Decisión nº 80 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 80

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por la ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUÍN PEÑA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, en la que la Abogada D.F.R.D. en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, le imputó a los ciudadanos J.K.R. BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, ATENAIDA B.G. TORRES, EDDYLUZ M.V.C., M.A.V.C. y J.Y.C.D., la presunta comisión del delito de RIÑA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.T.F., RUSENNY M.R.C., DARSY M.R. y el n.E.C., procediendo el Juez de Control a dejar sin efecto la audiencia oral fijada, acordando proseguir la investigación por el procedimiento ordinario en virtud de la multiplicidad de víctimas.

En fecha 20 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 22 de abril de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUÍN PEÑA, para lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Así las cosas, oportuno es transcribir la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa. (Sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, ponente: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Así pues, con base en el criterio jurisprudencial arriba señalado, se infiere que la ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, está legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 36 al 37 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (18/02/2015), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (25/02/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 20, 23, 24 y 25 de febrero de 2015, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Ministerio Público (09/03/2015), hasta la fecha de la contestación (12/03/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 12 de marzo de 2015; por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado pone fin al proceso o imposibilita su continuación, y causa un gravamen irreparable, contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUÍN PEÑA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6406-15.

SRGS/.-

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