Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000336

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010072

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado C.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.F.S.P..

Fiscalía: Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada el 12 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.F.S.P., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado C.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.F.S.P., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada el 12 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.F.S.P., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010072, intervienen el Abogado C.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.F.S.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/07/2012 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión de fecha 12/07/2012, hasta el día 19/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado C.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.F.S.P., el día 19/07/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 03/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.F.S.P., en el presente asunto, hasta el día 07/08/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo C.R. (…) actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano M.F.S.P. (…) paso a interponer el RECURSO DE APELACIÓN (…) en razón a los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La APELACIÓN contra la DECISIÓN que DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: M.F.S.P.; publicada íntegramente el 12 de Julio del 2.012; de la manera que sigue:

CAPÍTULO I

CUMPLIMINETO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

FORMA Y OPORTUNIDAD

Se ejerce este recurso de apelación fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en la forma escrita exigida por el artículo 448 ejusdem y dentro del lapso respectivo de cinco (05) días hábiles, los cuales se computan a partir de la fundamentación efectuada por el Tribunal de la recurrida, es decir, a partir del día 13 de julio del año en curso.

(Omisis)…

En efecto la decisión recurrida es la dictada a modo de Fundamentación en fecha el 12 de julio del año en curso, sobre el único, excluyente e ilegal pro inconstitucional y violatorio de las normas sustantivas penales, pronunciamiento que el Juez autor de la Recurrida, Abogado A.Á., decreta medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL OBJETO DE LA APELACIÓN – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA APELACIÓN

(RECURRIBILIDAD)

Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles salvo a disposición expresa en contrario, de allí, lo que se denomina la impugnibilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa las decisiones inapelables. (Omisis)…

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)

El presente recurso no esta inmerso en ninguno de los supuesto señalados en la indicada norma (Omisis)…

AGRAVIO IRREPARABLE

La decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, causo un gravamen al mismo, tanto de orden procesal, material y moral, ya que SIN CONTAR CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que puedan presumir su participación en el hecho que se le imputa, el Tribunal procedió a Dictarle MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En efecto, de acuerdo al Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Lara, dos (02) personas que se encontraban como pasajeros en una unidad de transporte público, procedieron a despojar a los demás pasajeros de sus pertenencias, y al bajarse del lugar abordaron un vehículo de color azul, que luego fue interceptado por dichos funcionarios, deteniendo a tres (03) personas, incluyendo a mi representado (Omisis)…

CAPÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, en cuanto a la medida privativa de libertad, consagrada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los mismos deben ser concurrentes, en el presente caso, el Juez de la recurrida no explica el porque toma la decisión, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se refiere a que el delito es de carácter grave y la penal a imponer supera los Diez (10) años, mas no establece el modo, tiempo y lugar en que participó mi representado en el hecho delictivo que se le atribuye.

En otro orden de ideas, delato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del los artículos 173, 250, 251, 252 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, incumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos mencionados. Así mismo, el Juez de la recurrida, debió a.q.e.M. Público, proponente de dicha medida, no aportó elemento de convicción alguno que demostrara la participación de mi defendido en los hechos y su vinculación con las personas que con él fueron detenidas por funcionarios de la Policía Uniformada del Estado Lara. Por demás, me permito señalar que el Juez de la recurrida, violentado el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cambiar la calificación jurídica de los hechos, dada por el Ministerio Público, lo cual no esta contemplado en la fase de flagrancia, como lo es el caso que nos ocupa, sino en la fase de juicio, tal como lo expresa dicha norma.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuesto en este escrito de apelación, SE ANULE LA DECISIÓN DE FECHA CINCO (05) DE JULIO DEL AÑO 2012, FUNDAMENTADA EN FECHA 12 DE JULIO DEL MISMO AÑO, EN LA QUE SE DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO y consecuencialmente con la Autoridad que les confiere la ley, ordene el cese de la Privación de libertad que pesa en contra de mi representado…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada el 12 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.F.S.P., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en la que expresa:

“…Se inicia el presente procedimiento en fecha 03-07-2012 según consta de Acta Policial Nº 005-07-12 de la misma fecha suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL (CPEL) K.G. y OFICIAL (CPEL) WILKINSON TORRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, cuando siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se desplazaban por la carrera 15 entre calles 48 y 49 y observaron una buseta de la Ruta Nº 5 que de repente en la carrera 15 con calle 48 y de la misma se bajaron unas personas que gritaban y les hacían señas con las manos indicándoles que varios ciudadanos habían robado a los pasajeros por lo que de inmediato se acercaron al lugar y varias personas les dijeron que los sujetos vestían , uno de ellos chemise de color anaranjado con pantalón blue jeans y otro vestía camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans, acotando que los mismos habían abordado un vehículo pequeño de color oscuro que estaba estacionado en la carrera 15 con calle 48 a pocos metros de donde estaba la buseta de la Ruta 5, cuyo conductor al ver la presencia policial se fue del sitio en el referido vehículo, y luego la comisión policial observó que efectivamente se encontraba un vehículo Chevrolet Spark de color azul oscuro, y se acercaron al vehículo, observando dentro del mismo a tres ciudadanos a quienes se les indicó que se bajaran, haciendo éstos lo propio sin oponer resistencia, bajándose del vehículo del lado del conductor un ciudadano que vestía camisa de color rojo y pantalón negro, y desde la parte del asiento delantero derecho se bajó un ciudadano que vestía chemise de color anaranjado con pantalón blue jeans, y del asiento trasero izquierdo se bajó otro ciudadano que vestía camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans, y se les indicó que mostraran lo que portaban , manifestando éstos que no tenían nada que mostrar , y en ese momento se acercan tres ciudadanos, que luego quedarían identificados como G.M.P., W.E.C.R. y Y.R.P., que señalan a dos de los ciudadanos que se habían bajado del vehículo como los que habían robado a los pasajeros dentro de la unidad colectiva, y se procedió a realizar la revisión de estas personas, encontrándole al ciudadano que vestía camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans, en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR ROJO MARCA NOKIA MODELO 2228 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) CARNET ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” A NOMBRE DEL CIUDADANO G.M.P.F. Y UNA (01) PULSERA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE BISUTERÍA DE VARIOS COLORES, y a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada en sus vestimentas; luego se inspeccionó el vehículo Chevrolet Spark no encontrando nada dentro del mismo; por lo que se de procedió a la detención de los tres ciudadanos que estaban a bordo del vehículo Spark, previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando los mismos identificados como WILFER R.Á.H., C.I. 18.334.756 (que vestía camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans), E.A.D.C., C.I. 22.196.968 (vestía chemise de color anaranjado con pantalón blue jeans), y M.F.S.P., C.I. 15.424.557 (vestía camisa color rojo y pantalón color negro); dejándose constancia que el primero de los mencionados se había fugado de la Estación Policial La Sucre en fecha 16-06-2012 en horas nocturnas.

En la misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos G.M.P., W.E.C.R. y Y.R.P., quienes manifestaron que en esa misma fecha siendo las 3:00 p.m. iban a bordo de la buseta de la Ruta Nº 5 y cuando iban bajando por la carrera 15 entre calles 48 y 49, dos sujetos se levantaron de los asientos y vestían, uno con chemise de color anaranjado con pantalón blue jeans y el otro camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans, y este ultimo sacó una pistola y amenazaron de muerte a todos los pasajeros y les decían que se quedaran quietos y les robaron a los pasajeros sus pertenencias, quitándole al primero mencionado un CARNET ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” porque no le encontraron nada de valor, al segundo, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG 222, y a la tercera mencionada, UNOS LENTES Y UNA PULSERA; y luego se bajaron y se montaron en un carro tipo taxi Spark de color azul oscuro y luego vieron una patrulla en la calle 48 con carrera 15 y le gritaron diciéndole del robo y los policías los capturaron.

En fecha 05-07-2012, previa presentación del imputado se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos WILFER R.A.H., cedula de identidad V.- 18.334.756, E.A.D.C., cedula de identidad V.- 22.196.968 y M.F.S.P., cedula de identidad V.- 15.424.557, los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (para los 3 imputados) y al imputado M.S. como grado de facilitador 84.1 del Código Penal y el delito de Fuga previsto y sancionado en el Art. 358 del Código Penal al imputado Wilfer Álvarez.. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito.

Los imputados por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron lo siguiente:

E.D.:

yo estoy trabajando en el auto lavado que queda por alli, después me tenia que hacerme unos exámenes porque sufro de la columna, en esa vía llego una unidad y me detiene, las personas nos estaban señalando y nos pusieron en el piso y nos llevaron en la patrulla, es todo. A preguntas del fiscal contesto: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la defensa contesto: no hay preguntas, es todo.

M.S.:

yo me encontraba el día 3 a las 3:10 dejando a un cliente que deje en el politécnico, en la 15 con 49 deje a una señora y dos sujetos se me metieron en el carro y me dijeron que iban a Barrio Unión, les dije que eran 50 que es mucho, reporte por clave a la central, le dije que tenia un sospechoso a bordo, les dijo a los otros carros que estuvieran pendiente de mi, luego me intercepto la policía, es todo. El fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa responde: es la línea Maranatha, este es el uniforme de la línea, trabajo allí hace 5 años, reporte 2 personas que iban a bordo a la central, la centralista se llama Mariela, es todo. A preguntas del Tribunal responde: a la señora la tome del politécnico, no la había traslado antes, es de avanzada edad como de 49 años, es todo.

LA DEFENSA ABG. A.S. señala

“quiero señalar que el MP ha traído un escrito donde no se tiene control de la prueba, me opongo porque no he tenido control y deben estar las resultas al momento que es ingresado a este Tribunal. (El ciudadano Juez le manifiesta que esta a su orden para la verificación el escrito traído por el MP y la defensa analiza el escrito solicitado). A todo evento esta defensa se opone a la imputación precalificada, no riela al asunto una experticia de ese vehiculo por el cual hay un hecho punible y no existe cadena de custodia en relación a la buseta y no hay la prueba de certeza, no existe, la experticia es la del spark y no de la buseta, hay una concordancia en lo que dice las victimas y los que aquí declararon, no concuerdan las características de las personas señaladas con las aquí presentes, los elementos de convicción están dudosos en relación a mi representado, no le incautan nada de interés Criminalístico, no hay arma de fuego, se le abre la puerta del beneficio de la duda a mi representado, en relación a la fuga de mi defendido eso no tiene nada que ver con este caso, eso no se puede ventilar por este asunto, no es el momento legal, se esta iniciando una investigación, no hay suficientes elementos para privar a mi representado, se presume inocente, el juez tiene la autonomía de realizar una nueva calificación, estamos abiertos a que se haga un reconocimiento de personas, por lo que solicito que se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad ya que existe la no concurrencia y la duda, es todo.

Defensa Privada Abg. J.Y. quien expone:

nos podemos dar cuenta que no existe cadena de custodia en cuanto a la buseta, para que se pueda encuadrar un hecho de una norma, los mismos deben estar adecuado a lo que es una conducta delictual, llama la atención ese punto en cuanto a la calificación jurídica, por otra parte hay que señalar las características dichas por las victimas, a mi defendido no le concuerdan las mismas, si mi defendido fuese autor o participe del hecho se le fuese encontrada un arma de fuego o un elemento de interés Criminalístico, no se le encuentra nada, en el acta policial dice que varios sujetos despojaron a ciertas personas de sus pertenencias, eso no concuerda con mi defendido, la individualización del delito y las actas policiales deben coincidir, por lo que solicito conforme al Código Penal se sirva dar a mi defendido una medida cautelar establecida en el Art. 256 por cuanto no están llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP, deben haber suficientes elementos de convicción que estime que esa persona es autor del hecho, aquí no hay elementos de convicción, no existe peligro de fuga y acaba de cumplir 18 años de edad, por todo eso solicito se le imponga una medida cautelar, es todo.

Defensor Privado Abg. C.R. quien expone:

el MP señala a mi defendido como facilitador y eso es descabellado porque siempre se señalo a dos personas, consigno en este acto dos folios útiles constante de la constancia de trabajo de mi defendido, el mismo reporto a la central que se habían montado en el carro dos personas sospechosas, el mismo porta su uniforme de la línea de taxi, se esta acusando por un delito donde no hay elementos de convicción, considero que no se permite establecer la participación de mi representado en el hecho, conforme al Art. 8 y 9 en relación a la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar de las contenidas en el Código Orgánico procesal penal, sería lamentable privar de libertad a un pare de familia que estaba trabajando, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos que constan en las actas procesales, se observan las Denuncias de los ciudadanos G.M.P., W.E.C.R. y Y.R.P., en las que coinciden en señalar que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, específicamente la que cubre la Ruta Nº 5, y en el trayecto del recorrido dos sujetos que iban a bordo de la misma unidad se levantan, sacando uno de ellos un arma de fuego y diciéndoles a los demás que se quedaran quietos, al tiempo que procedieron a despojarlos de sus pertenencias, luego de lo cual se bajaron de la unidad y se montaron en un vehículo Taxi modelo Spark de color azul oscuro.

Los hechos denunciados se ven referencialmente apoyados con el contenido del Acta Policial Nº 005-07-12 de la misma fecha suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL (CPEL) K.G. y OFICIAL (CPEL) WILKINSON TORRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, en la que dejan constancia de haber visto en la carrera 15 con calle 48 una unidad de transporte público cuyos tripulantes les gritaron indicándoles que había sido despojados de sus pertenencias y que los autores del hecho se habían montado en un vehículo Spark de color azul oscuro que estaba en la esquina, por lo cual se acercaron al vehículo, en el cual encontraron a tres sujetos, de los cuales dos fueron reconocidos por algunos de los pasajeros como los que habían perpetrado el hecho denunciado, encontrándole a uno de ellos, varios objetos cuyas características coincidían con los señalados por los denunciantes.

Pues bien, como puede apreciarse los hechos denunciados hacen referencia al despojo de pertenencias de un grupo de personas cuando iban a bordo de una unidad de transporte público, mediante al amenaza con arma de fuego; por lo que se considera que se configura el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el asalto, el despojo de las pertenencias de los pasajeros y tripulantes , cometido ellos en una unidad vehicular destinada al transporte público; evidenciándose así un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es propicio destacar en este punto lo relativo al delito de Fuga, igualmente imputado, pues de acuerdo a los elementos antes indicados solo existe una referencia de uno de los funcionarios actuantes en relación a que uno de los sujetos detenidos se había fugado recientemente de una estación policial, no siendo ello suficiente para dar por acreditada la existencia de tal delito en esta oportunidad, ya que esa referencia solo constituye un indicio, no hay otros datos, como registro o libros que indicaran que se trata de la misma persona que se había fugado.

Asimismo debe destacarse en relación a los alegatos de la Defensa que aunque no existe una experticia de los vehículos mencionados en los hechos, entiéndase la unidad de transporte público y el vehículo que se señala como el que abordaron los presuntos autores del hecho luego de perpetrado éste, y aunque en la cadena de custodia no se señala la unidad de transporte público, las propias víctimas denunciantes han señalado y asegurado la existencia de la unidad de transporte público como el vehículo a bordo del cual se encontraban cuando fueron despojadas de sus pertenencias. En el caso del vehículo Spark, el mismo sí aparece señalado en el registro de cadena de custodia y es perfectamente entendible que por lo incipiente y perentorio en que se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no se tenga a disposición apara esa oportunidad la experticia practicada a dicho vehículo. Además debe tomarse en consideración que en todo caso fue solicitado el procedimiento ordinario como la forma de continuación del presente procedimiento.

Por otra parte se observa que los ciudadanos imputados WILFER R.A.H., E.A.D.C., son las personas que aparecen señaladas por los denunciantes como los que habían perpetrado el hecho en la unidad de transporte público, y los que aparecen señalados pro los funcionarios policiales en el acta Policial, como los que fueron encontrados cerca del lugar donde se cometió el hecho y en posesión de objetos cuyas características se corresponden con los objetos denunciados como robados. En el caso del imputado M.F.S.P., es la persona que aparece señalada como el que conducía el vehículo que esperaba a los sujetos que habían despojado a los pasajeros en la buseta de la Ruta Nº 5, y que efectivamente abordaron dicho vehiculo, inmediatamente después de cometido el hecho. Tales señalamientos constituyen a juicio de quien decide, suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente de la autoría con los otros dos imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, pues los funcionarios policiales al tener conocimiento del hecho se acercaron al sitio y les fueron señaladas las personas que presuntamente habían cometido el hecho, como las que habían abordado un vehículo taxi allí estacionado, y al ubicarlos en el vehículo señalado, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y a poco de haberse cometido, también fueron señalados por los mismos denunciantes como los autores del asalto en la unidad, y además en la inspección de personas le fueron encontrados a uno de ellos ciertos objetos, de las mismas características a las señaladas por las víctimas, los cuales fundadamente hacían presumir que ellos fueron autores del delito de Asalto, pues tales objetos se corresponden con los denunciados como despojados a los tripulantes y pasajeros de la buseta. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imprimiéndole así legalidad y legitimidad a su detención, conforme a los establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y a los alegatos de las Defensas sobre la no participación de sus defendidos, este Tribunal así lo debe acordar.

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto se debe observar que en el presente caso el delito imputado es el ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Obsérvese igualmente que el hecho está acompañado de la amenaza por arma de fuego y que se produjo en una transporte que presta un servicio público en donde las personas lo abordan confiadamente y en cuyo interior merman sus posibilidades de defenderse o de impedir el hecho, configurándose así un daño tanto a las personas en su integridad física y su propiedad así como para un servicio público. Por tales elementos se considera que en la presente causa se configura la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 eusdem, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, a los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación de los delitos Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (para los 3 imputados) y con respecto al delito de Fuga calificado al imputado Wilfer Álvarez no se admite y se acoge a lo alegado por la defensa. Se cambia la precalificación hecha contra el ciudadano M.F.S. con respecto al grado de facilitador. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa privada y este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. CUARTO: Se acuerda dejar a la orden de este Tribunal de Control Nº 4 en el asunto P-09-9017 al ciudadano Wilfer Álvarez, en virtud de presentar orden de aprehensión por dicha causa, por lo que se le fija Audiencia Oral conforme al Art. 250 del COPP para el día 06/07/2012 a las 9:00am. Líbrese Boleta de Traslado. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de informarle de la presente decisión relacionada con el imputado Wilfer Álvarez en el asunto P-10-2975. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada por ser procedentes…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada el 12 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.F.S.P., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Señala el recurrente como único motivo de impugnación:

…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, en cuanto a la medida privativa de libertad, consagrada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los mismos deben ser concurrentes, en el presente caso, el Juez de la recurrida no explica el porque toma la decisión, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se refiere a que el delito es de carácter grave y la penal a imponer supera los Diez (10) años, mas no establece el modo, tiempo y lugar en que participó mi representado en el hecho delictivo que se le atribuye.

En otro orden de ideas, delato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del los artículos 173, 250, 251, 252 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, incumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos mencionados. Así mismo, el Juez de la recurrida, debió a.q.e.M. Público, proponente de dicha medida, no aportó elemento de convicción alguno que demostrara la participación de mi defendido en los hechos y su vinculación con las personas que con él fueron detenidas por funcionarios de la Policía Uniformada del Estado Lara. Por demás, me permito señalar que el Juez de la recurrida, violentado el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cambiar la calificación jurídica de los hechos, dada por el Ministerio Público, lo cual no esta contemplado en la fase de flagrancia, como lo es el caso que nos ocupa, sino en la fase de juicio, tal como lo expresa dicha norma…

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Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por el recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos que constan en las actas procesales, se observan las Denuncias de los ciudadanos G.M.P., W.E.C.R. y Y.R.P., en las que coinciden en señalar que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, específicamente la que cubre la Ruta Nº 5, y en el trayecto del recorrido dos sujetos que iban a bordo de la misma unidad se levantan, sacando uno de ellos un arma de fuego y diciéndoles a los demás que se quedaran quietos, al tiempo que procedieron a despojarlos de sus pertenencias, luego de lo cual se bajaron de la unidad y se montaron en un vehículo Taxi modelo Spark de color azul oscuro.

Los hechos denunciados se ven referencialmente apoyados con el contenido del Acta Policial Nº 005-07-12 de la misma fecha suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL (CPEL) K.G. y OFICIAL (CPEL) WILKINSON TORRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, en la que dejan constancia de haber visto en la carrera 15 con calle 48 una unidad de transporte público cuyos tripulantes les gritaron indicándoles que había sido despojados de sus pertenencias y que los autores del hecho se habían montado en un vehículo Spark de color azul oscuro que estaba en la esquina, por lo cual se acercaron al vehículo, en el cual encontraron a tres sujetos, de los cuales dos fueron reconocidos por algunos de los pasajeros como los que habían perpetrado el hecho denunciado, encontrándole a uno de ellos, varios objetos cuyas características coincidían con los señalados por los denunciantes.

Pues bien, como puede apreciarse los hechos denunciados hacen referencia al despojo de pertenencias de un grupo de personas cuando iban a bordo de una unidad de transporte público, mediante al amenaza con arma de fuego; por lo que se considera que se configura el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el asalto, el despojo de las pertenencias de los pasajeros y tripulantes , cometido ellos en una unidad vehicular destinada al transporte público; evidenciándose así un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es propicio destacar en este punto lo relativo al delito de Fuga, igualmente imputado, pues de acuerdo a los elementos antes indicados solo existe una referencia de uno de los funcionarios actuantes en relación a que uno de los sujetos detenidos se había fugado recientemente de una estación policial, no siendo ello suficiente para dar por acreditada la existencia de tal delito en esta oportunidad, ya que esa referencia solo constituye un indicio, no hay otros datos, como registro o libros que indicaran que se trata de la misma persona que se había fugado.

Asimismo debe destacarse en relación a los alegatos de la Defensa que aunque no existe una experticia de los vehículos mencionados en los hechos, entiéndase la unidad de transporte público y el vehículo que se señala como el que abordaron los presuntos autores del hecho luego de perpetrado éste, y aunque en la cadena de custodia no se señala la unidad de transporte público, las propias víctimas denunciantes han señalado y asegurado la existencia de la unidad de transporte público como el vehículo a bordo del cual se encontraban cuando fueron despojadas de sus pertenencias. En el caso del vehículo Spark, el mismo sí aparece señalado en el registro de cadena de custodia y es perfectamente entendible que por lo incipiente y perentorio en que se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no se tenga a disposición apara esa oportunidad la experticia practicada a dicho vehículo. Además debe tomarse en consideración que en todo caso fue solicitado el procedimiento ordinario como la forma de continuación del presente procedimiento.

Por otra parte se observa que los ciudadanos imputados WILFER R.A.H., E.A.D.C., son las personas que aparecen señaladas por los denunciantes como los que habían perpetrado el hecho en la unidad de transporte público, y los que aparecen señalados pro los funcionarios policiales en el acta Policial, como los que fueron encontrados cerca del lugar donde se cometió el hecho y en posesión de objetos cuyas características se corresponden con los objetos denunciados como robados. En el caso del imputado M.F.S.P., es la persona que aparece señalada como el que conducía el vehículo que esperaba a los sujetos que habían despojado a los pasajeros en la buseta de la Ruta Nº 5, y que efectivamente abordaron dicho vehiculo, inmediatamente después de cometido el hecho. Tales señalamientos constituyen a juicio de quien decide, suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente de la autoría con los otros dos imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, pues los funcionarios policiales al tener conocimiento del hecho se acercaron al sitio y les fueron señaladas las personas que presuntamente habían cometido el hecho, como las que habían abordado un vehículo taxi allí estacionado, y al ubicarlos en el vehículo señalado, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y a poco de haberse cometido, también fueron señalados por los mismos denunciantes como los autores del asalto en la unidad, y además en la inspección de personas le fueron encontrados a uno de ellos ciertos objetos, de las mismas características a las señaladas por las víctimas, los cuales fundadamente hacían presumir que ellos fueron autores del delito de Asalto, pues tales objetos se corresponden con los denunciados como despojados a los tripulantes y pasajeros de la buseta. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imprimiéndole así legalidad y legitimidad a su detención, conforme a los establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y a los alegatos de las Defensas sobre la no participación de sus defendidos, este Tribunal así lo debe acordar.

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto se debe observar que en el presente caso el delito imputado es el ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Obsérvese igualmente que el hecho está acompañado de la amenaza por arma de fuego y que se produjo en una transporte que presta un servicio público en donde las personas lo abordan confiadamente y en cuyo interior merman sus posibilidades de defenderse o de impedir el hecho, configurándose así un daño tanto a las personas en su integridad física y su propiedad así como para un servicio público. Por tales elementos se considera que en la presente causa se configura la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 eusdem, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, a los imputados de autos; y así se decide…

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De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, el cual quedo demostrado en el Acta Policial Nº 005-07-12, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL (CPEL) K.G. y OFICIAL (CPEL) WILKINSON TORRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre.

Por otra parte, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior a los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.F.S.P. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.F.S.P. y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.F.S.P., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada el 12 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.F.S.P., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000336.

JRGC/rmba

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