Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000054.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001796

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.P., Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 13.197.927, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. R.P., en su condición de Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría, al ciudadano J.R.G..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 14 de Febrero de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. R.P., en su condición de Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría, al ciudadano J.R.G..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. R.P., en su condición de Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Lara:

…En este acto, el Ministerio Público solicita derecho de palabra y expone: Esta representación fiscal ejerce RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la decisión de ésta juzgadora, de la cual se interpreta que en efecto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 4 ejusdem, en relación a éste último, el peligro de fuga, va más allá de la presunción toda vez que es un hecho que la Medida Cautelar impuesta en esta audiencia acorde al artículo 256 numeral 1, no logró mantener sujeto al proceso al referido ciudadano en otra causa en la cual aparece mencionado como imputado, considerando el Ministerio Público entonces que otorgarle la misma medida en esta oportunidad es insuficiente para asegurar las resultas del proceso, es todo…

La Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa: En relación al efecto suspensivo, en primer lugar considero no es procedente por cuanto el tribunal ordenó la continuación por el procedimiento ordinario, teniendo la vindicta publica el recurso de apelación de autos que establece la ley en el artículo 447 ejusdem. Es de todos conocidos los abusos que cometen los funcionarios policiales contra las personas sometida a la medida cautelar de detención domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos solicitan cantidades de dinero con el fin de no levantar un procedimiento por violación a dicha medida como es de todos conocidos en el procedimiento que se realizó por la Fiscalía 21 del Ministerio Público en contra del C.I.C.P.C por éste mismo hecho. Así mismo, el peligro de fuga el Código establece que es por el cuantum de la pena a imponer, que sea superior e igual al lapso de diez años, el delito de posesión establecido en el artículo 153 de la Ley de Drogas, establece en su límite máximo una pena de dos años, por lo que considera la defensa que no hay tal peligro de fuga. Así mismo, el ciudadano hace mención del incumplimiento de la medida cautelar de mi defendido ante el Tribunal de Juicio Nº 06, revisado como fue el asunto por el sistema juris, se pudo constatar que mi defendido no ha incumplido dicha medida, por lo que solicito al Tribunal mantenga la medida cautelar impuesta en esta audiencia, es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 10 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:-------

PRIMERO

Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas por las partes, aun estando llenos los extremos que prevé el artículo 250, puede ser satisfecha por una de las establecidas en el artículo 256, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de que hubiere una sentencia condenatoria así como el comportamiento del imputado en el otro proceso, en el cual no se verifica que esté incumpliendo la misma motivo por el cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 DETENCION DOMICILIARIA. Líbrese la respectiva Boleta. CUARTO: Se acuerdan los exámenes solicitados por la defensa a que hace referencia el artículo 141 de la ley. SE ACUERDA EL TRASLADO DE MEDICATURA FORENSE PARA EL DÍA 17 DE FEBRERO DE 2011. Líbrese oficio a medicatura forense y a la ONA…”

Así mismo, en fecha 10 de Febrero de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 048/02-11, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP J.C., C/2do (CPEL) J.D., DTGDO (CPEL) N.D. y Agente I.G., adscritos a la estación policial Cuara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde de l días 08-02-2010, estaban realizando un patrullaje punto a pie por el barrio El Calvario, sector San Valentin, calle principal, adyacente al Gimnasio, cuando lograron visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía short color rojo tipo bermudas, chemise color amarilla con franjas color negra y blanco y chancletas de color rosado, quien al ver la presencia policial asumió una actitud evasiva razón por la cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, se le informo que iba a ser objeto de una inspección de personas, al practicar la misma se detecto a nivel de su short en el bolsillo lateral derecho un bulto de regular tamaño se le solicita que exhiba lo que posee tomando este una actitud de resistencia oponiéndose a la continuación de la inspección por lo cual se utilizó técnicas policiales una vez controlada la situación se constató que el ciudadano poseía una bolsa confeccionada en material sintético (plástico), color negro, en su interior se aprecian varios envoltorios que al ser verificados se contabilizan 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio en cuyo interior se observa restos vegetales, que expelían un olor fuerte. Quedando el ciudadano identificado como J.R.G. quedando el mismo detenido y poniéndose a la orden del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial que se trajo a la audiencia.

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas verificándose del análisis de acta policial 048/02-11, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP J.C., C/2do (CPEL) J.D., DTGDO (CPEL) N.D. y Agente I.G., adscritos a la estación policial Cuara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde de l días 08-02-2010, estaban realizando un patrullaje punto a pie por el barrio El Calvario, sector San Valentin, calle principal, adyacente al Gimnasio, cuando lograron visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía short color rojo tipo bermudas, chemise color amarilla con franjas color negra y blanco y chancletas de color rosado, quien al ver la presencia policial asumió una actitud evasiva razón por la cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, se le informo que iba a ser objeto de una inspección de personas, al practicar la misma se detecto a nivel de su short en el bolsillo lateral derecho un bulto de regular tamaño se le solicita que exhiba lo que posee tomando este una actitud de resistencia oponiéndose a la continuación de la inspección por lo cual se utilizó técnicas policiales una vez controlada la situación se constató que el ciudadano poseía una bolsa confeccionada en material sintético (plástico), color negro, en su interior se aprecian varios envoltorios que al ser verificados se contabilizan 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio en cuyo interior se observa restos vegetales, que expelían un olor fuerte. Quedando el ciudadano identificado como J.R.G. quedando el mismo detenido y poniéndose a la orden del Ministerio Público.

    Así mismo con la prueba de orientación practicada a la droga incautada la cual arrojo un peso neto de 12,6 gramos de la denominada marihuana.

  3. -Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Apartándose así esta juzgadora de la solicitud de medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, aludiendo que sobre el imputado pesa una medida detención domiciliaria por otro asunto y el mismo esta incumpliendo con la misma y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia el peligro de fuga, no considerando quién aquí decide que exista el peligro de fuga por el alegato esgrimido por el Ministerio Público, las normas no se pueden interpretar de una manera restrictiva o aislada para decretar la privativa de libertad deben existir la comprobación de varios supuestos, en el supuesto que nos ocupa si bien es cierto que el imputado goza de una previa medida cautelar no es menos cierto que el artículo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal le permite al juez imponer dos medidas cautelares, no siendo esto motivo para presumir un peligro de fuga, aunado a que en el asunto KP01-P-2010-17190, llevado por el tribunal de juicio 6 no consta incumplimiento alguno por parte del imputado y siendo que del acta policial se podría inferir dicho incumplimiento en todo caso sería el juez que lleva la referida causa a quien le correspondería tomar la decisión respectiva en cuanto a la revocatoria o no una vez se ponga en conocimiento del presente proceso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano J.R.G., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

    Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, este Tribunal considera procedente el mismo por lo que se suspende la decisión dictada y se ordena la remisión de las actuaciones en un lapso de 24 horas a la Corte de Apelaciones. Se ordena mantener al imputado en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto la alza.e. el pronunciamiento de ley.

    Regístrese. Cúmplase.-…”

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría, al ciudadano J.R.G..

    Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

    Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

    …C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

    1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial que se trajo a la audiencia.

    2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas verificándose del análisis de acta policial 048/02-11, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP J.C., C/2do (CPEL) J.D., DTGDO (CPEL) N.D. y Agente I.G., adscritos a la estación policial Cuara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde de l días 08-02-2010, estaban realizando un patrullaje punto a pie por el barrio El Calvario, sector San Valentin, calle principal, adyacente al Gimnasio, cuando lograron visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía short color rojo tipo bermudas, chemise color amarilla con franjas color negra y blanco y chancletas de color rosado, quien al ver la presencia policial asumió una actitud evasiva razón por la cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, se le informo que iba a ser objeto de una inspección de personas, al practicar la misma se detecto a nivel de su short en el bolsillo lateral derecho un bulto de regular tamaño se le solicita que exhiba lo que posee tomando este una actitud de resistencia oponiéndose a la continuación de la inspección por lo cual se utilizó técnicas policiales una vez controlada la situación se constató que el ciudadano poseía una bolsa confeccionada en material sintético (plástico), color negro, en su interior se aprecian varios envoltorios que al ser verificados se contabilizan 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio en cuyo interior se observa restos vegetales, que expelían un olor fuerte. Quedando el ciudadano identificado como J.R.G. quedando el mismo detenido y poniéndose a la orden del Ministerio Público.

    Así mismo con la prueba de orientación practicada a la droga incautada la cual arrojo un peso neto de 12,6 gramos de la denominada marihuana.

    3.-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Apartándose así esta juzgadora de la solicitud de medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, aludiendo que sobre el imputado pesa una medida detención domiciliaria por otro asunto y el mismo esta incumpliendo con la misma y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia el peligro de fuga, no considerando quién aquí decide que exista el peligro de fuga por el alegato esgrimido por el Ministerio Público, las normas no se pueden interpretar de una manera restrictiva o aislada para decretar la privativa de libertad deben existir la comprobación de varios supuestos, en el supuesto que nos ocupa si bien es cierto que el imputado goza de una previa medida cautelar no es menos cierto que el artículo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal le permite al juez imponer dos medidas cautelares, no siendo esto motivo para presumir un peligro de fuga, aunado a que en el asunto KP01-P-2010-17190, llevado por el tribunal de juicio 6 no consta incumplimiento alguno por parte del imputado y siendo que del acta policial se podría inferir dicho incumplimiento en todo caso sería el juez que lleva la referida causa a quien le correspondería tomar la decisión respectiva en cuanto a la revocatoria o no una vez se ponga en conocimiento del presente proceso. Así se decide…

    Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    "...Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, utilizando como fundamento para ello, el hecho de que no verifica en el presente caso la presunción del peligro de fuga; omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem; y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

    “…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

    Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

    A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…

    Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

    …Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

    (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

    Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

    “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

    De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría, al ciudadano J.R.G..

    Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    “…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  7. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  8. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;

  9. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

  10. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta al imputado J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría, al ciudadano J.R.G..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta al ciudadano J.R.G..

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000054

YBKM/emyp

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