondientes a las declaraciones únicas de aduanas objeto de litigio, y estando claros que no reposan en la Administración Tributaria la documentación necesaria para respaldar ninguna de las importaciones, elementos estos necesarios para levantar una reparo por antidumping, aunado al hecho de que estamos en una fase procesal en la cual no se puede valorar ningún otro documental, pues se violaría el debido proceso y derecho a la defensa del administrado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el mismo y anular las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0659, de fecha 28 de Octubre de 2013 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0661, de fecha 29/10/2013, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y las correspondientes resoluciones de multas emitidas por la Gerencia de Control Aduanero de fecha 17/08/2009, y sus respectivas planillas de liquidación y pago. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada R.E.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.989.633, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.908, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa R.D.T. CO, C.A.

  2. - SE ANULAN, las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0659, de fecha 28 de Octubre de 2013 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0661, de fecha 29/10/2013, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y las correspondientes resoluciones de multas emitidas por la Gerencia de Control Aduanero de fecha 17/08/2009, y sus respectivas planillas de liquidación y pago.

  3. - IMPROCEDENTE, LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de Julio de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ SUPERIOR

W.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° _______; y se libro oficio N° 637-15.

LA SECRETARIA

Exp N° 2977

ABCS/Joel

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