Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Causa Nº 4672-11

Juez Ponente: Abogado J.A. RIVERO.

Recurrente: Abogado P.J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Acusado: DENNY DE LA C.R.S..

Defensor Privado: Abogado J.J.C..

Víctima: H.R.C..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, por el Abogado P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le REVISÓ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), impuesta en fecha 23/12/2010, al acusado DENNY DE LA C.R.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2011 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 111 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales), que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Abogado J.J.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano DENNY DE LA C.R.S., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), en los siguientes términos:

…omissis…

Que en virtud que la Víctima H.R.C. falleció el día 01 de Febrero de 2011; en accidente tránsito y según consta de Acta de Defunción que anexo para que sea certificada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa; y toda vez que mi defendido se encuentra privado de su libertad (arresto domiciliario), es por lo que pido se sustituya por otra medida cautelar menos gravosa, como presentación cada 15 días, todo de conformidad con lo artículos 256, 264, 282 del texto adjetivo penal hasta que se pueda concluir el juicio oral…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado P.J.R.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se desprende de la decisión recurrida que la defensa del acusado D.R.S. funda su solicitud en los siguientes términos: “(...) y toda vez que mi defendido se encuentra privado de su libertad (arresto domiciliario), es por lo que pido se sustituya por otra medida cautelar menos gravosa, como presentación cada 15 días, todo de conformidad con lo artículos 256, 264, 282 del texto adjetivo penal hasta que se pueda concluir el juicio oral, (...).

CAPITULO II

MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE CONTROL PARA ACORDAR LA REVISIÓN DE MEDIDA

Una vez analizada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, se desprende que la revisión de medida a favor de hoy acusado DENNY DE LA C.R.S., entre otros argumentos doctrinarios se basa en los siguientes fundamentos: “...Ahora bien, este Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-12-2010, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, (sin custodia alguna), por la presenta (sic) comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los Artículos 5° en relación al Articulo 6, ordinales 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano H.R.C., la cual ha cumplido a cabalidad, no obstante, quien aquí decide considera, que es procedente en atención al principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen a los acusados imponerle al mismo una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, y de esta misma forma el mismo pueda enfrentar el juicio en libertad. Así se decide.”

CAPITULO III

ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN

Considera este Representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad concedida por el Tribunal de Juicio N° 4 de la Extensión Acarigua, por vía de revisión de medida al acusado DENNY DE LA C.R.S., no se encuentra ajustada a derecho por las siguientes consideraciones: En atención a la previsión establecida en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se ha considerado que la medida de detención domiciliaria como medida cautelar es una de las medidas mas gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se equipara a una privación de libertad solo que se cambia el sitio de reclusión criterio este que no comparte este representante Fiscal, pero a todo evento considera quien recurre que la solicitud de revisión debe estar debidamente fundamentada y como se puede observar en el capitulo I de la recurrida tal solicitud carece de fundamento es decir considera quien recurre que los argumentos esgrimidos por la defensa privada del acusado carece de todo fundamento serio lo que consecuencialmente conlleva a estimar que los fundamentos a su vez utilizados por el Juez de Juicio para sustituir la medida no son base para imponer una medida menos gravosa como la acordada en su debida oportunidad (Detención Domiciliaría); en este sentido los motivos en que funda el Juez de Juicio su decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, considerando quien aquí recurre que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida de coerción personal, encontrándose llenos los presupuestos (sic) del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, todo en ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción legal del peligro de fuga, por lo que puede el Juez de Juicio por una solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la medida cautelar menos gravosa, toda vez que carece de motivación; en lo que respecta a la normativa aplicable, considera el Ministerio Publico como ya se señalo que existen un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse al acusado en caso de ser considerado culpable aunado a la magnitud del daño causado del cual se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos pluriofensivos que atenta contra la sociedad venezolana, y mas aun tomando en cuenta consideración la conducta predelictual del acusado a quien se le atribuye precisamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y cuanto considera quien recurre que no han variado las circunstancia que dieron origen a decretar tal medida, lo procedente es mantener la Detención Domiciliaria del acusado DENNY DE LA C.R.S., a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta la presunción legal del peligro de fuga por la pena a llegarse a imponer en el presente caso y así formalmente se solicita.

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal de Juicio, no es procedente en el presente caso, por cuanto no puede asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, ante la inminente presunción legal del peligro de fuga y en virtud de la CONDUCTA PREDELICTUAL que registra el acusado, razón por la cual considera este representante Fiscal que lo ajustado a derecho debe ser REVOCAR la decisión de fecha 29 de Marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorga Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado DENNYS DE LA C.R.S., y en consecuencia se mantenga LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar la materialización de la justicia.

CAPITULO V

PETITORIO

Con base a las consideraciones expuestas, este Fiscal Primero del Ministerio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOCAR (sic) la decisión de fecha 29 de Marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorga Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado DENNYS DE LA C.R.S., y en consecuencia se mantenga LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar la materialización de la justicia y la presencia del acusado a los demás actos del proceso…

Por su parte, el Defensor Privado del acusado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

En el presente caso se observa evidentemente que dentro de los Registros de la Acusación formal y seria contemplado en el articulo 326 como es el caso especifico, del Ofrecimiento de los Medios de Prueba, Asimismo el articulo 250 del texto penal adjetivo, exige como requisitos para decretar la Privación Preventiva de Libertad de manera concurrentes, entre ellos fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o a (sic) participado en la comisión del ilícito penal; pero además existen certeza o probabilidad de acuerdo al acervo probatorio, que el justiciable será condenado o que dicha sentencia resultaría una Sentencia CONDENATORIA; y que además existe un peligro de fuga inminente detallando o motivando cuales son las razones suficientes de que el imputado o Acusado (D.R.) perturbara o obstaculizará la investigación o influirá contra lo testigo o VICTIMA.

LA VICTIMA como medio ofrecido para la celebración del Juicio oral, es de gigantezca (sic) importancia, toda vez, que se trata de una persona que percibió con sus sentidos los hechos como ocurrieron según el modo tiempo y lugar y puede aportar o no la VERDAD JURÍDICA de los hechos; como es el caso de la victima que respondía bajo el nombre de: H.R.C., titular de la cedula de identidad N° 10.722.022; quien falleció por ACCIDENTE TRANSITO, según consta de Acta de Defunción N° siete 07, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa: expone que el día primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las siete (7:00) de la noche en la vía el Jobal, municipio Ospino, Estado Portuguesa, falleció H.R.C.... que anexo en ORIGINAL, para que sea agregada para su vista y devolución.

En Suma, una vez conocida la información como nueva prueba del fallecimiento de la Victima, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones nos preguntamos ¿Cómo puede resultar en definitiva en el juicio oral la inexistencia de la Victima, la Sentencia; sin las pruebas que fueron ofrecidas en la Acusación? ¿Es posible entonces que el Acusado resulte favorable con una Sentencia Absolutoria?

En el caso que nos ocupa, el representante Fiscal NO SE OPONE A LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO; pero no comparte la medida menos gravosa de Presentaciones cada 15 por el Tribunal, lo cual resulta Contradictorio toda vez que el Acusado D.R. viene gozando de dicha Medida Cautelar Sustitutiva y ha cumplido ha cabalidad sin dificultad o peligro de fuga y menos aun a sabiendas de que tendrá la oportunidad de resaltar la Sentencia favorable, recibir la LIBERTAD PLENA.

No manifiesta el Representante Fiscal cual es el peligro de fuga o circunstancia que hacen presumir que el Acusado D.R.; NO VA COMPARECER AL JUICIO ORAL o cual es el peligro que este ocasionará para destruir pruebas o coaccionar los testigos (Si hubieren).

En atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la Revisión de las Medidas; el imputado podrá solicitar la revisión de la medida las veces que considere pertinente... y el Juez o Jueza la revisará cada tres meses, y cuando estime PRUDENTE las sustituirá por otra menos gravosa

.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 28 de marzo de 2011, dictó auto acordando la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano DENNYS DE LA C.R.S., en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal” En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que “Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley” en tal sentido este Tribunal pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensora privada representada por el Abogado J.J.C., entre otras cosas manifestó en su escrito lo siguiente: “(...) y toda vez que mi defendido se encuentra privado de su libertad (arresto domiciliario), es por lo que pido se sustituya por otra medida cautelar menos gravosa, como presentaciones cada 15 días, todo de conformidad con los artículos 256, 264, 282 del texto adjetivo penal hasta que pueda concluir el juicio oral, (...)”.

DE LAS CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la previsión establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el Juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina mas calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida mas benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la repuesta a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

Omissis...

Ahora bien, este Tribunal observas que el acusado DENNY DE LA C.R.S., este Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/12/2010, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, (sin custodia alguna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los Artículos 5° en relación al Articulo 6, ordinales 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano H.R.C., la cual ha cumplido a cabalidad, no obstante, quien aquí decide considera, que es procedente en atención al principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen a los acusados imponerle el mismo una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, y de esta forma el mismo pueda enfrentar el juicio en libertad. Así se decide.

DECISIÓN

En base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone al acusado DENNYS DE LA C.R.S., medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados los Artículos 5° en relación al Articulo 6 ordinales 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano H.R. COLMENAREZ…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), impuesta al acusado DENNY DE LA C.R.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal, alegando falta de motivación del auto impugnado en virtud de que no han variado los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem.

Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se mantenga la detención domiciliaria del referido acusado.

Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado, y previo al abordaje del alegato formulado por el recurrente, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:

  1. -) En fecha 26 de febrero de 2010, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al imputado DENNY DE LA C.R.S., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 46 al 55 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  2. -) En fecha 21 de marzo de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación por ante el Tribunal de Control N° 01, en contra del acusado DENNY DE LA C.R.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (folios 61 al 65 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  3. -) En fecha 12 de agosto de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01, admitiéndose la acusación en contra del acusado DENNY DE LA C.R.S., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado (folios 123 al 144 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  4. -) En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, recibió la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

  5. -) En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó constituirse en Tribunal Unipersonal (folios 15 y 16 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

  6. -) En fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria y bajo la supervisión con rondas diarias por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría General J.M.P. delM.O., Estado Portuguesa (folios 79 al 82 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

  7. -) En fecha 11 de marzo de 2011, el Defensor Privado Abogado J.J.C., mediante escrito solicitó la revisión de la medida de coerción personal, consignando Acta de Defunción de la víctima H.R.C. (folio 111 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

  8. -) Consta al folio 112 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales, Acta de Defunción N° 07 de fecha 22 de febrero de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en donde se deja constancia del fallecimiento de la víctima H.R.C., a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismos generalizados por accidente de moto.

  9. -) Consta a los folios 113 y 114 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales, C. deR. y C. deB.C. del acusado DENNY DE LA C.R.S..

  10. -) En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 04 acordó la sustitución de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del referido artículo, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal (folios 131 al 134 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, acordó revisarle al acusado DENNY DE LA C.R.S. la medida de coerción personal que le fue impuesta en fecha 23 de diciembre de 2010, consistente en su arresto domiciliario conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por una menos gravosa, como lo es su presentación cada quince (15) días por antes ese Tribunal, conforme al ordinal 3° del referido artículo.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

En este sentido, es oportuno destacar, que la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor técnico del acusado DENNY DE LA C.R.S., tiene su fundamento en el Acta de Defunción de la víctima H.R.C., la cual fue anexada en su original en el cuaderno especial de apelación (folio 19), desprendiéndose de ella, que efectivamente el referido ciudadano falleció en fecha 01 de febrero de 2011, en la vía el Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

De este modo, al constar en autos el efectivo fallecimiento de la víctima a través del instrumento legal correspondiente, ciertamente existe una variación sustancial de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, por cuanto ha desaparecido uno de los medios de pruebas -por no decir el más importante-, ofrecido en el escrito de acusación fiscal. De allí, que el Juez de Juicio en el texto de la recurrida haya señalado: “…quien aquí decide considera, que es procedente en atención al principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen a los acusados (sic) imponerle al mismo una medida menos gravosa…”; es decir, surgió una variación sustancial en las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, que resultó lo suficiente a criterio del Juez de Instancia, como para motivar la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado.

Ciertamente la víctima, por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el acusado, comprobándose en el caso de marras su fallecimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo (acusación fiscal).

Así pues, si bien la muerte de la víctima no puede ser tomado como un hecho aislado, no puede dejarse de lado, que la declaración de ésta, constituía la única prueba de cargo en contra del acusado a los fines de comprobar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que le atribuye el Ministerio Público, tal y como se desprende de la acusación fiscal presentada. Dicha circunstancia sin duda, constituye un cambio en las condiciones primitivas que dieron origen a la medida de privación de libertad y que luego fue sustituida por la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario), cambio éste que hace de dicha medida exagerada e innecesaria.

De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

Así las cosas, visto que la Juez de Juicio N° 04 en fecha 23 de diciembre de 2010, le sustituyó al acusado DENNY DE LA C.R.S., en una primera oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; y siendo que en la decisión que se impugna y la cual es objeto de la presente revisión, el Juez de Juicio sustituyó la medida cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante el Tribunal, con base en el fallecimiento de la única víctima del proceso, estaríamos ante una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, por el Abogado P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), impuesta al acusado DENNY DE LA C.R.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 4672-11

JAR.

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