Decisión nº 2.160-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDeclara Sin Lugar La Solicitud Efectuada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., seis (06) de Diciembre de 2.013

203° y 154°

DECISIÓN N° 2.160- 2.013.

Causa Penal N° C02-34583-2013.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2013.-

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, el Tribunal recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, actuando como Defensa Técnica Privada del ciudadano C.J.B.G., plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal signado con el N° C02-34.583-2013, por la presunta comisión de los tipos delictivos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDAD MENOR, preceptuado y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1( por motivos fútiles e innobles) del Código Penal de Venezuela, en agravio de los hoy occisos E.E.G.H. y S.A.G.C.; mediante el cual expone:

Que en la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual se efectuó el Treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Ministerio Público, solicitó la realización de una rueda de Reconocimiento de Individuo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuarían como testigos reconocedores E.E.G.M., WILDRENI FERREBUS GATABITO y S.A.O.U., la cual fue acordada por este Tribunal y fijada para el día Ocho (08) de noviembre de 2013, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Que es menester resaltar que los testigos reconocedores los cuales ofertó el Ministerio Público, conocen de vista a su representado, debido a la cercanía de los domicilios y aunado a ello que están en un municipio el cual es pequeño y casi toda la comunidad se conoce, es por ello que tomando en consideración este primer punto esa Defensa Técnica, quiere hacer de conocimiento al Tribunal que dicha RUEDA DE RECONOCIMIENTO, es INOFICIOSA debido a que se encuentra comprometida las resultas de la misma, aunado a ello que es un testigo reconocedor es un funcionario público y este si conoce de vista, trato y comunicación a su cliente C.J.B.G., y además en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, manifiestan que el funcionario policial E.G., se dirigió al comando y al encontrarse con su cliente lo reconoció debido a que los mismos conocen de vista, trato y comunicación como lo expresó anteriormente.

Que dicho caso ha causado un escándalo y conmoción pública, tanto es así que su defendido ha salido publicado en varios diarios de circulación nacional, estadal y de localidad, dichas publicaciones han sido de manera amarillista y han publicado de manera GROTESCA fotos en las cuales se pueden evidenciar las características fisonómicas de C.J.B.G., tanto es así, que en el diario “MI DIARIO” de fecha miércoles Treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) donde en su página principal sale publicada una foto de tamaño completo donde aparece su cliente, en la cual se puede evidenciar de manera clara y precisa las características de tez o piel, contextura, estatura y otras características fundamentales para el reconocimiento de una persona, además de la misma manera el diario antes mencionado en su página Nº 4 vuelve a publicar la foto y hace una breve narración de los hechos ocurridos, el cual consigna conjuntamente con el escrito.

Que el diario “PICO BOLÍVAR DE MÉRIDA”, publicó en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre (10) de dos mil trece (2013), página 29, una foto donde de manera clara se puede apreciar a su defendido y sus rasgos físicos más comunes, el cual consigna en, es por ello que esa defensa privada tiene la ineludible obligación de hacer de conocimiento lo VICIADA que se encuentra dicha diligencia ofrecida por la representación del Ministerio Público, ya que cualquier persona de manera clara y precisa podría identificar a su defendido, consecuencia de la conmoción y escándalo que le han dado los medios de comunicación, por medio de la prensa local y nacional.

Que esa Defensa Técnica considera que la práctica de esa diligencia promovida por la Vindicta Pública no goza de Seguridad jurídica para el imputado, y se estaría violando el Principio de Igualdad de las partes el cual está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Que en razón de lo anteriormente expuesto, solicita la no práctica de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO acordada por este Tribunal, dado que la misma carece de los supuestos, ya que se encuentra viciada y se vería comprometida las resultas de la misma, por lo cual esa defensa manifiesta que dicha práctica es INOFICIOSA; y pide que el escrito sea agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho; advirtiéndose que en acta levantada el día quince (15) de noviembre de 2013, en razón del diferimiento del acto en cuestión, el Tribunal acordó resolver en auto por separado, procediendo a fijar nueva fecha.

Pues bien, quien juzga de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, imputado y defensa técnica, previa petición de la fiscal MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, decretó en contra del ciudadano C.J.B.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización en la investigación iniciada en su contra, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1( por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de los hoy occisos E.E.G.H. y S.A.G.C., atribuidos por la aludida delegada de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual del mismo modo, pidió se fijara oportunidad para la realización de la diligencia de investigación constituida por la rueda de reconocimiento de individuo hoy cuestionada por la defensa del encartado, en la que acudirían como reconocedores los ciudadanos E.E.G.M., S.A.O.U. y WILDRENI FERREBUS GATABITO, llevándose a cabo el día miércoles cuatro (04) de Diciembre de 2013, con el resultado que los dos primeros ciudadanos nombrados, manifestaron que si se encontraba entre el grupo que formaban filas el sujeto requerido en la investigación.

Al respecto, considera conveniente traer a colación la doctrina establecida por el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en el Informe Anual

del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Págs.879-882. Citado por LOREZNO BUSTILLOS. Doctrina Penal y Procesal Penal. Op. Cit. Págs.381-382, que es del tenor siguiente: “Analizados los recaudos recibidos, considera esta Dirección pertinente realizar las siguientes precisiones en cuanto a las actuación denominada por la doctrina procesal, reconocimiento en rueda de individuos, la cual se practica y lleva a cabo con el fin de que el testigo o la victima verifiquen, que la persona que guarda relación (de cualquier tipo) con el hecho punible cometido, es alguna de las que se encuentran entre los escogidos a ser reconocidos, lo cual permite identificar al imputado individualmente.

En efecto, el reconocimiento implica un proceso psicológico que lleva a cabo el testigo o la victima, permitiéndole hacer un juicio entre la percepción presente y una apreciación pasada a fin de reconocer si una persona o casa es la misma que se supone o que dice ser.”

En ese orden de ideas, contempla el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Artículo 216. Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer” (Negrilla y Subrayado del Juzgado).

A la par, prevé el artículo 217 del Texto Adjetivo Penal: “Forma. Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.”

En orden jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, por sentencia Nº 120, de fecha 04/03/2008 en el expediente Nº 07-0483, indicó: Observa la Sala, que son explícitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento resaltándose que su conformación jurisdiccional (…omissis…). El reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006).

Es explícita la norma antes transcrita, al indicar el trámite para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público o cualquiera de las partes, mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve –como bien se afirma-para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del juicio.

Ahora bien, respecto a la publicación de la fotografía del imputado de autos en la prensa, observa este Juzgado que, si bien se constató de las pruebas ofrecidas por el recurrente la realización de dichas publicaciones, donde se señala al ciudadano C.J.B.G., como partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1( por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de los hoy occisos E.E.G.H. y S.A.G.C., también es cierto que, no existe señalamiento de quienes fungieron como testigos reconocedores que le hayan sido mostradas imágenes del imputado de autos después de presenciar los hechos objetos del proceso y previo a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y tampoco la parte recurrente ha suministrado las pruebas de esa afirmación, por lo que no se puede alegar que la diligencia está viciada y que dicha práctica es INOFICIOSA, sin un señalamiento cierto de que el mencionado acto se haya realizado en contravención a las pautas de ley, máxime que el ciudadano E.E.G.M., no es funcionario de la Policía.

De igual manera, es oportuno acotar que el Autor R.R.M., en relación a los requisitos para la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, refiere: “Para la realización del procedimiento se requiere: 1) descripción del imputado en forma previa por el testigo, 2) control jurisdiccional, 3) no permitir la contaminación mediante la indicación o sugerencia de características, 4) rueda de personas similares características y control de la misma, 5) juramento del testigo en cuanto forma parte de este tipo de prueba, 6) respeto a la dignidad del imputado y de las garantías, 7) asistencia de defensor técnico, dado el carácter de prueba preconstituida que obra contra el imputado y por cuanto es necesario establecer el control de la misma. Cualquier omisión debe asentarse en el acta, dado que afecta de nulidad el acto.” (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Librería J. Rincón, Primera Edición, Barquisimeto, 2008, página 253)

Pues bien, advierte esta Instancia de Control, que si bien es cierto, la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuo, establece una serie de requisitos legales, las normas no establecen en primer término prohibición alguna de la realización de dicho acto cuando los presuntos autores o partícipes del hecho han sido reseñados en los medios de comunicación; no obstante se prevé que el testigo reconocedor realice una descripción previa de las personas que observó en el hecho que presenció, todo ello a los fines de asegurar la veracidad de lo que dice haber presenciado o conoce.

En el caso de marras, se observa que al momento de celebrarse el referido acto, los testigos reconocedores hicieron una descripción de las personas que vieron cuando presenciaron el hecho objeto del proceso, tal y como lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo los rasgos que lo distinguen, siendo que algunas características, como por ejemplo la estatura, no se pueden determinar de la publicación en prensa que, según el abogado defensor vicia la diligencia probatoria.

Por otro lado, es cierto que corresponde a los Jueces de Control vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios u Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, pues efectivamente, el Ministerio Público, como ente autónomo del Poder Judicial, conforma un pilar fundamental en el P.P., y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas, a fin de evitar a la postre acusaciones inmotivadas que produzcan indefensión, o bien conculque derechos o garantías constitucionales (artículo 264 del Texto Penal Adjetivo).

Así las cosas, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, en el caso de marras, los testigos reconocedores bajo juramento rindieron declaración, reseñando las características de quienes habían participado en los hechos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo indicio alguno que, haga presumir a este Tribunal que los ciudadanos que acudieron en calidad de testigos reconocedores, fueron contaminados mediante la indicación o sugerencia de señalamiento hacia el encartado C.J.B.G., demás se siguieron las pautas de ley para llevar a cabo el acto hoy cuestionado, cumpliendo los testigos reconocedores con el deber de describir a las personas que observaron en el suceso, trayendo ello como consecuencia, la eficacia del acto, y la seguridad a las partes del testimonio de los testigos reconocedores, el cual se rige por las mimas reglas del testimonio rendido en juicio; por consiguiente, no se constata el incumplimiento a los requisitos legales y formales dispuestos en la ley para la realización de la diligencia probatoria de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente la solicitud de la Defensa del tantas veces mencionado imputado C.J.B.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR; la solicitud interpuesta por el profesional del derecho J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, actuando para entonces como Defensa Técnica Privada del ciudadano C.J.B.G., plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal signado con el N° C02-34.583-2013, por la presunta comisión de los tipos delictivos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDAD MENOR, preceptuado y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1( por motivos fútiles e innobles) del Código Penal de Venezuela, en agravio de los hoy occisos E.E.G.H. y S.A.G.C.; y por vía de consecuencia, desestima los argumentos expuestos para hacer oposición a la realización de la rueda de reconocimiento de individuo llevada a cabo el día cuatro (04) de diciembre del año 2013, en contra de su representado, por tanto, mantiene la validez del referido acto procesal, por no estar acreditado suficientemente las situaciones expuestas, esto es, no existe señalamiento de quienes fungieron como testigos reconocedores que le hayan sido mostradas imágenes del imputado de autos después de presenciar los hechos objetos del proceso y previo a la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y tampoco la parte recurrente ha suministrado las pruebas de dicha afirmación, por lo que no se puede alegar que la diligencia está viciada y que dicha práctica es INOFICIOSA; sin un señalamiento cierto de que el mencionado acto se haya llevado a cabo en contravención a las pautas de ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 216 y 217 ambos del Código Orgánico Procesal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y Publíquese la presente resolución. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 2.160-2013. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación mediante oficio N° 6.057– 2.013.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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