RECURRENTE: JOSE RUFO CONTRERAS APODERADO DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL GOMEZ ZAMBRANO

Número de expedienteAa-2908
Fecha30 Octubre 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: JOSE RUFO CONTRERAS APODERADO DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL GOMEZ ZAMBRANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado J.R.C., apoderado del ciudadano J.M.G.Z.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.G.Z., contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las decisiones dictadas en fecha 17 de abril y 19 de junio de 2006, en virtud de que el referido tribunal ya había emitido pronunciamiento sobre la negativa de entrega del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, uso particular, color azul, año 1983, serial de carrocería 1W69AD112303, serial de motor ADV112303, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez E.J.P.H..

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2006, el Juez E.J.P.H., se inhibió del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 18 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, visto que en la presente causa se inhibiera el Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, abogado E.J.P.H., se procedió a convocar al abogado J.I.O.A., en su carácter de primer suplente de esta Sala, para que dentro del lapso legal establecido manifestara su aceptación o no de conocer la presente causa. Se libró oficio Nro. 1404 de fecha 30 de octubre de 2006.

En fecha 07 de febrero de 2007, revisadas las actuaciones y vista la fecha en la que el abogado J.I.O.A., Juez suplente de la Corte de Apelaciones, recibiera la convocatoria para que manifestara expresamente su aceptación; se observa que vencieron los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que expresara su voluntad, por tal motivo se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que gestione ante la Honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de otro juez suplente, motivado a que el juez antes indicado renunció en fecha 14 de diciembre de 2006, a su condición de primer suplente. Se libró oficio Nro. 165, de fecha 07 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se convocó a la primera suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada N.I.M.C., para que junto con los abogados I.Y.Z.C. y G.A.N., constituyan la Sala Accidental. Se libró oficio Nro. 543, de fecha 12 de mayo de 2008.

Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2008, visto que la abogada N.I.M.C., en su condición de primera suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue convocada y hasta esa fecha no había dado respuesta, se acordó convocar a la abogada F.Y.B.C.. Se libró oficio Nro. 582, de fecha 21 de mayo de 2008.

Y visto que en fecha 03 de junio de 2008, la abogada F.Y.B.C., juez suplente de esta Corte de Apelaciones, no dio contestación al lapso legal, a fin de que manifestara su aceptación para constituir la sala accidental en la presente causa, se acordó convocar a la abogada C.D.C.I., en su condición de tercera suplente, y por cuanto la referida abogada se encuentra suspendida en sus funciones como juez suplente de esta Alzada, se acordó instar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar ante la Honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez accidental. Se libró oficio Nro. 646, de fecha 03 de junio de 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se procedió a convocar al abogado M.A.P.A., en su carácter de tercer suplente, a fin de constituir la Sala Accidental en la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2008, en virtud de que al abogado M.A.P.A., no dio contestación a la convocatoria para la designación de la Sala Accidental, se procedió a convocar al abogado H.E.C.G., quien en fecha 10 de octubre de 2008, manifestó su aceptación para conocer y decidir el fondo de la causa.

En fecha 13 de octubre de 2008, en virtud de la aceptación del abogado H.E.C.G., se acordó fijar para el día 21 de octubre del presente año, la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente de la misma.

Mediante acta de fecha 21 de octubre de 2008, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces I.Y.Z.C., G.A.N. y Héctor Emiro Castillo, los dos primeros en sus carácteres de Jueces Provisorios de esta Corte, y el último como Juez suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando así constituida la Sala Accidental.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Analizada la solicitud de entrega de vehículo automotor en la presente causa, PLACAS ASG-992, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AD112303, SERIAL DE MOTOR ADV112303, TIPO COUPE, así mismo de las actas que rielan el (sic) presente expediente está (sic) juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDIR: UNICO: Visto que este Tribunal en Funciones de Control Segundo, en fecha 17 de Abril de 2006 y 19 de Junio de 2006, emitió pronunciamiento en relación a la negativa de entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS ASG-992, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV112303, SERIAL DE MOTOR ADV112303, TIPO COUPE, es por lo que RATIFICA la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006 y 19 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, el abogado J.R.C., apoderado del ciudadano J.M.G.Z., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Visto y leído por mí (sic) el auto mediante el cual se me niega la entrega del vehículo solicitado por mí, aún habiendo allegado (sic) los originales en donde se acredita la propiedad del referido vehículo de mi defendido, y en donde además se evidencia que aunque los seriales tanto del motor como del chasis fueron desvastados al punto de que se hace imposible su identificación, no es menos cierto que las placas identificadoras son las mismas que fueron expedidas por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que sin duda hace real la identificación del vehículo por esa vía. Este retardo sin lugar a dudas a (sic) ocasionado a mi defendido un grave daño, pues los costos y gastos en diligencias son cuantiosos y que él debe pagar al momento que se hace real la entrega material del vehículo. Es por ello que proponiendo de los artículos 26, 51 y 49 de la novísima Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, he decidido apelar…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada G.C.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión San Antonio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto (sic) un auto en el que declaró sin lugar la devolución del vehículo de marras al encontrar que las bases que sirvieron de fundamento y motivo para negarlo en fecha 17 de abril de 2006, estaba ajustada a derecho y que no habían variado las circunstancias que continuara en circulación sin que se lograse su plena identificación, no sería otra cosa que la legalización de objetos que son producto de hechos delictivos que en muchos casos provienen de la delincuencia organizada.

CAPITULO IV

DEL DERECHO

La apelación de autos interpuesta debe ser declarada sin lugar por ser improcedente la entrega del automotor, ya que no se ha acreditado en la investigación que el vehículo incautado sea el mismo descrito en los documentos, documentos que como dije no se encuentran actualizados ni corresponden a los que actualmente expide el Ente (sic) regulador del registro de propietarios del parque automotor nacional, debiendo continuar el mencionado vehículo asegurado judicialmente y depositado a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser un objeto imprescindible para la investigación que se adelanta

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado de fecha 29 de junio de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que aún habiendo llevado los originales en donde se acreditó la propiedad del vehículo de su defendido, y en donde además se evidenció que aunque los seriales tanto del motor, como del chasis fueron desvastados, al punto de que se hace imposible su identificación, no es menos cierto que las placas identificadoras son las mismas que fueron expedidas por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo que sin duda hace real la identificación del vehículo por esa vía, retención que le ocasiona a su defendido un grave daño, pues los costos y gastos en diligencias son cuantiosos.

SEGUNDO

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de T.T., cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra, que en la actualidad es el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Como ya se dejó expresado ut supra, el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre el auto de fecha 29 de junio de 2006, emitido por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el referido Tribunal ratificó las decisiones dictadas en fechas 17 de abril de 2006 y 19 de junio del mismo año, en las cuales había emitido pronunciamiento en relación a la negativa de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, uso particular, color azul, año 1983, serial de carrocería 1W69AD112303 y serial de motor ADV112303, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se materializó la cosa juzgada y de ello se desprende que la decisión se encuentra firme.

Hecha la observación anterior, se evidencia de las actuaciones que se encuentran en la causa original, que el mencionado vehículo fue solicitado ante el Tribunal de Control, en fechas 13-12-2005, 17-04-2006 y 19 de junio del mismo año, por el ciudadano J.M.G.Z.; siendo negado en la primera fecha señalada por cuanto de la experticia realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de octubre de 2005, a los seriales de identificación del vehículo, que corre inserta al folio 25 y vuelto de la causa original, concluyeron que las chapas identificadoras de los seriales y el serial de chasis son falsas, por lo que el Juzgador consideró que no se encontraba acreditada la propiedad del vehículo por parte del referido ciudadano; luego de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el tribunal a quo, señaló que al resultar imposible obtener el serial oculto, no había sido identificado o individualizado dicho vehículo; y por último, en fecha 19 de junio 2006, el Tribunal de Instancia, expresó que al haber emitido pronunciamiento en fecha 17-04-2006, en relación a la negativa de entrega del vehículo, ratificó dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior y al no haberse ejercido por parte del recurrente el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en fechas 17 de abril y 19 de junio de 2006, en el lapso legal previsto para dicha actuación procesal, esta Alzada verifica que operó la institución de la cosa juzgada, la cual es entendida por Henríquez (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico-político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Según el diccionario enciclopédico de derecho usual de G.C., Tomo II, 24ª edición, pág. 397, define la cosa juzgada como “lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual se admite recurso, salvo el excepcionalismo de revisión. La cosa juzgada, según milenario criterio, se tiene por verdad y no cabe contradecirla ya judicialmente, para poner fín a la polémica jurídica y dar estabilidad a las resoluciones…”

El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

De allí que sea válido afirmar, que el instituto de la cosa juzgada como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.).

Con evidente raigambre constitucional, el instituto de la cosa juzgada está reconocido en el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el numeral tercero del artículo 1395, cuyo tenor es el siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber: a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter; b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso; y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o más procesos judiciales, sin existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en tormo a uno de los carácteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

La sala para decidir, observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.

Ahora bien, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. En consecuencia, al no haberse alterado la situación jurídica del bien, por cuanto se encuentra en el mismo estado, para esta Corte la decisión de fecha 19 de junio de 2006 generó cosa juzgada formal, la cual constituye un presupuesto procesal que está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general, siendo en consecuencia entonces que la decisión no podrá ser revisada a menos que cambiara la situación jurídica del bien; razón por la cual la decisión recurrida está ajustada a derecho, al no contravenir la cosa juzgada formal causada por la decisión dictada en fecha 19-06-2006. Así se decide.

Por consiguiente, con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, se modifica la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual ratificó las decisiones dictadas el 17 de abril y 19 de junio de 2006, en virtud de que el referido tribunal ya había emitido pronunciamiento sobre la negativa de entrega del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, uso particular, color azul, año 1983, serial de carrocería 1W69AD112303 y serial de motor ADV112303, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se había materializado la cosa juzgada, y que de ello se desprende que la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, se encuentra firme, hasta tanto no hayan variado los motivos que condujeron a dicha decisión; debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.G.Z.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.G.Z.

.

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las decisiones dictadas el 17 de abril y 19 de junio de 2006, en virtud de que el referido tribunal ya había emitido pronunciamiento sobre la negativa de entrega del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, uso particular, color azul, año 1983, serial de carrocería 1W69AD112303 y serial de motor ADV112303, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar la existencia de la cosa juzgada formal, contenida en la decisión de fecha 19 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,

I.Y.Z.C.

Juez Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

Juez Provisorio Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-2908-2006/IYZC/jqr/mc

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