Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004320

ASUNTO : RP01-R-2009-000014

JUEZ PONENTE: ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY DEL VALLE RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano V.J.M., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; en perjuicio de la adolescente plenamente identificada en actas, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 26 de Febrero de 2009, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY DEL VALLE RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público y fijó el acto de la audiencia oral para el día 11 de marzo de 2009 y ordenó librar las boletas de notificaciones a las partes, en especial al acusado V.J.M., a su residencia ubicada en la Calle Las Flores, Sector Pantoño, casa sin número, cerca de la Bomba de Gasolina de Cariaco, Estado Sucre, audiencia que no se efectuó, por cuanto no se dio despacho en esta Corte de Apelaciones; fijándose la misma para el día 02-04-2009, la cual se difiere para el día 05-05-2009 por no haber comparecido la víctima, el defensor, como tampoco el acusado.

SEGUNDO

Posteriormente se recibe comunicación No. 111 de fecha 11-03-2009 del Comando del Destacamento Policial No. 21 de Cariaco, Estado Sucre, donde informan a esta Corte de Apelaciones que la boleta de notificación a nombre de V.J.M. no pudo ser entregada, en virtud de que el citado ciudadano no se encontraba en el caserío señalado en la boleta.

TERCERO

En fecha 05-05-2009 esta Corte de Apelaciones difiere el acto de la audiencia oral, por no constar en autos las resultas de las boletas de notificaciones del acusado y la víctima, fijándose para el día 26-05-2009, la cual se vuelve a diferir por no constar en autos las resultas de las notificaciones emitidas al acusado, fijándose nuevamente para el día 25 de junio de 2009, ocurriendo lo mismo, la cual se difiere para el día 14 de julio de 2009, la cual se difiere por no haber despacho en esta Corte para el día 11-08-09.-. De igual manera cursa acta policial al folio 128 de la pieza 4 del expediente de fecha 21-05-2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento con sede en la Población de Casanay, Estado Sucre, de fecha 08-10-2009 donde se deja constancia que el citado acusado se fue de la dirección al cual se le citaba.-

CUARTO

El acto de la audiencia oral de fecha 11-08-09, se vuelve a diferir para el día 28-10-2009, por no constar en actas las resultas de las boletas de notificación del acusado, recibiéndose oficio 701 del la Guardia Nacional, Destacamento con sede en Casanay, que cursa al folio 147 de la pieza 4, acta policial de fecha 08-10-2009, donde se deja constancia que por información de la madre del acusado éste se fue de la dirección al cual se le citaba, desde hace varios meses. Nuevamente en fecha 28-10-2009 se vuelve a diferir el acto de la audiencia oral por inasistencia del acusado, para el día 18-11-2009, la cual se difiere igualmente por inasistencia del acusado para el 09-12-2009, acto que se difiere por no haber despacho. .

QUINTO

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la audiencia oral fija nuevamente el acto para el día 20-04-2010, la cual no se efectuó por no haber despacho, fijándose nuevamente para el 16-6-2010 no compareciendo el acusado y se difiere la misma para el 15-07-2010, y de igual manera se difiere por la inasistencia del acusado.-

De todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que ha sido imposible la comparecencia del acusado V.J.M. a la sede de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de asistir al acto de la audiencia oral, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito VIOLACIÓN, no obstante de habérsele librado las notificaciones anteriormente mencionadas, y aún cuando el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la audiencia se realizará con las partes que comparezcan, debe tenerse presente, que la Sala de Casación Penal, ha expresado que no puede ser la intención del legislador, limitar la interpretación de Ley al tipo gramatical, al punto de violar el derecho de la defensa del acusado.

De lo antes señalado se desprende claramente, que debe solicitarse el traslado del acusado o librarle su notificación, que en el caso que nos ocupa el acusado está sujeto a juicio en libertad, para que comparezca a la audiencia oral, y de lo contrario, esto constituye una violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal si se alega como infringido.-

Ahora bien, como ha sido imposible que el acusado V.J.M., comparezca a esta Corte de Apelaciones de manera voluntaria, porque como ya se dejó establecido anteriormente se desconoce donde reside el mismo, es por lo que se acuerda librar en su contra Orden de Aprehensión, la cual se remitirá a los organismo policiales como son: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre –Subdelegación Cumaná; Comando del destacamento No 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre y Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se servirán girar instrucciones, a los fines que funcionarios adscritos a esos Cuerpos Policiales, ubiquen y aprehendan en el lugar que se encuentre, al ciudadano: V.J.M., asimismo una vez aprehendido dicho ciudadano, se ordene la inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, e informen a esta Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión. De igual manera se acuerda que una vez capturado el mismo se fije el acto de la audiencia oral por auto separado.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en el asunto seguido con motivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY DEL VALLE RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano V.J.M., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; en perjuicio de la adolescente plenamente identificada en actas. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio remitiendo Orden de Aprehensión, a los organismo policiales como son: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre –Subdelegación Cumaná; Comando del destacamento No 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre y Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se servirán girar instrucciones, a los fines que funcionarios adscritos a esos Cuerpos Policiales, ubiquen y aprehendan en el lugar que se encuentre, al ciudadano: V.J.M., asimismo una vez aprehendido dicho ciudadano, se ordene la inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, e informen a esta Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión. De igual manera se acuerda que una vez capturado el mismo se fije el acto de la audiencia oral por auto separado.-

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. S.A. ROMHAIN MARÍN

EL JUEZ SUPERIOR, PONENTE

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Cjdr.-

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