Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000049

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: A.J.L.G. y E.J.R.C.

VICTMA: La Colectividad.-

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.J.P.R., en su carácter de Fiscal (encargado) del Ministerio Público en Materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009 y publicada en fecha 16-12-2009 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado R.J.P.R., en su carácter de Fiscal (encargado) del Ministerio Público en Materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

CAPITULO I

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra la sentencia Definitiva que Absolvió a los ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C.,…por cuanto la recurrida no expresó con debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los referidos ciudadanos, todo lo cual evidencia la falta manifiesta en la motivación del fallo.

El aquo, en ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba que los acusados, ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C. en momentos cuando los funcionarios policiales: J.M.P. Y STUBAR CAMACHO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, con Sede en El Pilar, se encontraban prestando servicios de patrullaje en Unidad Motorizada, sorprendiendo a estos ciudadanos conjuntamente con el ciudadano O.E.P.C., quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y al proceder a realizarles una revisión corporal, observaron que en el suelo, específicamente en el medio de ellos, y que se encontraba una bolsa de color rojo y plateado, con la marca DORITOS, y que al vaciar la bolsa, cayó al suelo UN (01) ENVOLTORIO de material sintético, color verde claro envuelta en cinta adhesiva color beige, contentiva en su interior de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada MARIHUANA Y UN (01) EMBOLTORIO ( sic) de material sintético de color negro envuelta en cinta adhesiva color beige contentiva en su interior de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, manifestando dichos ciudadanos que no sabían de quien era la droga”; siendo esto observado y verificado por los funcionarios actuantes, quienes en forma contestes, claros y precisos en el debate del Juicio Oral y Público, manifestaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, indicando y ratificando, que ciertamente estas personas presentes en la sala, eran las que se encontraban en la plaza de la mujer, en el momento en que se practico el procedimiento y se les decomisó la droga denominada Marihuana.- No obstante, la Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados, solamente tomó como base para la absolución, la garantía establecida en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el principio del JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo consideraba este representante del Ministerio Público que los medios de pruebas evacuados en el debate eran suficientes para formar un criterio condenatorio.

Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por haberlos encontrado culpables del hecho punible penal imputado, toda vez que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dichos ciudadanos, por parte del Juez Profesional, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero por ningún concepto exceptuarlos de responsabilidad penal, por cuanto, del cúmulo indiciario probatorio se desprende que si hubo una conducta desplegada y participación activa por parte de cada uno de ellos en el hecho que se les acusa, tal y como quedó demostrado en el desarrollo del debate, los acusados ciudadanos: A.J.L.G. y E.J.R.C., no desmintieron en modo alguno los dichos en sus contras, ni quisieron rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.-

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpables a los acusados, ciudadanos: A.J.L.G. y E.J.R.C., del Ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la SALA constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al Juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 200, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de Junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051…con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 31 de Marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692…

En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para ABSOLVER.

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la JUEZ UNIPERSONAL para dictar la sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar tal determinación.-

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esa digna Corte de Apelaciones, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia Definitiva…en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, solicito se Anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-

CAPITULO II

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra la sentencia Definitiva… quién Absolvió a los…, ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C.,…por cuanto en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados acusados, al expresar solamente:

(…) en virtud de comprobarse que son inocentes del hecho punible atribuido (…)

, lo cual para quien recurre “el hecho si ocurrió en el presente caso”, ya que los acusados fueron observados, sorprendidos y aprehendidos en flagrancia, por los funcionarios policiales en momentos cuando éstos se encontraban reunidos en la Plaza de la Mujer, de la población de El Pilar, lugar donde se localizó dentro de una bolsa con el nombre de DORITOS contentiva de la droga denominada MARIHUANA (…), por lo que considera este REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, de manera inequívoca, que los ciudadanos acusados A.J.L.G., y E.J.R.C., fueron sorprendidos y aprehendidos en el propio lugar donde se encontraban ocultando la sustancia estupefaciente y psicotrópica OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, pero que para la Juzgadora, no quedó en ningún momento demostrado que los acusados ejercieran un rol preponderante que los vinculara con la droga incauta (…)”

Este Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas considera necesario indicar, que el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, in motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayo, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad manifiesta.-

Así las cosas, tenemos que el A quo, para arribar a la inculpabilidad de los citados ciudadanos, en el delito imputado por el Ministerio Público, expresamente señaló su basamento en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) siendo este un argumento evidentemente ilógico, con los hechos que se le atribuyen a dichos ciudadanos, y las pruebas promovidas y evacuados, en el Juicio Oral y Público, toda vez que en contra de los referidos acusados, los hechos que sirvieron de base para que la Representación Fiscal, ejerciera la acción penal en su contra, no estuvieron circunscritas en el señalamiento de que efectúa una acción pasiva frente a los hechos, ya que, las pruebas de cargo que obraban en su contra, los relacionan fehacientemente y responsabilizan directamente en el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En tal sentido, se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentran diáfanamente explanados en la acusación presentada en su contra, y así fueron expuestos en el debate Oral y Público, quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público del presente proceso.

De manera clara, se evidencia que los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral y específicamente los señalados en contra de los acusados, es decir, el Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se incautó la cantidad de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (53 grs. 790 Mgrs) de droga denominada MARIHUANA, y donde se encontraban los acusados arriba mencionados, los cuales resultaron detenidos bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara ampliamente satisfechos los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado y que en el debate Oral y Público el elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue demostrado cuando se dejó constancias que los acusados tenían el control y se encontraban en el sitio objeto del proceso y conocían de la Ilicitud de las operaciones que realizaban, y de lo actuado emerge, que tenían conocimiento amplio de los hechos, por lo tanto, los acusado: A.J.L.G. y E.J.R.C., desarrollaron un acto externo en la comisión del hecho punible, como fue el de encontrarse en una plaza pública, EN LOS PRECISOS MOMENTOS CUANDO LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, SE PRESENTARON EN EL REFERIDO LUGAR Y NOTARON LA ACTITUD NERVIOSA ASUMIDA POR DICHOS ACUSADOS, LO QUE LOS CONLLEVÓ A PRACTICARLES UNA REVISIÓN CORPORAL, ENCONTRANDO ESPECIFICAMENTE EN EL MEDIO DE ELLOS, UNA (01) BOLSA DE DORITOS CON DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, CONTENIDO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA situación ésta, que quedó amplia y fehacientemente demostrada por una pluralidad indiciaria que permite la convicción judicial. Por ello, el A quo, con un señalamiento ilógico, apoyándose en un falso supuesto manifestó para arribar a la sentencia Absolutoria, que”…

(…) en virtud de comprobarse que son inocentes del hecho punible atribuido (…)”, fundamentando tal decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ABSUELVE a los acusados A.J.L.G. Y E.J.R. CARREÑO…”, sin analizar, comparar ni apreciar las pruebas antes referidas”…

El Tribunal Unipersonal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de los ciudadanos acusados, debió hacerlo irreductiblemente con basamento en los hechos, y Así lo invoco y pido se dictamine en esta segunda Instancia.

Razón por la cual, con el debido respeto, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, que se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado Primero…de Juicio…Con Sede en Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, incurriendo en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, solicito se Anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-

CAPITULO III

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra la sentencia Definitiva… que Absolvió a los…, ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C.,…por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado por los funcionarios actuantes que concurrieron al Juicio Oral, que se desprende de las actas de desarrollo del debate, que tanto la droga incautada, y los elementos de convicción, son demostrativos del tipo penal, por lo que este Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, no se explica, como la Juez Primero de Juicio, fundamenta su decisión en una prueba ilegal, como lo es el testimonio rendido por el co-autor del hecho punible, O.P. Y NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal de los acusados, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es claro, y evidente, y así quedó demostrado en el debate, que todos y cada uno de los elementos del delito imputado, es decir, el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los acusados se encontraban en lugar de os hechos realizando el Ilícito Penal, todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, toda vez, que la droga fue hallada e incautada en el mismo momento, en el mismo acto, y en el mismo lugar, es decir, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso, o sea, en la Plaza Pública, denominada Plaza de la Mujer, donde se encontraban reunidos entre sí los ciudadanos A.J.L.G., E.J.R.C. Y ORALNDO E.P.C., por lo que no puede la Juez de juicio, bajo ninguna circunstancias, darle solamente valor probatorio al dicho o alegatos, únicamente tanto del defensor público Penal, abg. E.B. y del testimonio ilegal, rendido como nueva prueba, por el co-autor del hecho punible O.E.P., por lo que se observa, que todos los elementos fueron debatidos, y no los hace merecedor de ser absueltos, ya que quedó suficiente y ampliamente demostrado y probado en el debate, que los acusados A.J.L.G. Y E.J.R.C., son autores materiales y responsables de la comisión del delito por el cual se le acusa, por todo ello, considera esta Representación del Ministerio Público, que en el fallo recurrido, existe una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados acusados.

Con fuerza en lo antes expuesto, …solicito a esa digna Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa dentro de su texto, en una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, solicito se anule la sentencia recurrida, y se ordene al celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO IV

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra la sentencia Definitiva… que Absolvió a los…, ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C.,…por considerar que incurrió la recurrida en violación de la Ley por inobservancia de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

LA violación de la norma…consiste en que el a-quo debió (y no lo hizo), apreciar las pruebas que la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, trajo al debate del Juicio Oral y Público, que obraban en contra de los acusados en la Sentencia Definitiva que los Absolvió, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar a los mencionados acusados, responsables del hecho punible que se les atribuye.

Así la sentencia recurrida, en atención de las consideraciones para Absolver a los referidos ciudadanos, única y exclusivamente señaló:

“(…) “…en virtud de comprobarse que son inocentes del hecho punible atribuido (…), sin analizar, ni comparar, ni apreciar las pruebas antes referidas.

A todas luces es incuestionable que el A-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de los supra mencionados acusados.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria y a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 457 ibidem, se anule dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del Mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.-

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal recurso de Apelación…, por considerar que incurrió la recurrida, en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y a la vez, incurrió en la desaplicación de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considerando quien aquí recurre, que la admisión de lo alegado como NUEVA PRUEBA por el Defensor Público, Abg. E.B., quien solicitó a la Juez Primero de Juicio “se admitiera la testimonial del penado: O.E.P.C., como una prueba nueva, alegando que la pertinencia radicaba tal como debía entenderse, por ser útil su declaración para demostrar la inocencia de sus defendidos, sin justificar fundadamente en cuanto al hecho y al derecho, (en que consiste lo nuevo del testimonio, ya que lo declarado por dicho ciudadano, es lo mismo que dijo en su presentación ante el Juez de Control), y de lo cual se desprende, que con lo declarado por el penado, contrariamente a lo alegado por la Defensa, que sí se corroboró, y se verificó con este testimonio en el debate, “que ciertamente para el día en que ocurrieron los hechos, estas tres (03) personas mencionadas, se encontraban juntas en la Plaza de la mujer de la población de El Pilar, con la droga, objeto del presente proceso, tal como lo expresaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes en forma conteste y transparente, narraron detalladamente como observaron, sorprendieron y le incautaron la droga objeto del proceso a estos tres ciudadanos; Ahora bien, esta representación Fiscal, luego de haber oído la solicitud formulada por la defensa, realizó formal oposición a la admisión de la prueba, por considerar que dicha prueba no se trataba en modo alguno a una prueba nueva, ya que se trataba del testimonio de uno de los autores de hecho delictivo quien admitió los hechos por el delito y fue condenado en la Audiencia Preliminar, y así mismo, al resultar declarada con lugar, la prueba ofrecida por la defensa ejerció debidamente el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo improcedente que se admitiera como nueva prueba la testimonial del hoy condenado O.E.P.C., lo cual no se ajustaba a derecho y mucho menos al deber ser, por cuanto la norma es clara, cuando señala: “Las partes solo podrán promover nuevas pruebas del conocimiento obtenido con posterioridad a la audiencia preliminar”, circunstancia ésta que no fue tomada en cuenta, y fue omitida por la ciudadana Juez Unipersonal, quien no valoró las condiciones en las que se encontraba el condenado que rindió testimonio como prueba nueva, ciudadano, O.E.P.C., aunado al hecho, que tampoco se tomó en consideración, que dicho testimonio, no podía ser considerado como una nueva prueba originada en el debate del Juicio oral y Público, por haber sido rendida por el coautor y participe del delito debatido en Sala de Juicio Oral y como consecuencia a tales vicios incurridos en la sentencia, se observa que no pueden ser subsanados por esa digna Corte de Apelaciones, ya que se hace necesario la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público sobre los hechos, solicito con el debido respeto, y así pido sea declarado, conforme a lo establecido en el artículo 457 ibidem, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito judicial, distinto del que la pronunció.-

Con fuerza en lo antes expuesto, por los razonamientos de hecho y de derecho y fundamentada sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, con el debido respeto y acatamiento, solicito se declare con lugar DENUNCIA que interpongo, la cual hago valer al siguiente tenor:

Hago formal denuncia, en cuanto a la nueva prueba ofrecida por el defensor Público Penal, abg. E.B.T. y en especial, a la admisión de la prueba por parte de la Juez Profesional, actuando como Juez Unipersonal del debate de Juicio Oral y Público; por considerar que esta nueva prueba formulada por el defensor Público, quien al inicio del debate, solicito a la Juez Unipersonal de Juicio, que fuese admitida la testimonial del penado O.E.P.C., por considerar que la misma era útil para demostrar la inocencia de sus defendidos (…) realizando una amplia y extensa exposición de las circunstancias del hecho, (indicando que su testigo como Prueba Nueva) se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; lo cual fue considerado improcedente por esta representación Fiscal, quien realizó es ese mismo momento, oposición formal ante la Juez Unipersonal, acerca de la admisión de la prueba que estaba ofreciendo el Defensor Público, por considerar que dicha prueba no se trataba en modo alguno a una prueba nueva, ya que se trataba del testimonio de uno de los Autores de hecho delictivo, (quien tenía todo el conocimiento de los hechos desde su inicio) y quien admitió los hechos por el delito imputado por el Ministerio Público y fue condenado en la Audiencia Preliminar, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, y así mismo, diligentemente la representante Fiscal, amparada por la norma jurídica, al resultar declarada con lugar la Admisión de la prueba ofrecida por la defensa, ejerció debidamente el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar improcedente que se admitiera como nueva prueba la testimonial del hoy penado O.E.P.C., lo cual no se ajustaba a derecho y mucho menos al deber ser, por cuanto la norma es clara, cuando señala: “Las partes solo podrán promover nuevas pruebas del conocimiento obtenido con posterioridad a la Audiencia Preliminar”, circunstancia ésta que no fue tomada en cuenta, y fue omitida por la ciudadana Juez Unipersonal, quien no valoró las condiciones en las que se encontraba el penado que rindió testimonio como prueba nueva, ciudadano O.E.P.C., aunado al hecho, que tampoco se tomó en consideración, que dicho testimonio, no podía ser considerado como una nueva prueba originada en el debate de Juicio Oral Público, por haber sido rendida por el coautor y participe del delito debatido en Sala de Juicio Oral; razón por la cual la Representación Fiscal, se opuso en forma categórica, a la solicitud formulada por la Defensa, y aun más, a la admisión de la misma por parte de la Juez Unipersonal; por considerar que existe una parcialidad evidente con una de las partes, ello en virtud del momento y oportunidad para el cual se formuló y ofreció la promoción de la nueva prueba.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento. Solicito lo siguiente:

PRIMERO

Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia solicito se anule en los términos solicitados, la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año…2009, por parte del juzgado Primero…de Juicio…Sede Carúpano…mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.J.L.G. Y E.J.R. CARREÑO…por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

SEGUNDO

Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados A.J.L.G. y E.J.R.C., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem, por considerar que el delito que se les imputa es gravísimo y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelaciones también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un hecho punible muy grave como los contenidos en el presente caso.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. E.A.B., en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C., este NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 09 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Los hechos y circunstancias objeto del juicio, fueron debatidos los días 03-12-2009, 08-12-2009 y 09-12-2009, fecha de la culminación del debate en donde la Fiscal del Ministerio en Materia de Drogas, abogada D.R., acusó a los ciudadanos en referencia de los hechos ocurridos en fecha 2 de marzo de 2009, aproximadamente 10:00 de la mañana cuando funcionarios de la policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje, en la plaza de la mujer, calle Beauperthy Municipio Benítez del Estado Sucre, observaron a tres ciudadanos quienes luego de hacerle una inspección corporal no le encontraron nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, observando los funcionarios en el piso una bolsa color plateado y anaranjado con el nombre de dorito, en donde se encontró dos envoltorios de material sintético, uno color negro y uno color verde claro, que en su interior contenía residuos vegetales de la droga denominada marihuana, encuadrando el hecho la Fiscal del Ministerio Público en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la cantidad de 54 gramos de la droga denominada Marihuana.-

Por su parte el Defensor Público Penal rechazó los cargos presentados por el accionante, y alegó la inocencia de sus defendidos, señalando que en fecha 08-07-2009, con ocasión de la realización en fecha 06 de julio del presente año, de la Audiencia Preliminar, el imputado para ese momento O.E.P.C., libre de apremio admitió el hecho imputado por el accionante, reconoció que él era el responsable de la Ocultación de la sustancias, al cual se le practico la experticia y que según el se le había incautado, motivo por el cual solicito la imposición de la pena y que fue sentenciado a cumplir la pena de 4 años de prisión.-

…luego de analizar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide, considera que no pudo demostrarse, sin que quede lugar a dudas, que los acusados A.J.L.G. Y E.J.R.C., hayan desplegado un conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal, es decir el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que fue aportado al presente proceso declaración del ciudadano O.E.P.C., el cual señalo que la droga incautada era suya, por lo tanto quien aquí decide no puede hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los acusados en referencia.

Por lo tanto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio no puede atribuir a los acusados O.E.P.C., la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ABSUELVEN de dicha responsabilidad penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decide: ABSOLVER, a los acusados A.J.L.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.338, nacido en fecha 18-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L. y M.A., y domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa s/n, frente al Bar El Bosque, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y E.J.R.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.074, nacido en fecha 02-09-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de B.R. y L.C.P., y domiciliado en la Calle Beauperthuy, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; de la acusación que en contra de la misma formulara la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de comprobarse que son inocentes del hecho punible atribuido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Alega la recurrente de autos como primer motivo de dicho recurso interpuesto, la falta de motivación de la sentencia, ello por cuanto en su criterio la juez no se pronunció en ninguna de las formas fundamentalmente jurídicas, sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción de inocencia de los mencionados ciudadanos, no indicó en que se fundamentó una sentencia absolutoria. Así mismo consideró que la juzgadora no analizó ni comparó las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó durante el juicio oral y público, por medio de los cuales acreditaba la calificación jurídica dada de ocultamiento de sustancias estupefacientes, en este caso marihuana.

Ahora bien de la lectura detallada y análisis de esta Alzada con respecto a la sentencia recurrida, claramente se observa que la Jueza A quo, en el Capitulo Intitulado “VALORACIÓN DEL TRIBUNAL Y HECHOS QUE ESTIMA PROBADOS”, la Jueza A quo, estableció en primer lugar que de las declaraciones evacuadas durante el juicio oral y público no quedó probada la culpabilidad de los acusados A.J.L.G. y E.J.R.C..

En el análisis de los hechos consideró que lo que quedó demostrado fue que funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Miunicipio Benitez del Estado Sucre, en fecha 2 de marzo de 2009, aproximadamente a las 10:00 de la mañana realizando labores de patrullaje, en la plaza de la mujer, calle Beauperthy…observaron a tres ciudadanos quienes luego de hacerles una inspección corporal no le encontraron nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, que la sustancia objeto del proceso.., y que resultó ser Marihuana según Experticia Botánica N° 9700 263-T-0126-09.. y que la misma fue encontrada por los funcionarios policiales del procedimiento en una bolsa de DORITOS, que encontraron el ( sic) piso cerca de las piernas del ciudadano O.E.P. CABRERA…quien declaró en el juicio y dijo que esa droga era de él y que los acusados A.L.G. y E.J.R.C. no tenían conocimiento de que esa droga el la tenía allí”

De manera que de seguidas hecho este análisis comparó estas declaraciones con la rendida por el funcionario actuantes J.R.M.P., dejando establecido, que éste manifestó que a los acusados no se les encontró nada que el envoltorio de doritos lo consiguieron en el suelo con presunta marihuana e su interior, y al momento los tres manifestaron que no era de ninguno. De igual forma manifiesta la Jueza, que esta prueba adminiculada a la declaración del también funcionario STUBART A.C. le dan la certeza que aunque los ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C. se encontraban en el lugar del hecho, pero que el procedimiento iba dirigido al ciudadano O.E.P.C., al cual se le estaba realizando una investigación de acuerdo a lo depuesto por este funcionario policial.

.

Así mismo expone la juzgadoras A quo que estas declaraciones fueron contestasen cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, lo cual le da credibilidad y peso a lo declarado por O.E.P.C., el cual fue enfático, claro y convincente de que la sustancia incautada le pertenecía y que la tenía oculta incluso de los otros acusados.

Por otra parte este Tribunal Colegiado ha hecho la revisión y lectura del contenido de las actas procesales en las cuales se recoge todo lo acontecido durante el juicio oral y público llevado a cabo, y en el cual se puede observar el número y las personas que asistieron a declara durante el desarrollo del mismo, y ellos fueron: E.J.R.C., J.R.M.P., funcionario policial, el también funcionario policial actuante Stubar A.C., el funcionario A.B., los expertos Yriluz Landaeta y M.G.; y O.E.P.C.. De todos ellos la Juzgadora hizo su correspondiente valoración a que obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que considera esta Alzada que de una manera clara y precisa circunscribiéndose la Juzgadora A quo a lo expuesto por cada una de las personas que fueron presentados y evacuados durante la realización del juicio oral y público llevado a cabo, se valoró y apreció sus dichos, no hubo más testigos, no hubieron otras actuaciones que desvirtuaran los declarado por todos los acusados de autos, incluyendo aquel que admitió los hechos y fueron posteriormente sentenciado.

Bajo las circunstancias que han quedado expuestas y la motivación suficiente basada en el análisis y comparación de las testimoniales traídas al juicio, resulta evidente que no le asiste la razón a la Recurrente, por cuanto la sentencia recurrida se expresa de manera clara en su contenido debiéndose declarase SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segundo motivo para recurrir la representante del Ministerio Público considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.

Al respecto sostiene la recurrente que esta ilogicidad que pretende invocar se sustenta que al coexistir una insuficiente motivación, en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta.

Con respecto a esta segunda denuncia es oportuno y necesario señalar, que al invocar este motivo de la ilogicidad, el mismo debe de ir acompañado del señalamiento expreso y detallado de la violación de reglas elementales de la lógica es decir de los principios lógicos que se deducen en principios formales del pensamiento, tales como. El principio de identidad, el de contradicción, el del tercer excluído y el de la razón suficiente.

Obviamente a alguno de estos cuatro principio ha de referirse la recurrente a los fines de demostrar y determinar cuál ha sido violado para poder considerar o no la existencia de la ilogicidad en la motivación de una sentencia., y no lo hace.

Sin embargo, considera esta Alzada que la Jueza A quo al momento de aplicar la sana critica y con ello la lógica y las máximas de experiencia, ha plasmado su particular convicción. Para ello se hace necesario evocar la Sentencia N° 271 de fecha 31/05/2005 dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

OMISSIS: “ Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, y mucho menos consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen en cuenta unos hechos y otros se omitan pese a su decisiva importancia….Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”

De manera que considera esta Alzada que la Jueza A quo, en fundamento a los elementos de pruebas llevados y evacuados en su presencia analizó y comparó los mismos y con la lógica de su pensamiento y máxima de experiencia, arribó a su convicción particular de la absolutoria dictada. Emerge de los fundamentos que ha esgrimido la recurrente en su escrito recursivo, la critica a la valoración realizada por la jueza A quo con respecto a la pruebas evacuadas, las cuales aún siendo de las ofertadas por el Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de todos los acusados de autos. Es decir las razones que sean producto de la imputación han de ser acreditados. Esta regla está fundada en la máxima, de que todo juez no puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos legalmente en el proceso.

De allí que el autor Gimeno Sendra plantea que “constituye una garantía esencial del juicio penal la inversión o desplazamiento de la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivos, por lo que sin la prueba de tales hechos no cabe imponer sentencia condenatoria”. ( 1.987:451)

De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar sin lugar este segundo motivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Como tercer motivo argumenta la existencia en su criterio, de Contradicción en la motivación de la sentencia, argumentado como su basamento en que su decisión la fundamentó en una prueba ilegal como lo fue el testimonio rendido por el coautor O.P., agregando a ello que la contradicción radica en que en las actas del procedimiento y lo manifestado por los funcionarios actuantes se desprende que la droga incautada y los elementos de convicción son demostrativos del tipo penal.

Ahora bien, en cuanto a la prueba ilegal señalada, en el actual sistema acusatorio como lo conocemos, diferente éste del anterior sistema tarifado, no expresa la valoración tarifada o predeterminado de algún medio de prueba. Tal sistema de tarifa de pruebas, lo encontrábamos en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, a modo de colorario en su artículo 255 establecía que “ no son testigos hábiles ni a favor ni en contra del reo:…4° los coautores, cómplices o encubridores del delito”.

Sin embargo, consideraba el legislador penal en ese entonces que, si serían considerados como testigos, cuando aceptaban su culpabilidad e incriminaban a los otros.

En el actual sistema acusatorio, esa tarifa legal de valoración de pruebas no existe, lo que tiene y debe ser aplicada para dicha valoración son los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Qué aconteció en el presente caso que nos ocupa. En la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, el entonces acusado O.P.C., admitió los hechos, en su totalidad y fue de inmediato sentenciado a cumplir la pena de cuatro años de prisión. Posteriormente en la oportunidad de darse inicio al juicio oral y público, el representante de la defensa pública penal actuante solicitó que fuere admitido al ciudadano O.P.C. como testigo en dicho juicio, en fundamento a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige lo concerniente a las pruebas complementarias, siéndo en su oportunidad admitido por el Tribunal A quo, en fecha 3 de diciembre de 2009, siendo oída su declaración en fecha 9 de diciembre de 2009, y a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante, y hoy recurrente, no le realizó ninguna pregunta.

De manera que ha sido en esta circunstancia en la que la recurrente considera existe la contradicción en la motivación aludida. No explanándose en el contenido de la sentencia que se recurre, elemento alguno que nos hiciera pensar en una contradicción, es decir que la juzgadora haya afirmado primero algo, y luego lo contrario, o fijar dos elementos que se excluyen o contradicen como verdaderos, cuando sólo uno puede ser verdadero.

De manera que ha de concluirse en criterio de este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este motivo, y ha de ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo IV del escrito recursivo, señala la recurrente el considerar la violación de la ley por inobservancia en la apreciación de las pruebas y errónea aplicación de una norma jurídica. Para ello nuevamente ataca y critica la valoración dada por la jueza A quo a los elementos de pruebas evacuados durante la realización del juicio oral y público, así como la valoración que hizo del dicho del penado O.P.C..

Al respecto resulta necesario señalar, que cuando se denuncia la violación de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se puede hacer tomando como fundamento para ello el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, ya que lo regulado por dicho artículo 22, se refiere a lo que debe tomar en cuanta el juez para valorar las pruebas, como son los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, como ha quedado dicho.

. Y en tal c aso si se violare alguno de estos elementos, la denuncia debe circunscribirse a señalar concretamente cual es lo violado, por ejemplo, que máxima de experiencia, o que regla de la lógica, así como las razones de hecho en que se fundamenta tal violación,

La recurrente al señalar las razones en las que pretende fundamentar este cuarto motivo, repite lo señalado en el motivo anterior, de la declaración del penado O.P.C., y vuelve a criticar la valoración de dicha prueba, como prueba nueva que así la cataloga, siendo tomada para tal fín como una prueba complementaria, consecuencia del resultado de lo acontecido en la audiencia preliminar, como ha quedado dicho en el contenido de este sentencia.

En este caso no podría ésta Corte entrar a valorar o no las pruebas presentadas en el juicio oral y público llevado a acabo, por cuanto estaría violando el principio de la inmediación. De manera que lo procedente es declarar sin lugar este cuarto motivo alegado. Y ASÍ SE DECLARA.

Es así como una vez analizado todo el contenido de los planteamientos formulados por la recurrente, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y por ello ha de confirmarse la sentencia absolutoria decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.J.P.R., en su carácter de Fiscal (encargado) del Ministerio Público en Materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009 y publicada en fecha 16-12-2009 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos A.J.L.G. y E.J.R.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARAN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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