Decisión nº 101-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXP. N° 0352-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: R.M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.118, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z.. Asistida por la Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Se recibe en este Tribunal Superior escrito que se contrae a recurso de hecho interpuesto por la ciudadana R.M.P.F. asistida por la abogada L.B.G.Q., en su condición de Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en solicitud de homologación de convenimiento relacionado con reconocimiento voluntario y obligación de manutención a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

I

Narra la recurrente que en fecha 9 de septiembre de 2012, anunció recurso de apelación en el expediente N° 21.255 que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, contentivo de Homologación de Reconocimiento Voluntario, realizado ante la Defensoría Municipal de los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.; debido que consta en actas Convenio de Reconocimiento Voluntario y de Obligación de Manutención, que llegó a ese Despacho en fecha 2 de julio de 2012 y hasta la presente fecha no ha sido homologado.

Señala que por tal motivo presentó diligencia en fecha 17 de septiembre de 2012, instando al Tribunal homologar dicho convenio, en lo concerniente al reconocimiento voluntario, pronunciándose en auto de fecha 20 de septiembre del presente año indicando que lo solicitado no ha sido aprobado ni homologado por cuanto no se cumplió con el auto de entrada de fecha 4 de julio de 2012. Que en tal razón presentó nueva diligencia en fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y nuevamente solicitó al Tribunal que homologara el convenio referente al reconocimiento voluntario, señalando en esa diligencia, “las consecuencias prejuiciosas (sic)” que le causaría a la adolescente toda vez que el progenitor se niega acudir al Tribunal.

Indica que vista la negativa del a quo anunció recurso de apelación contra el referido auto, debido al perjuicio y grave daño que se le causa a la adolescente por el hecho de no homologar el convenio referente al reconocimiento voluntario, pronunciándose el a quo en fecha 11 de octubre de 2011 negando la apelación por considerar que lo decidido no causa gravamen irreparable. Refiere que a su parecer, no homologar lo convenido con respecto al reconocimiento voluntario, no causaría el efecto jurídico para que el Tribunal ordene estampar la debida nota de reconocimiento voluntario, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho contra el auto de fecha 11 de octubre de 2012.

II

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), aplicable al caso de autos, con respecto a los recursos prevé lo siguiente:

Artículo 487. Términos para la apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.

El Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VII, Capítulo III, del Recurso de Hecho y de la revocatoria, aplicable supletoriamente al caso por remisión expresa del artículo 451 de la Ley especial, establece lo siguiente:

Artículo 305:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Se evidencia de las normas trascritas, cuatro circunstancias establecidas por el legislador: 1) que exista sentencia definitiva; 2) que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento; 3) que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, el mismo día del dictado del fallo, o en el término dentro de los tres días siguientes, y 4) la ineludible decisión de la parte proponente del recurso de hecho, de haber ejercido el recurso de apelación, y acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la doctrina del M.T. de la República, al sostener la Sala Constitucional en sentencia N° 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Así pues, también ha dicho que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo; al afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción.

Ahora bien, para resolver el presente recurso de hecho, se observa que de acuerdo con lo decidido por la Sala de Juicio en fecha 11 de octubre de 2012, y los principios que rigen el proceso, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que:

  1. Que la recurrente anunció apelación en expediente que contiene solicitud de homologación de “Convenio de Reconocimiento Voluntario y Obligación de Manutención”, realizado ante la Defensoría Municipal de los Cortijos del municipio San F.d.e.Z..

  2. Que el a quo se pronunció mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, y no ha aprobado la homologación por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el auto de entra dictado en fecha 4 de julio de 2012.

  3. Que en fecha 25 de septiembre del 2012 la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, y nuevamente solicitó al Tribunal la homologación de lo convenido, explicando al Tribunal las “consecuencias prejuiciosas”, que le causaría a la adolescente toda vez que el progenitor NEDIBO R.P., se negaba acudir al Tribunal tal como fue ordenado”.

  4. Que presentó recurso de apelación contra ese auto por causarle grave daño a la adolescente no homologar lo convenido, y al negarle la apelación el a quo por cuanto en su criterio no causa gravamen irreparable a la adolescente, recurre de hecho, ya que de no homologarse lo convenido respecto al reconocimiento voluntario no causaría el efecto jurídico para que el Tribunal ordene estampar la nota de reconocimiento voluntario.

En relación con la oportunidad para interponer el recurso de hecho, de acuerdo con la normativa del Texto Civil Adjetivo, puede decirse que debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, contra el Decreto del Juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos, el cual debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo con la doctrina del M.T. de la República, sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual es un lapso preclusivo, es decir, vencido el término de cinco días de despacho sin ejercer el recurso, el derecho fenece.

Ahora bien, en el presente caso, de las actas procesales se constata que el auto dictado por la primera instancia mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente fue proferido en fecha 11 de octubre de 2012, y el recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior en fecha 23 de octubre de 2012; asimismo, se evidencia del cómputo ordenado realizado por Secretaría en este Tribunal Superior, que ante esta alzada, desde el día 11 de octubre de 2012, fecha en la que se dictó el auto que niega la apelación, hasta el día 23 de octubre de 2012 fecha en la que fue presentado el escrito del recurso de hecho, transcurrieron siete días de despacho, y la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé que negada la apelación “la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación”; quedando en evidencia que el recurso de hecho propuesto fue a destiempo por lo cual debe tenerse como intempestivo por extemporáneo; en consecuencia, esta alzada declara inadmisible el recurso de hecho propuesto. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Inadmisible el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana R.M.P.F., asistida por la Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el auto de fecha 11 de octubre de 2012 que negó oír el recurso de apelación contra auto de fecha 4 de octubre de 2012 en solicitud de homologación de convenimiento relacionado con reconocimiento voluntario y obligación de manutención a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “101“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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