Decisión nº 89 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2004-000477

ASUNTO : NP01-R-2006-000066

JUEZ PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Mediante Sentencia publicada en fecha 28 de Marzo de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, constituido en fecha 25-01-2006, en forma Mixta, condenó al acusado J.A.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso M.A.A..

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y habiendo sido designado Ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIO el Recurso de Apelación en fecha 14 de Agosto del 2.006, y se fijó para el 22 de Septiembre, a las 10:00 horas de la mañana para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual para la fecha indicada fue diferida para el 02 de Octubre.

En fecha 02 de Octubre del 2006, este Tribunal Colegiado, llevó a cabo la Audiencia Oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, previa las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

J.A.M.; Venezolano, soltero, de 30 años de edad, hijo de J.M. y L.A.P., titular de la cedula de identidad No13.844.954, domiciliado en la Calle Altamira, casa sin numero, de la población de Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, actualmente recluido en el Reten Judicial de la Pica, Estado Monagas.

La Defensa:

ABOGADA R.V.D.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.

La Victima:

M.Á.M.A. (Occiso). Estudiante, hijo de Ilba Araujo de Marín y H.J.M.,

La Parte Fiscal:

ABG. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

Mediante acusación presentada en fecha 13/11/2004, por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual señala como acusado al ciudadano J.A.M., imputándole los siguientes hechos:

“…En fecha 25-09-04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por las inmediaciones de la Calle Buenos Aires, cruce con Guaicaipuro, lateral a la Panadería “Los Lipines”, Sector Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, el Imputado J.A.M., hizo acto de presencia en dicho lugar donde se encontraban los ciudadanos M.A.A. MARIN, hoy occiso, G.A.M.A. y D.J.P. RODRÍGUEZ, portando un arma de fuego presuntamente las denominadas Chopo, y empezó a apuntar de manera amenazante a los señalados ciudadanos sin ningún motivo aparente, procediendo a accionar la referida arma contra el hoy occiso M.A.A. MARIN, impactándolo a la altura de la cabeza siendo la causa de la muerte por traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza, tal y como consta de protocolo de autopsia suscrito por la Anatomopatólogo Dra. M.E.V.; y una vez cometido el hecho el mencionado imputado emprendió la huida del lugar, siendo aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Cuartel General de Policía, Zona Policial N° 10, ubicada en Quiriquire, momentos en que se encontraba por las inmediaciones de la altura de el Crucero de Miraflores, específicamente frente a la Virgen…”

También alega que:

“…la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a la conducta desplegada por el imputado J.A.M., es la contemplada en el artículo 407 del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de M.A.M.A.; ya que analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, hay evidencias que demuestran que efectivamente el referido imputado fue la persona que el 25-09-04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por las inmediaciones de la Calle Buenos Aires, cruce con Guaicaipuro, lateral a la Panadería “Los Lipines”, Sector Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, hizo acto de presencia en dicho lugar… sin ningún motivo aparente, procediendo a accionar la referida arma contra el hoy occiso M.A.A. MARIN, impactándolo a la altura de la cabeza, siendo la causa de la muerte…”

En fecha 16 de Noviembre del año 2004, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, fijó la Audiencia Preliminar para el lunes 13 de Diciembre de 2004 a la 01:30 horas de la tarde.

En fecha 21 de Enero del año 2005, se recibe del Abogado M.B. de Rodríguez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.J.M.S. (victima), escrito solicitando el enjuiciamiento del Ciudadano J.A.M., presentando así acusación particular por el delito de Homicidio Simple en contra del ciudadano antes mencionado.

En fecha 01 de Marzo del año 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, en contra del imputado J.A.M., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la hoy occisa M.A.A., donde el Juez encargado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial, para ese momento Abogado C.C.S., ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, dictaminado lo siguiente:

“…PRIMERO: Identificación de los Acusados: J.A.M., Venezolano, soltero, de 30 años de edad, hijo de J.M. y L.A.P., titular de la cedula de identidad No13.844.954, domiciliado en la Calle Altamira, casa sin numero, de la población de Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, actualmente recluido en el Reten Judicial de la Pica, Estado Monagas…- SEGUNDO: De los hechos: “En fecha 25 de Septiembre de 2.004, siendo las 11:00 PM, en las inmediaciones de la calle Buenos Aires, cruce con Guaicaipuro, lateral a la Panadería Los Lipines, Sector Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, el Imputado J.A.M., hizo acto de presencia en un lugar en dicho lugar donde se encontraban los Ciudadanos M.A. ARAUJOI MARIN, hoy occiso, G.A.M. Y D.J.P., portando un arma de fuego de los denominados “chopo”, y comenzó a apuntar de manera amenazante a los mencionados Ciudadanos sin ningún motivo aparente, procediendo a accionar el arma contra el hoy occiso M.A.A. MARIN, impactándolo a la altura de la cabeza, siendo la causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO…- Tales hechos fueron encuadrados por la representación fiscal dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTECIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal, habiendo en el presente hecho la calificación por acusación particular propia de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVIO FUTILES, calificación que este Tribunal acoge, por cuanto de los elementos contentivos en la presente causa se desprende que el acusado de autos ejecuto la acción antijurídica sin algún motivo aparente, subsumiendo la referida acción antijurídica dentro del tipo penal establecido en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal…- Razón por la cual, se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal, y admitiendo en su totalidad la acusación particular propia presentada por las victimas…- TERCERO: No habiendo oposición alguna por ninguna de las partes, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la parte acusadora en su escrito de acusación, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio oral y público…- CUARTO: Se ordena la celebración del Juicio Oral y Público en contra de los acusados antes identificados por la presunta comisión de los hechos calificados por este Tribunal y por el Ministerio Publico, antes señalados.-…- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le toque conocer del presente caso.-…- SEXTO: Remítanse las actuaciones contentivas de la fase intermedia al Tribunal de Juicio y la fase de investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.-…”

En fecha 15 de Marzo del año 2005, se le da entrada al asunto en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, fijando Acto de Sorteo para el 29-03-2005, y fecha tentativa a la celebración del Juicio Oral y Público para el 29 de Abril de 2005. En fecha 24 de Mayo del año 2005, se recibe escrito de la Defensora Publica Quinta Abogada R.V. deB., solicitando la revisión de la Medida Privativa de Libertad al acusado J.A.M., la cual en fecha 25-05-2005 es declarada Sin Lugar. En fecha 05 de Diciembre del año 2005, se Constituye el Tribunal mixto y se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 25-01-2006.

En la señalada fecha (25 de Enero del año 2006), se celebró la Audiencia Oral y Pública, en contra del acusado J.A.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso M.A.A., donde la Juez encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial, Abogada D.M.M., culminando el 21-02-2006, publicando el texto integro de la sentencia el 28-03-2006, dictaminando lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, el acusado J.A.M., como las pruebas examinadas lo reflejan, dio muerte de manera innoble al ciudadano M.Á.M.A., sin mediar problema alguno, solo el desprecio a la vida de los semejantes. Tal circunstancia permite establecer la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contendida en la referida norma sustantiva penal, que a juicio del Juez que decide, debe ser aplicada en su límite inferior, es decir, la pena de QUINCE (15) años de presidio, por la buena conducta predelictual del acusado, la cual debe presumirse y en consecuencia resulta aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, evidentemente en el caso que nos ocupa no quedo demostrada la premeditación y la alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código Penal, y las cuales requieren su plena demostración probatoria y así se decide…- CAPITULO V…- DISPOSITIVA…- Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas quienes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD Condenan al ciudadano J.A.M., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 30-09-75 de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de J.M. (v) y de L.A.P. (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 13.844.954 y domiciliado en Sector Tropical, calle Altamira, casa sin N°, cerca de la licorería los lipines, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a sufrir la pena de 15 años de Presidio resultantes de aplicarle la pena de quince años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos por haberlo realizado por motivos innobles y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; más las accesorias del artículo 13 del mismo texto de ley…- Se fija como fecha provisional para cumplir la condena el 26 de Septiembre del año 2019 en virtud de que fue detenido en fecha 26 de Septiembre del año 2004…

En fecha 24 de Abril del año 2006, la Defensa (Abogada R.V. deB.), apela de la anterior resolución en los términos siguientes.-

… El presente Recurso de Apelación corresponde a la calificación del Juez sentenciador en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos innobles de conformidad con lo previsto en el artículo 407 concatenado con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos… por considerar que la Juez sentenciadora incurrió en errónea aplicación de la referida norma, al condenar a mi representado J.A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…- En efecto se aprecia del texto de la Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio que en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO estableció lo siguiente: “Pues bien ese Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Monagas en Función de Juicio y constituido con Escabinos, valorando las Pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experticia, así como, los alegatos de las partes, declara que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que siendo aproximadamente las once de la noche del día veinticinco (25) de septiembre del año 2004, el acusado J.A.M., plenamente arriba identificado, sin mediar palabras, dio muerte en forma intencional y por motivo innoble, saciar su deseo de matar, al Ciudadano M.Á.M.A. de un disparo con arma de fuego, que le causó herida con orificio de entrada único, circular a nivel de la región preauricular derecha y el de salida en la región temporal derecha… Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano J.A.M., se subsumen en la norma sustantivas penal prevista en el artículo 407 concatenado con el artículo 408 ordinal 1° del Código penal vigente para el momento de los hechos…”

Por ultimo solicita la defensa que se ADMITA el presente Recurso de Apelación, se le declare CON LUGAR.

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

A los efectos de resolver sobre la denuncia contenida en el recurso en estudio, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal se alega la violación al Artículo 408º, Numeral 1° del Código Penal, por errónea aplicación, en vista a que: “la calificación del Juez sentenciador en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos innobles de conformidad con lo previsto en el artículo 407 concatenado con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos… por considerar que la Juez sentenciadora incurrió en errónea aplicación de la referida norma”.

Alega, asimismo, que difiere de la calificación jurídica dada a los hechos por la Jueza de la recurrida, toda vez que motivo fútil es el insignificante e innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Opone al razonamiento jurisdiccional que su patrocinado actuó con imprudencia al manejar un arma que por sus características se dispara fácilmente con cualquier movimiento en falso. Pide, en atención a los precedentes alegatos, que se cambie la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Al revisar los alegatos de la defensa recurrente, esta Alzada Colegiada aprecia que no le asiste razón en la denuncia contenida en su recurso. A esta conclusión ha llegado esta Corte de Apelaciones al constatar que la Jueza de la Recurrida al resolver sobre el Asunto Penal objeto de la presente incidencia expresó que:

…podemos llegar a la conclusión, sin que exista duda alguna de que el ciudadano J.A.M. fue la persona que el día 25 de Septiembre del año 2004 en horas de la noche aproximadamente a las once de la noche dio muerte al hoy occiso M.Á.M.A., hecho este corroborado por el acusado, quedando a este Tribunal determinar si hubo alevosía, motivos fútiles e innobles, en sala no quedo demostrada la alevosía, pues esta consiste, tal como lo define nuestro legislador, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, o como señala la doctrina, hay alevosía cuando el agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración del delito, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo, en el presente caso, no se demostró que el acusado actuó a traición ni sobre seguro, pues los testigos fueron claros en señalar que estaban de frente, y el hecho de que la víctima haya estado sentada y el acusado de pie, no quiere decir que lo hizo a traición o sobre seguro, pues la víctima pudo haber tenido algún medio de defensa.

En cuanto a los motivos fútiles e innobles, observa este juzgador que realmente hubo ausencia de motivos para cometer el hecho y el acusado al ser advertido por unos de los jóvenes, por D.P., que apuntara a otro lado por que se le podía salir un tiro, pudo haber reflexionado, pero no le sirvió para reflexionar e hizo todo lo contrario y le dijo a mi se me va un tiro si hago así, (hizo el testigo el gesto de apuntar) y ni siquiera apunto al aire, sino a los muchachos y disparó, este hecho asociado a que con anterioridad había manifestado que tenía ganas de matar, dejándose evidenciar en él un odio a la humanidad, a la vida ajena y siendo este el Derecho más sagrado del hombre indudablemente ese sentimiento tan pobre hacía sus semejantes es innoble.

Asimismo, en el Capítulo referido a la Calificación Jurídica de los hechos, la recurrida dejó establecido que:

…En el caso bajo análisis, el acusado J.A.M., como las pruebas examinadas lo reflejan, dio muerte de manera innoble al ciudadano M.Á.M.A., sin mediar problema alguno, solo el desprecio a la vida de los semejantes. Tal circunstancia permite establecer la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contenida en la referida norma sustantiva penal, que a juicio del Juez que decide, debe ser aplicada en su límite inferior, es decir, la pena de QUINCE (15) años de presidio, por la buena conducta predelictual del acusado, la cual debe presumirse y en consecuencia resulta aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, evidentemente en el caso que nos ocupa no quedo demostrada la premeditación y la alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código Penal…

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha dejado establecido sobre los motivos fútiles o innobles, como circunstancias calificantes del delito de homicidio que:

(L)a representación fiscal fundamenta su recurso en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 407 de Código Penal. Luego de transcribir parte de la sentencia recurrida, alega que lo que quedó demostrado fue el delito de Homicidio Calificado y no el de Homicidio Intencional; que comparte el criterio plasmado por la Juez Presidente de la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones en su voto salvado; que los casos en que el sujeto activo sin mediar discusión alguna acciona su arma de fuego contra el sujeto pasivo, se tienen como Homicidio Calificado por motivos fútiles, para ello, cita doctrina del Ministerio Público; que de los testimonios analizados se desprende que sin mediar discusión alguna, el acusado accionó el arma de fuego contra la víctima, ocasionándole la muerte.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón asiste al recurrente, toda vez que el Juzgador ad-quem estableció que el acusado J.V.M. llegó al lugar donde se encontraba la víctima, con la finalidad de averiguar acerca del ruido de la motosierra, y cuando el hoy occiso A.J.L. se volteó, el acusado le disparó, que “no hay en su confesión ni en ninguna otra prueba, algún elemento capaz de sustentar o clarificar la motivación del acusado para disparar”.

Y por cuanto de los hechos establecidos se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal y falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se declara.

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia que se ha trascrito señaló que:

(f)útil es el motivo, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.

Distinto es el motivo innoble que significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.

De lo anterior la Corte infiere, que a la recurrida le asistió razón al argumentar en su resolución conclusiva que los hechos que se acreditaron en la sala de audiencias constituyen el delito de homicidio calificado, toda vez que en el mismo expone que el acusado de autos dio muerte a M.A.A. de manera innoble, sin mediar problema alguno, solo el desprecio a la vida de los semejantes, lo cual lo dedujo de lo señalado por los testigos presenciales D.P. y G.M., quienes depusieron en sala la forma en que transcurrieron los hechos y la advertencia que a tiempo hicieran al acusado sobre el manejo del arma rudimentaria que portaba, a lo cual éste hizo caso omiso.

Así las cosas observa esta Alzada Colegiada que la Jueza Cuarta de Juicio expuso que en las audiencias que transcurrieron durante el juicio oral y público quedó demostrado que:” (s)iendo aproximadamente las once de la noche del día veinticinco (25) de Septiembre del año 2004, el acusado J.A.M., plenamente arriba identificado, sin mediar palabras, dio muerte en forma intencional y por un motivo innoble, saciar su deseo de matar, al Ciudadano M.Á.M.A. de un disparo con arma de fuego, que le causó herida con orificio de entrada único, circular a nivel de la región preauricular derecha y el de salida en la región temporal derecha (la anatomopatólogo explico que el proyectil entro 3 centímetros por delante de la oreja y salio 4 centímetros por detrás de la oreja) y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de adelante hacia atrás siendo la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego…”. Tan concluyente aseveración se sustenta en el acervo probatorio que la recurrida cita en su silogismo jurisdiccional, todo lo cual le llevó a enfatizar que no hubo motivo alguno para que el acusado actuara de esa forma y que ello (la actuación del acusado), solo es comprensible por el desprecio a la vida de sus semejantes que sacó a relucir al señalar que “…(t)engo ganas de matar gente…” , expresión ésta manifestada en la declaración rendida por el testigo G.A.M.A..

Asimismo, la Corte advierte que la recurrente alega una errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 408.1 del Código Penal (hoy 406.1), por cuanto la conducta de su patrocinado se subsume en el manejo imprudente de un revolver rudimentario, lo cual encuadra en el tipo delictual de Homicidio Culposo. Pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que los testigos presenciales del suceso fueron contestes en indicar que no hubo tal imprudencia en el manejo del arma, sino que el acusado manifestó sus deseos de dar muerte a cualquier persona; incluyéndolos, tal como así lo aseveran, a cualquiera de ellos. Acreditado tales hechos, surge la clara volición y libre determinación del acusado en acometer esa criminal empresa por la cual se ha llevado el juicio de reproche y la conclusión que se ha recurrido por ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y así se declara.-

Siendo eso así, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del Acusado J.A.M.. Y así se resuelve.-

Ahora bien, aprecia la Corte que el Artículo 2° del Código Penal establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse la misma hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena; dispositivo sustantivo éste que desarrolla la garantía contenida en el Artículo 24 Constitucional, que expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Pues bien, la Corte observa que el Ciudadano J.A.M. el día supra señalado (21/02/2006), fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de Presidio por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado para el momento de sucederse los hechos en el Artículo 408.1 del Código Penal, teniendo el mismo las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 ejusdem; pero, el Artículo 406.1 del Código Penal vigente a la fecha de emitirse la resolución jurisdiccional de Instancia contempla que la pena ya no es de presidio, sino de prisión, además que el Código reformado contemplaba para tal delito la pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio; y la reforma estableció para tal delito de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; por lo que, a prima face lo procedente en ese momento era aplicar la reforma del Código penal en vigencia desde el día trece (13) de Abril de 2.005 y que fuese publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario.

Más, tal reforma no alcanza (en cuanto a favor del acusado se refiere), sólo al quantum de la pena y su naturaleza; sino que ella también se extiende a las accesorias que de la condenatoria se desprenden; pues la pena de prisión conlleva penas accesorias distintas a la de presidio; es así como apreciamos que el condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento carcelario, con la facultad para él de elegir los que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Asimismo, la pena de prisión implica (Artículo 16 del Código Penal), la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

Ello así, la Corte, procede de oficio a modificar la penalidad impuesta al Ciudadano J.A.M., solo en cuanto a la naturaleza de la sanción impuesta, de presidio a prisión; en cuanto a las accesorias de la misma, y en cuanto a las accesorias de la misma, por estimar que la reforma de la ley sustantiva penal anteriormente señalada es mas benigna para el acusado. Así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada R.V.D.B., actuando como Defensor Público del Acusado J.A.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2006 y publicada el día 28 de Marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constituido en forma Mixta (Escabinos), mediante la cual se declaró CULPABLE a su patrocinado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el Artículo 408, Numeral 1° del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (hoy artículo 405 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal); en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.A., y se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del ley.-

Segundo

De Oficio modifica la naturaleza de la pena impuesta al Ciudadano J.A.M., Venezolano, soltero, de 30 años de edad, hijo de J.M. y L.A.P., titular de la cedula de identidad No13.844.954, domiciliado en la Calle Altamira, casa sin numero, de la población de Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, actualmente recluido en el Reten Judicial de la Pica, Estado Monagas, en atención a las consideraciones señaladas y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por haber sido declarado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 406.1 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.A..

Queda así MODIFICADA la SENTENCIA recurrida.

Tercero

Notifíquese a las Partes.- Trasládese al acusado e impóngasele de la presente Resolución.

Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. L.J.L.J.

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior

DRA. F.J.M. BOADA

La Secretaria

Abg. R.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR