Decisión nº KP01-R-2007-000134 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2007.

Años: 197° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2007-000134.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001228.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario Extensión Barquisimeto Abg. R.D.V.D. en su condición de Defensor del Imputado P.J.M.C..

Fiscal: Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violación y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al imputado P.J.M.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 790, 191, 250, 251 y 208 del Código Adjetivo Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abg. R.D.V., actuando en su condición de Defensor del ciudadano P.J.M.C., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2007 y fundamentada en fecha 22 de Marzo de 2007, en la cual con fundamento en los artículos 190, 191, 250, 251 y 280, del Código Adjetivo Penal, declaró con lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa de las actas de entrevistas anexas al folio 12,13 y 14 del presente Asunto y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado P.J.M.C., por la presunta comisión del delito de Violación y Abuso Sexual a Adolescentes, tipos penales previstos en los artículos 374 del código penal y 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 14 de Mayo de 2007, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001228, interviene como Defensor Público el Abg. R.D.V., quien asiste al ciudadano P.J.M.C., en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Artículo 448 del COPP. Transcurrió desde el día 23-03-2007 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 22-05-07; de la decisión dictada el día 21-03-2007, hasta el día 29-03-2007 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el defensor público Abg. R.D.V.D., defensor del imputado P.J.M.C., el día 28-03-2007. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 21 de Marzo de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En el día de hoy siendo las 10:25 p.m. se constituye en la sala de audiencias N° 06 ubicada en PB del Edificio Nacional; Circuito Judicial Penal, el Tribunal en funciones de Control N° 04, conformado por el JUEZ Abg. R.C., la SECRETARIA Abg. L.A. y el ALGUACIL, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 1er y 2do Aparte del Código Orgánico Procesal Penal que por error material fue convocada como Audiencia conforme al articulo 130 del COPP, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia del Imputado P.J.M.C. CI: 17.380.413 de autos, el Defensor Público Abg. R.V., el Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. I.G.. Seguidamente se procede a verificar por el Sistema Juris 2000 posee otra causa ante el Tribunal de Control N° 8 causa KP01-P-2007-754 por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Tribunal de Ejecución N° 2 causa n° KP01-P-2003-245 por el delito de Robo de Vehículos y Lesiones Personales. …/…Oído lo expuesto por las partes y la manifestación del Imputado, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO la nulidad presentado por la defensa es por lo que se observa que se violaron de forma material establecidas previstas en el Código, en cuanto a dejar constancia de la presencia del Representante de las presuntas víctimas XXXXXXXcuando realizaban sus declaraciones; lo que no puede ser saneado en el presente acto este Tribunal considerando que estamos ante la presunta comisión de un hechos punible en perjuicio de adolescentes considera el Tribunal que debe apreciarse en el presente caso lo previsto en el articulo 10 de la LOPNA considerando el Tribunal que los niños y adolescentes tienen derecho a comparecer por si mismos a interponer cualquier denuncia, sin embargo en el presente caso el acto realizado fue una entrevista realizada dentro de la fase de investigación a las menores XXXXXXX por lo que en el presente caso se violento formas establecidas en la Ley en consecuencia se declara la Nulidad de las dos actas realizadas de entrevistas contenidas en los folios 12, 13 y 14 del presente asunto de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP .-PRIMERO: Vistas la actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público consistentes en denuncia de fecha 11-02-2007, acta de entrevista de fecha 11-02-2007 a la menor XXXXXX, reconocimiento Medico Forense y acta de Investigación asi como lo expuesto a la vista por la Fiscalia en esta Audiencia este Tribunal considera que debe profundizarse esta Investigación es por lo que se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme al articulo 280 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 26-03-2007 LUNES A LAS 02:30 PM, en este acto se insta a la Fiscalia a los fines de que haga comparecer a las presuntas víctimas, igualmente se ordena librar oficio a la Comandancia de las FAP a los fines de tome las medidas pertinentes en cuanto al relleno .- TERCERO: Se acuerda se efectué la prueba tricologica y sea trasladado al CICPC para el día MARTES 27-03-2007 A LAS 08:00 AM, quedando notificado debidamente la Defensa .-CUARTO: En este acto como es la acta de la ciudadana Lienefer Gallardo, no valora las dos actas de entrevistas en las que se decreta la nulidad, tomando en consideración el Informe medico legal de las menores, XXXXXX, así como el retrato hablado colocado a la vista por la Fiscalia, surgen elementos de convicción que sugieren la participación del ciudadano P.J.M.C. CI: 17.380.413 en los hechos punibles precalificados, asimismo tomando en consideración lo contenido en los artículos 250 y 251 del COPP, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y por cuanto el Imputado tiene conducta predelictual, estamos ante un delito que tiene como pena a imponer es mayor de 10 años es por lo que se le impone al ciudadano P.J.M.C. CI: 17.380.413 Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del COPP, en virtud de que debe ser trasladado al CICPC y tiene reconocimiento en Rueda el día 26-03-2007, se mantienen en la Comandancia de las FAP hasta tanto la Fiscalia presente acto conclusivo, donde se le deberá garantizar el derecho a la vida, salud y seguridad en ese recinto; lo que deberá cumplirse en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado…

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En fecha 21-03-2007, la Juez de Control Nº 04, Abg. R.C. deV. en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 250 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal estableció en su decisión como punto previo lo siguiente:…/…Ahora bien se desprende de la actuaciones que cursan en auto, que el Ministerio Público solicito al Tribunal de Control una orden de aprehensión contra mi defendido con basamento legal en el articulo 250 primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como elementos de convicción dichas entrevistas, retrato hablado y exámenes médicos forenses de ambas victimas, pero es el caso, que al DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las referidas entrevistas por parte del Tribunal ad quo, todo lo que emanare de estas, conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS, situación esta que el tribunal omitió de no dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 ejusdem causando para ello un gravamen irreparable mi defendido y a la vez una medida de privación judicial preventiva de libertad sin haber, por razones de derecho a causa de la Nulidad Absoluta Decretada por el Ad quo, elementos suficientes de convicción que lo puedan responsabilizar del hecho…/…Por tales circunstancias ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en mi defendido un Gravamen Irreparable y en consecuencia de le ha decretado la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de mi defendido ciudadano P.J.M.C., suficiente identificado al principio de este recurso…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V., en su condición de Defensor del ciudadano P.J.M.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo del 2007, que impuso Medida Privativa de Libertad a su defendido, sin haber razones de derecho, según sus alegatos, por cuanto al declarar la nulidad absoluta de las entrevistas de las presuntas victimas XXXXXXXX, todo lo que emana de estas, igualmente conlleva a la nulidad absoluta de los actos consecutivos.

Considera esta Corte que el mencionado Defensor Público Penal, ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida privativa de libertad a su defendido ciudadano P.J.M.C., atenta contra el fin del proceso.

Determina el Ad Quod en su decisión:

...Oído lo expuesto por las partes y la manifestación del Imputado, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO la nulidad presentado por la defensa es por lo que se observa que se violaron de forma material establecidas previstas en el Código, en cuanto a dejar constancia de la presencia del Representante de las presuntas víctimas A.M. y E.G. cuando realizaban sus declaraciones; lo que no puede ser saneado en el presente acto este Tribunal considerando que estamos ante la presunta comisión de un hechos punible en perjuicio de adolescentes considera el Tribunal que debe apreciarse en el presente caso lo previsto en el articulo 10 de la LOPNA considerando el Tribunal que los niños y adolescentes tienen derecho a comparecer por si mismos a interponer cualquier denuncia, sin embargo en el presente caso el acto realizado fue una entrevista realizada dentro de la fase de investigación a las menores XXXXXXX por lo que en el presente caso se violento formas establecidas en la Ley en consecuencia se declara la Nulidad de las dos actas realizadas de entrevistas contenidas en los folios 12, 13 y 14 del presente asunto de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP .-PRIMERO: Vistas la actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público consistentes en denuncia de fecha 11-02-2007, acta de entrevista de fecha 11-02-2007 a la menor XXXXXX), reconocimiento Medico Forense y acta de Investigación asi como lo expuesto a la vista por la Fiscalia en esta Audiencia este Tribunal considera que debe profundizarse esta Investigación es por lo que se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme al articulo 280 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 26-03-2007 LUNES A LAS 02:30 PM, en este acto se insta a la Fiscalia a los fines de que haga comparecer a las presuntas víctimas, igualmente se ordena librar oficio a la Comandancia de las FAP a los fines de tome las medidas pertinentes en cuanto al relleno .- TERCERO: Se acuerda se efectué la prueba tricologica y sea trasladado al CICPC para el día MARTES 27-03-2007 A LAS 08:00 AM, quedando notificado debidamente la Defensa .-CUARTO: En este acto como es la acta de la ciudadana Lienefer Gallardo, no valora las dos actas de entrevistas en las que se decreta la nulidad, tomando en consideración el Informe medico legal de las menores, XXXXXXXXXX, así como el retrato hablado colocado a la vista por la Fiscalia, surgen elementos de convicción que sugieren la participación del ciudadano P.J.M.C. CI: 17.380.413 en los hechos punibles precalificados, asimismo tomando en consideración lo contenido en los artículos 250 y 251 del COPP, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y por cuanto el Imputado tiene conducta predelictual, estamos ante un delito que tiene como pena a imponer es mayor de 10 años es por lo que se le impone al ciudadano P.J.M.C. CI: 17.380.413 Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del COPP, en virtud de que debe ser trasladado al CICPC y tiene reconocimiento en Rueda el día 26-03-2007, se mantienen en la Comandancia de las FAP hasta tanto la Fiscalia presente acto conclusivo, donde se le deberá garantizar el derecho a la vida, salud y seguridad en ese recinto; lo que deberá cumplirse en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado…

Así las cosas tenemos que si bien es cierto que el Tribunal de Control decreto la nulidad de dos elementos de convicción, como son las entrevistas de las presuntas victimas XXXXXXXX, no es menos cierto que tomó en consideración otros elementos como por ejemplo la denuncia de la ciudadana FLOR YESIBE MORA FRANCO de fecha 11-02-2007 (f. 17), acta de entrevista de fecha 11-02-2007 a la menor XXXXXXXX (19), acta de Investigación y reconocimientos Médicos Forenses (f. 27, 28 y 29), elementos éstos que no fueron declarados nulos por cuanto los mismos no emanan de las entrevistas anuladas, pues son pruebas aisladas y de las cuales no dependen el resto de los elementos de convicción; elementos éstos que estimó el A quo como suficientes, por lo que esta Alzada confirma la recurrida; por tales razones se declara, SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud que se dan los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo antes descrito que este Tribunal Colegiado Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor del ciudadano P.J.M.C., en la cual con fundamento en los artículos 190, 191, 250, 251 y 280, del Código Adjetivo Penal, declaró con lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa de las actas de entrevistas de las menores XXXXXXX y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado P.J.M.C., por la presunta comisión del delito de Violación y Abuso Sexual a Adolescentes, tipos penales previstos en los artículos 374 del código penal y 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR interpuesto por el Defensor Público Penal Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor del ciudadano P.J.M.C., en la cual con fundamento en los artículos 190, 191, 250, 251 y 280, del Código Adjetivo Penal, declaró con lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa de las actas de entrevistas de las menores A.M. y E.G. y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado P.J.M.C., por la presunta comisión del delito de Violación y Abuso Sexual a Adolescentes, tipos penales previstos en los artículos 374 del código penal y 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Notifíquese. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

R-07-00134/a.c.

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