Decisión nº 036 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001063

ASUNTO: NP11-R-2009-000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 28 de mayo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora RUMANO E.G., representado por el Abogado A.J.R., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. representada por los Abogados J.A.A., A.J.O., M.M. y S.N., contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistida la Acción.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

Recibido el Asunto por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, en esa misma oportunidad es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día tres (3) de junio de 2009, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la empresa demandada debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales.

En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Sin Lugar el Recurso de Apelación, y confirmó la Sentencia recurrida.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora –apelante- en la Audiencia oral en la Alzada, expuso como fundamento de su apelación que el día de la Audiencia de Juicio a celebrarse el 19 de mayo de 2009, se “agudizó” la enfermedad denominada Laberintitis, por la cual en fecha 14 de mayo de 2009 le habían prescrito un reposo médico de cinco (5) días a partir de esa misma fecha, el cual agrega a los Autos, considerando lo dicho como causa que justifica su incomparecencia a la Audiencia de Juicio; adicional a ello, manifestó que tiene como antecedente de su estado de salud, que hace aproximadamente dos (2) años fue operado por un cáncer de próstata y dos hernias inguinales, estando en la actualidad bajo tratamiento por la gravedad de la enfermedad y que cualquier enfermedad o sintomatología que se le presente, debe prestarle los cuidados médicos oportunos y correspondientes.

La parte demandada expuso como defensa que no se dan los requisitos para la causa extraña no imputable, que la enfermedad le fue diagnosticada con cinco (5) días de anticipación a la Audiencia, por tanto no fue imprevisible, que el reposo médico otorgado incluía la fecha de la audiencia, conociendo el Abogado de antemano que ese día no podría asistir, más aún, cuando la fecha de la Audiencia se fijó el 7 de mayo de 2009 tiempo este suficiente para tomar previsiones al respecto. Expuso que los antecedentes médicos de su salud – las operaciones del cáncer de próstata y las hernias inguinales – no constituyen una causa extraña no imputable que justifiquen la incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

Para finalizar, invoca Decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que no se demuestra la existencia de una causa no imputable como caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que justifiquen su incomparecencia a la Audiencia fijada por el Juzgado de Juicio, solicitando se confirme la Sentencia dictada.

Este Juzgador de Alzada, aplicando lo dispuesto en los Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso y en la obligación de inquirir la verdad en el proceso, vista la comparecencia del trabajador accionante, procedió a interrogarlo sobre los particulares de los hechos acaecidos el día de la celebración de la Audiencia de Juicio el 19 de mayo de 2009, y la comunicación que mantiene con su Apoderado Judicial sobre el presente juicio. De lo expuesto por el demandante y su Apoderado Judicial, este Juzgador establece la carga de la comparecencia a la Audiencia.

Posteriormente, se fijó la continuación de esta Audiencia Oral y Pública para el día hábil siguiente, encontrándonos siempre dentro de los cinco (5) días que la Ley dispone para decidir el presente Recurso, y se instó a la Recurrente que presentara a la Profesional de la Medicina que emitió la constancia de reposo, a los fines de rendir testimonio y ratificar la misma, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que el día fijado de la Audiencia, no compareció dicha Médico a rendir declaración.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia apelada, de fecha 19 de mayo de 2009, inserta a los folios 1355 al 1356 de la quinta (5ta) pieza, en su parte dispositiva, declara:

DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano RUMENO E.G., en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., identificados en autos.

En el expediente contentivo del Recurso de Apelación, suscrita por el apoderado judicial del demandante, en la que expone las razones en que fundamenta su incomparecencia; asimismo consignó anexo a la presente, legajo de pruebas documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C” “D” y “E”, las cuales configuran el motivo o razón justificada de la incomparecencia a la lectura del dispositivo de la sentencia, alegando que se enmarca dentro del concepto de caso fortuito

Procedió este Sentenciador al examen del certificado Médico suscrito por la Dra. M.M.N.G. marcados con la letra “A”, del cual se evidencia que fue emitido el día 14 de mayo de 2009 ordenando un reposo médico por cinco (5) días; y el récipe marcado con la letra “B”, el mismo fue emitido en fecha 20 de mayo de 2009, - UN DÍA DESPUÉS DE LA AUDIENCIA – en el cual se le indica el medicamento a tomar, sin que en el mismo constara firma ni sello de la Doctora que lo emite.

Las documentales marcadas con las letras “C” y “D” corresponden a constancias de asistencia, récipes y ordenes de laboratorio emitidos en fechas muy posteriores a la celebración de la Audiencia de Juicio, las cuales no demuestran la causa de la “enfermedad” que le impidió comparecer a la misma el 19 de mayo de 2009.

Las documentales que corresponden marcadas con la letra “E”, son copias fotostáticas simples que documentan patologías sufridas por el Abogado recurrente en fecha muy anterior a la fecha de la Audiencia, - incluso de años anteriores -, que no justifican la incomparecencia a la Audiencia de juicio. No obstante, debe mencionar este Juzgador, que pueden considerarse como antecedentes a los fines de demostrar una condición preexistente que obligaría al Profesional del Derecho a tomar previsiones en su actividad como Abogado en juicios.

Examinada el acta de juicio celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral el día 19 de mayo de 2009 a las 9:30 a.m. –folios 1354 de la quinta (5ta) pieza-, se aprecia que estaba presente la representación judicial de la parte demandada, no así la de la parte accionante, procediendo ese mismo día a publicar la decisión in extenso.

Al respecto se observa:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandante a una audiencia de juicio.

El Apoderado Judicial del demandante, no compareciente al acto de la audiencia de juicio, promovió, como prueba para justificar su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, documentales referidas a certificado médico e indicaciones.

El original del certificado médico presentado por el Abogado recurrente, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado de un profesional de la medicina, - firma ilegible - con sello húmedo de la misma, se indica que el pcte. A.R. consultó ese día hoy por presentar laberintitis y se indicó reposo médico por cinco (5) días.

Analizado el certificado médico se observa que la audiencia a la cual no compareció el apoderado del actor es de fecha 19 de mayo de 2009, que fue atendido en fecha 14 de mayo de 2009 –fecha anterior a la audiencia-, por lo que entiende esta Alzada que el Apoderado Judicial no asistió a consulta médica el día de la celebración de la Audiencia sino cinco (5) días antes de celebrada la misma.

Se observa del certificado médico que se le prescribió al Abogado recurrente, debiéndose entender que dicho reposo se iniciaría a partir de esa misma fecha, es decir, 14 de mayo de 2009, y que los cinco (5) días que transcurrirían sería los siguientes: 14 de mayo de 2009 – día del reposo -, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2009, lo que pudiera entenderse que el día de la audiencia ya no estaba de reposo, pues no consta que le otorgaron otro reposo inmediato. Por otra parte, si entendemos que iniciaría el reposo el día siguiente al día de la consulta, el día de la Audiencia de Juicio, el Abogado recurrente conocía de antemano que estaría de reposo y no podría asistir al Acto en el Tribunal.

Al respecto considera esta Alzada que al otorgarse el reposo, el tiempo transcurrido posterior de que se otorgue el mismo, tenía tiempo suficiente dicho Apoderado Judicial de tomar las previsiones necesarias para no dejar sin representación o asistencia a su Representado a sabiendas de la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral ante la incomparecencia del demandante. Asimismo, esa previsión cobra más peso y validez en el entendido de la condición médica preexistente de dicho Abogado, que cualquier malestar físico o de salud debe ser tratado con preeminencia y cuidado.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, en el caso concreto, la parte actora apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas.

Por las documentales consignadas en autos y los argumentos y fundamentaciones orales dadas en la Audiencia Oral y Pública de la Alzada, en criterio de este Sentenciador, no se demuestra el caso fortuito o la fuerza mayor para el 19 de mayo de 2009, por lo que, forzoso resulta declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose el acta y la Sentencia que declaró el desistimiento de la acción. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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