Decisión nº KP01-R-2006-000174 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2007

197º y 148ºASUNTO: KP01-R-2006-000174

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002204

PONENTE: DR. G.E.E.G.

Partes:

Recurrente: R.A.S. asistido por la Abogada V.L.

Fiscalía: del Ministerio Público del Estado Lara: N° 05

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Auto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se negó la entrega de vehiculo solicitada por el ciudadano R.A.S.R..

Consta en autos que en fecha 21 de febrero de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, publica decisión mediante la cual negó la entrega de vehiculo solicitada por el ciudadano R.A.S.R..

En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano J.R.A.S.R. asistido por la Abogada V.L., apela en contra del auto de fecha 21 de abril de 2006, dictado por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de Mayo de 2006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se dio por emplazado a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Enero de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Cabe señalar que dicho negocio jurídico se formaliza bajo MI BUENA FE, por cuanto adquiero el vehiculo en cuestión a través de la venta que me fuera realizada por ciudadano M.F.R.J., lo cual se evidencia en los anexos que acompañan la solicitud de entrega, a través de un documento privado, en virtud de la perdida de los originales del mismo, producto de un robo del que había sido objeto el vendedor, habiéndome entregado copias simples de dichos documentos para su tramitación y posterior traspaso legal, cancelando por ello la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), al ya citado M.F.R..

Por otra parte se hace del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones que en escrito interpuesto por mi persona ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 22.04.2004, que diera inicio al presente Asunto, en ningún momento se solicitó la entrega del vehiculo objeto de la presente averiguación, por cuanto el propósito de tal denuncia consistía en que se investigara al ya citado ciudadano Rodríguez (vendedor) por la comisión del delito de Estafa, en mi perjuicio, debido a las circunstancias que rodearon la negociación entre ambos referente a la venta del vehiculo, como lo son:

1.- La falta de un documento autentico que avalara tal venta.

2..- La Falta de documentación del vehiculo en original (M-3, Titulo de Propiedad, documento notariado, etc).

3.- La experticia realizada ante la División de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en la cual se expresa que los seriales son falsos.

4.- Informe levantando ante la Unidad de Transporte y T. terrestre, en el que se establece que la placa asignada al vehiculo pertenece a otro vehiculo propiedad del ciudadano J.H.V..

Incluso riela en el Asunto Reconocimiento de firma practicada ante el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial en la cual el ciudadano M.F.R.J. reconoce como suya la firma que aparece en el documento privado suscrito con motivo de la venta.

Posteriormente en fecha 10.09.04, cinco meses después de interpuesta la denuncia por Estafa, y realizadas todas las investigaciones pertinentes, es que la Fiscalia Quinta me insta a solicitar la entrega del Vehiculo, cuya negativa fue declarada por esa Fiscalia en fecha 19-10-04 y al acudir al Tribunal de Control, éste declaró improcedente tal solicitud.

A este respecto debo señalar que efectivamente existió la venta del vehiculo en cuestión que fue adquirido por mi persona, colocándome en POSESION DEL MISMO, situación ésta que puede ser constatada al momento de la retención del vehiculo, hecho que ocurre porque al constatar todas las irregularidades que rodeaban el traspaso legal del vehiculo, trasladé el mismo a la sede del CICPC, con la finalidad de verificar la legalidad del vehiculo y al obtener negativa, interpuse la denuncia ante la Fiscalia por la comisión del delito de Estafa, y poniendo el vehiculo a la orden de la misma.

Invoco además el principio possesio vaux titre, consagrado en el Articulo 794 del Código Civil Vigente y que protege al Poseedor Legitimo.

En decisión de fecha 13.09-2004, causa Nro. KP01-R-2004-000093, en ponencia del Dr. J.J.G., se estableció, que al haber una sola persona solicitando el vehiculo, y dado su carácter de poseedor de buena fe, que permite el ejercicio de esa posesión del bien, usarlo y gozarlo, sin poder disponer del mismo en virtud de que el referido vehiculo presentaba problemas en el serial de carrocería y serial de motor, la Corte estimó procedente la entrega del Vehiculo en dicho recurso..

CAPITULO II

DEL PETITORIO

Ahora bien ciudadanos Magistrados, quedando demostrado mi Buena Fe y siendo propio criterio de esta Corte de Apelaciones determinar que uno de los derechos intrínsicos de la propiedad es la posesión, es por ello que solicito muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se acuerde la entrega del Vehiculo solicitado.

Esta retención aumenta las posibilidades del deterioro del vehiculo sin dejar de mencionar al gasto oneroso y exorbitante que se deberá cancelar en el estacionamiento, lo que constituye en un perjuicio más para mi persona.

Es por estas razones ciudadanos Magistrados QUE RATIFICO LOS FUNADEMENTOS DE ESTA APELACION, y solicito Muy respetuosamente, que sea declarada CON LUGAR, fundamentado expresamente en los preceptos legales establecidos en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 771, 772, 773, 783, 788, 789 y 798 del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-2001, Expediente Nº 01-0575, en ponencia de Magistrado Antonio García García y decisión de fecha 13-09-2004, causa Nro. KP01-R-2004-000093, en ponencia del Dr. J.J.G., de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por ultimo solicito que la presente recurso (sic) sea admitido y sustanciado conforme a derecho, me sea acordada la entrega del Vehiculo identificado en autos, aunque sea en calidad de deposito…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 21 de febrero del 2006, la Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano R.A.S. GOMEZ, y a tales fines Observa:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano R.A.S. GOMEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: MARRON, Placa: 209-323, Uso: ALQUILER LIBRE, Serial de Motor: 4V10252, Serial Carrocería: 1N694V10252, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN.

La solicitud del vehículo antes descrito en fecha 20/04/2004, fue interpuesta ante la Fiscalia MINISTERIO PUBLICO por el Ciudadano antes mencionado donde explica como adquirió el vehículo, “compré el vehículo el día 26-04-03, al Ciudadano M.F.R.J., por la cantidad de Tres Millones Trescientos mil Bolívares (3.300.000,00), para lo cual firmamos un Documento Privado ya que manifestó le habían robado los documentos, él me envió para hablar con la Sra. M.B. a fin de que nos entregará copia de la Cédula de Identidad del Sr. A.R. quien aparece como propietario en el M-3, el Sr. Rodríguez no le compró al Sr. Adalberto sino a otro, es el caso que en vista de que no se ha podido hacer nada, me dirigí a la Ciudad de San F.E.Y., donde me indicaron que las placas no pertenecen al vehículo y es por esto que me dirijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para hablar con un amigo y exponerle lo ocurrido, revisó el vehículo me dijo que tenía problemas en los seriales, el vehículo se encuentra en mi vivienda”, posteriormente puesto a la orden de la Fiscalia Quinta de esta Jurisdicción, ordenándose le fuera practicada al mismo experticia, la cual arrojó como resultado que presente sus seriales falsos, según experticia de fecha 06/04/2004 signada bajo el número 9700-056-045-05-04.

Constan en la presente causa Certificado de Registro, el resultado de Experticia de Seriales N° 9700-056-045-05-04 de fecha 06/04/04, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… Serial del Chasis Falso, mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo el serial original de dicha área. Serial del Motor Falso. La chapa identificadora del Serial de Carrocería Falsa y la Chapa Body Falso.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Experticia Legal o Reactivación de Seriales No. 9700-056-045-05-04, realizada por los peritos EUSIMIO TRIANA Y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación, de Estado, en fecha 06-04-04, de la cual se obtuvo lo siguiente: PRIMERO: el vehículo presenta la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería 1N694V10252 FALSO, ye que los dígitos que presentan no corresponden a los empleados por la planta para tal fin y los remaches no son los empleados por la planta para adherirla a la cabina. SEGUNDO: Chapa Body 1N694V10252 FALSO, ya que los dígitos que presenta no se corresponden a los empleados por la planta para tal fin y los tornillos que presenta fueron removidos de su lugar original. TERCERO: Serial Chasis 1N694V10252 FALSO, ya que los dígitos que presenta no se corresponden a los empleados por la planta para tal fin y la superficie se encuentra con un alto grado de oxidación no presenta sus strias originales de planta, motivo por lo que procedimos a la pulimentación de dicha área y a la aplicación de lo reactivo ácido nítrico y fry, no se obtuvo el serial original del chasis. CUARTO: Serial Motor 4V10252 FALSO, ya que los dígitos que presenta difieren a los empleados por la planta para tal fin y la superficie se encuentra pulimentada no presentando sus strias originales de planta.

Oficio No. LAR-5-4.033, Fecha, 29-09-2004, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de Fecha: 18-10-2004, No. 0830-DIVI-12, donde se desprende que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: MARRON, Placa: 209-323, Uso: ALQUILER LIBRE, Serial de Motor: 4V10252, Serial Carrocería: 1N694V10252, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, NO REGISTRA EN EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO de vehículo I.N.T.T.T.T y la matrícula 209-323, le registra asignada a un vehículo Ford, modelo Fairlane, año 69 Serial de Carrocería AJ31F20282, propiedad de J.H.V. cédula de identidad, 3458023.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención al resultado de las Pruebas realizadas por los expertos, donde no se logró establecer con certeza a través la originalidad de los seriales del bien requerido, que permitan individualizarlo aunado al hecho que el vehículo No Registra en el Sistema Nacional de registro de Vehículo I.N.T.T.T y la matricula 209-323 está registrada a Un vehículo Ford, Modelo Fairlane, Año 1969, serial de Carrocería AJ31F20282, propiedad de J.H.V., motivos éstos que imposibilitan determinar la Titularidad o Propiedad sobre el vehículo solicitado por el Ciudadano: R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.414.618. Por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Improcedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud, por lo que SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya descrito al Ciudadano: ANTONIO SOSA RODRIGUEZ, relacionado con la Causa No. 13-F1-2596-03.

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: MARRON, Placa: 209-323, Uso: ALQUILER LIBRE, Serial de Motor: 4V10252, Serial Carrocería: 1N694V10252, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN al ciudadano R.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.618, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 1, escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial, Penal, sucrito por el ciudadano R.A.S. GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado PAUL RUSSO GONZALEZ, en el cual entres otras cosas, expresa los siguiente: EN FECHA 19 DE COTUBRE DE 2004 la FISCALIA NVOENA DEL MINISTERIO PÚBLICO le NEGÓ la entrega del vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: 209-323, Color: Marrón, SERIAL DEL MOTOR 4V10252, SERIAL DE CARROCERIA 1N694V102525, el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA. Dicho vehiculo lo adquirió por compra efectuada al ciudadano M.F.R.J. quien en su carácter de propietario según planilla M3 Número 058327 se lo vendió mediante documento privado de compraventa de fecha 26 de abril de 2003.

• Consta al folio 10 ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO en la cual entre otras cosas, se deja constancia de: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano R.A.S. GÓMEZ por cuanto presenta serial del chasis 1N694V102525 (FALSO) Chapa Body 1N694V102525 (FALSO), Chapa identificadora del serial de carrocería (FALSA) Y SERIAL DE MOTOR 4V10252 (falso) según experticia practicada por funcionarios adscritos al CICPC-Lara, y los documentos que lo acreditan como propietario son de procedencia dudosa ya que una vez verificado el traspaso ante la Notaria Pública Primera de Acarigua no corresponde con los que aparecen en los libros de Autenticaciones de esa Notaria.

• Al folio 49 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que espontáneamente el ciudadano R.A.S. GOMEZ se presentó a CICPC-Lara, con un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: 209-323, Color: Marrón, SERIAL DEL MOTOR 4V10252, SERIAL DE CARROCERIA 1N694V102525, y una vez realizada la experticia se constató que el mismo presenta irregularidad en sus seriales.

• Costa al folio 57, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 06 de Abril del 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delegación, en el que se concluye lo siguiente: PRIMERO: La chapa identificadora del serial carrocería 1N694V10252, ES FALSA. SEGUNDO: Chapa Body 1N694V10252, es FALSA. TERCERO: El serial del chasis 1N694V10252, ES FALSA. CUARTO: serial del motor 4V10252, ES FALSO. CONCLUSIÓN: 1-.Serial del Chasis FALSO. 2.-Serial motor FALSO. 3.-Chapa identificadora del serial carrocería FALSA 4.-chapa body FALSO.-

• Al folio 97 Oficio N° 0830 de fecha 18-10-2004, emanado de la U.E.V.T.T.T. N° 51, en la cual se informa que el vehiculo Marca Chevrolet, modelo Caprice, color Marrón, serial de carrocería 1N694V10252, NO REGISTRA EN EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO de vehiculo, y la matricula 209-323 le registra asignada a un vehículo Ford, modelo Fairlane, año 69, serial de carrocería AJ31F20282, propiedad de J.H.V. C.I. N° 3458023 y para la fecha 21 de febrero del 2002, registra en el libro de control de experticia la numeración correlativa desde 33556 hasta 33587, no así la N° 001863.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

En el caso sometido al estudio de esta Alzada, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, que el vehiculo solicitado por el ciudadano R.A.S. GOMEZ, según la experticia que se le practicó a dicho vehículo, arrojó como conclusión: PRIMERO: La chapa identificadora del serial carrocería 1N694V10252, ES FALSA. SEGUNDO: Chapa Body 1N694V10252, es FALSA. TERCERO: El serial del chasis 1N694V10252, ES FALSA. CUARTO: serial del motor 4V10252, ES FALSO. CONCLUSIÓN: 1-.Serial del Chasis FALSO. 2.-Serial motor FALSO. 3.-Chapa identificadora del serial carrocería FALSA 4.-chapa body FALSO; aunado a lo antes señalado, al folio 97, oficio N° 0830 procedente del CMDTE U:E:V:T:T:T: N° 51 Lara, en la cual se indica que la matricula 209-323 del vehiculo solicitado en autos, la registra un vehiculo Ford, Modelo Fairlane, año 69, serial de Carrocería AJ31F20282, propiedad de J.H.V. y para la fecha 21 de febrero del 2002, registra en el libro de control de experticia la numeración correlativa desde 33556 hasta 33587, no así la experticia N° 001863; asimismo pretende el referido ciudadano, que le sea entregado un vehículo, alegando ser el propietario del mismo con documentos que no demuestran de manera fehaciente su propiedad y más aún cuando se trata de un documento privado sometido a un procedimiento de reconocimiento, en el cual se dejó constancia que operó dicho reconocimiento sin la comparecencia del referido vendedor, aunado al hecho que en la causa no consta titulo de propiedad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, considera que, para que se pueda ordenar la entrega del vehículo solicitado en autos, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se posea sobre el vehículo que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, esto en virtud de que a pesar de que el recurrente, ha presentado documentación, no demostró el derecho de propiedad sobre el vehiculo que requiere; todo lo cual, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano R.A.S. GÓMEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos con los que pretende avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.S. GOMEZ asistido por el ABOG. PAUL RUSSO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero del 2007, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: MARRON, Placa: 209-323, Uso: ALQUILER LIBRE, Serial de Motor: 4V10252, Serial Carrocería: 1N694V10252, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la

presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil siete. (2007).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D..G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000174

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002204

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