Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-05509

ASUNTO: TP01-R-2009-011

Apelación de Auto

Ponente: Juez Suplente L.A.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero del año 2009, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado A.R.S., representante legal de la ciudadana R.E.V. de Pacheco, titular de la cédula de identidad Nª 5.348.152, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 19 de enero del año 2009 por el nombrado Juzgado de Control N° 4 en la que negó la entrega de vehículo solicitado por dicha ciudadana en la causa N° TP01-P-2008-05509.

Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 4 el señalado recurso de apelación, se acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que diera o no contestación al recurso de apelación, siendo presentado escrito en fecha 11-2-08 en el que la representación fiscal contesta con argumentos el recurso de apelación.

Estando dentro de la oportunidad para tomar una resolución sobre el asunto elevado al conocimiento de esta Corte, se pasa a decidir en los términos que siguen:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE

Plantea el recurrente como único motivo de apelación, que el Juez de la recurrida acordó negar la entrega del vehículo Chevrolet, Modelo C-30; placas 017AAB, Tipo Pick Up. Año 1983, serial carrocería CCP34DV202876, serial de motor: TDV202876, a pesar de que existen razones para su entrega.

Como argumentación, expresa el recurrente:

…el tribunal cuya decisión se apela yerra al afirmar que el vehiculo cuya entrega se solicita constituye el objeto principal de la causa penal en la cual se encuentra relacionado, por cuanto el objeto del delito principal de esa causa lo constituye es la presunta droga incautada en diferentes partes del cuerpo y de la vestimenta de las personas imputadas en esta misma causa y no en alguna parte integrante del vehiculo como tal, ya que, en esta causa lo que se discute o constituye el fondo del asunto es la presunta comisión de uno de los de1itos previstos en la Ley Especial que rige en materia de Drogas y Estupefacientes y no en robo o hurto de vehículo para que este pueda constituir el mismo el objeto del delito investigado; además quienes son detenidos en posesión material del vehiculo no son sus propietarios, y no existe nada que haga presumir de manera fundada que la persona propietatia del vehiculo haya tenido alguna intención en participar en la presunta comisión del delito investigado, y es que nunca ha tenido intención de participar en la comisión de delito alguno…Por argumento en contrario de la parte in fine de la citada norma, cuando no concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, es decir, cuando existan circunstancias que hagan presumir de manera fundada que el propietario del vehiculo incautado tuvo intención en formar parte del delito investigado… De igual forma considero que el auto impugnado adolece de inmotivacion, lo que coloca a mi representada en un Estado de indefensión, por no conocer las circunstancias que considero el tribunal hacían presumir la intención de la propietaria de participar del delito. Por estas razones es que también denuncio la falta de motivación del auto que niega la entrega material del vehiculo en referencia, violentándose así lo preceptuado en el articulo 173 del Código Organico Procesal Penal todo lo cual se relaciona con los fundamentos ya expuestos de manera inmediata, y esto es así, por cuanto este auto apelado en modo alguno ni motiva ni fundamenta, ni tampoco hace referencia alguna a cuales fueron las circunstancias que prevalecieron de manera concurrente para que resultara procedente la incautación preventiva del vehículo de mi poderdante como su legitima propietaria para así no resultar favorecida por la exoneración a la cual alude la citada norma adjetiva, por lo cual ha debido el tribunal a quo declarar procedente la solicitud de entrega del vehículo y hacer efectiva la misma, siendo el caso que tal inmotivacion viola el derecho a la defensa de mi representada en los términos establecidos en los artículos 190 y 191 adjetivos penales.

(Sic)

Solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión proferida y se ordene la celebración de nueva audiencia.

De la decisión recurrida

La decisión recurrida tomada en audiencia de fecha 19 de enero de 2009 dictada por el tribunal de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la que el a quo acordó la entrega del vehículo en referencia, es del tenor siguiente:

…ahora bien al revisar el acta policial se observa que efectivamente los hechos ocurridos el vehículo en mención es el objeto principal de la presente causa, objeto este en donde fue incautado a los ciudadanos imputados J.A.V.N.; C.A.B.A. y YOUSER S.R., sustancias, estando dentro de uno de los delitos contra la ley homónima… Y vista la solicitud de la fiscalia actuante solicita de conformidad con el artículo 61 numeral 4º, 63 y 66 todos de la ley homónima la incautación preventiva del vehículo se decreta el Comiso o incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, Modelo C-30; placas 017AAB, Tipo Pick Up. Año 1983, serial carrocería CCP34DV202876, serial de motor: TDV202876, este Tribunal niega la entrega a la ciudadana R.E. VALE DE PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad 53481º52, y quien en este acto se encuentra representado por el abogado R.S.A.J., negativa esta en concordancia con el artículo 311 en virtud en que el vehículo en mención es importante para la investigación y así lo ha señalado la representación fiscal desde la misma audiencia de calificación en flagrancia se ordena remitir nuevamente a la Fiscalia VII del Ministerio Público de las actuaciones de la presente causa dejándose copia en el Tribunal.

(Sic)

De las motivaciones para decidir

Las razones sobre las que el juez de la recurrida fundó su decisión, según podemos leer del acta de audiencia cuya copia en las actuaciones del cuaderno separado de apelación, estriban en el hecho que los hechos ocurrieron en el vehículo y que por tal razón, es el objeto principal de la presente causa.

Los hechos a que se refiere la juez a quo están referidos a los que fueron objeto de la presentación de los ciudadanos J.A.V.N., C.A.B.A. y Youser J.S.R., en la audiencia de fecha 29-8-2008, en cuya audiencia de presentación el tribunal de la causa calificó jurídicamente los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad.

Expresa la recurrida que el Ministerio Público solicitó la incautación preventiva del bien, lo que ciertamente ocurrió al constatarse en el sistema Juris 2000 en la audiencia de presentación de fecha 29-8-08, en cuya audiencia la representación fiscal expuso: “…solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61.4, 63, y 66 todos de la ley adjetiva penal se incaute preventivamente de los siguientes bienes un vehiculo marca chevrolet, tipo pick up, la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes (46,00) y un teléfono móvil marca nokia modelo 2118…” (Sic)

Pedimento éste que fuera resuelto en la recurrida al término de la audiencia especial en los siguientes términos: “…se decreta: la incautación preventiva del vehículo se decreta el Comiso o incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, Modelo C-30; placas 017AAB, Tipo Pick Up. Año 1983, serial carrocería CCP34DV202876, serial de motor: TDV202876…” (Sic)

De lo antes anotado se constata que la recurrida motivó su decisión de negar la entrega del vehículo solicitado basado en el hecho que el delito se cometió en el vehículo en referencia y fue donde les fue incautada a los imputados, la sustancia estupefaciente y que fue calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que lo antes anotado constituye una motivación de la decisión, contrariamente a lo afirmado por el recurrente en el sentido de la falta de de motivación del auto que niega la entrega, pues la ‘falta de motivación’ constituye una ausencia absoluta de la misma, lo que no se observa en el presente caso.

Expresa el recurrente que la decisión objeto de apelación no hace referencia alguna a cuales fueron las circunstancias que prevalecieron de manera concurrente para que resultara procedente la incautación preventiva del vehículo, ante lo cual se observa que expresa en la parte in fine de la resolución, que “…Tómese la presente audiencia como Resolución la cual se basada en los artículo 1, 5. 6. 10, 11, 12, 13 y 311 del Código Orgánico procesal penal y artículo 61,63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” (Sic). Es decir, que la recurrida fundamenta su resolución de incautación en los artículos 61, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, el artículo 66 de la mencionada ley, expresa que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponde con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso….serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por su parte, el artículo 62 de la misma ley expresa que durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control, podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.

Por último, el artículo 63 de la ley en comento señala que cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva.

Como se puede observar, a los fines de la aplicación de alguna de las disposiciones legales, el juez de mérito debe hacer una labor de constatación si en el caso planteado, los hechos se subsumen en alguno de los supuestos de las normas antes referidas, debiendo concluir en armonía con las mismas a los fines de preservar la legalidad de sus actos. Para ello, la motivación se reduce a una constatación entre los hechos y la norma para luego aplicar la consecuencia jurídica.

En el caso de la recurrida, mencionó que el delito imputado en la audiencia preliminar es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que está incluido en los artículos a que hace referencia el artículo 63 del la ley antidroga, específicamente en el artículo 31, cuya consecuencia jurídica está indicada en el mismo artículo 63 en los siguientes términos: “…serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva”, imponiendo la norma una consecuencia jurídica cerrada (‘serán’), no sujeta a interpretación extensiva, cual es la ‘incautación’, bajo la premisa de que los hechos ocurrieron ‘en el vehículo’.

Es claro que el artículo 63 de la ley especial señala exclusivamente los artículos 31, 32 y 33 de la ley como los delitos sujetos a la incautación preventiva, artículos estos que se refieren al tráfico ilícito en sus distintas modalidades (artículo 31), fabricación, elaboración, refinamiento, transformación, extracción, preparación, mezcla y producción de sustancias o químicos o actividades de financiamiento de estas operaciones (artículo 32) y actividades de corretaje y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas (artículo 33).

A todo lo anterior hay que agregarle el hecho que el Ministerio Público no ha presentado hasta la presente fecha el respectivo acto conclusivo, lo que significa que la causa se encuentra todavía en fase de investigación, lo que refuerza el criterio que se debe mantener el vehículo solicitado bajo la medida de incautación preventiva hasta que el proceso avance de forma tal que se presente el acto conclusivo que de ser acusatorio, en la respectiva audiencia preliminar se podría discutir lo atinente a la falta de intención por parte del propietario, tal como lo señala la parte in fine del artículo 63 de la ley antidroga.

En lo que respecta al argumento del recurrente en el sentido que la recurrida yerra al señalar que el objeto principal de la causa penal por cuanto la sustancia fue incautada en diferentes partes del cuerpo y de la vestimenta de las personas imputadas en esta misma causa, debe señalarse que al momento de la aprehensión en flagrancia, el delito se estaba cometiendo ‘en’ el vehículo, por lo que tanto droga como vehículo guardan relación en el sentido que pueden servir de eventuales elementos de convicción para convencer al juez de que las personas a las que se les encontraron sustancias estupefacientes, estaban ‘en’ el vehículo retenido y hoy incautado preventivamente, tanto es así que el Ministerio Público debe haber ordenado una experticia de barrido a los fines de determinar si en el vehículo se encontraron rastros de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica para el momento de la experticia, por lo que el vehículo constituye un objeto importante dentro de la investigación, cuya entrega podría limitar la investigación.

Por las anteriores razones, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida está ajustada a derecho y debe confirmarse, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado A.R.S., representante legal de la ciudadana R.E.V. de Pacheco, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 19 de enero del año 2009 por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en la que negó la entrega de vehículo solicitado por dicha ciudadana en la causa N° TP01-P-2008-05509.

Queda así confirmada la decisión recurrida.

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros respectivos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

L.R.D.R.L.A.M.

Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)

Y.L.

Secretaria

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