Decisión nº 642-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 13/04/2005, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano C.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.503.773, actuando en este acto con el carácter de director Presidente de la Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S.A.;” con domicilio fiscal en la avenida A.B., Calle las Peñas, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02/09/1986; bajo el N° 21, Tomo A-12; con Registro de Información Fiscal N° J-09022457-2; debidamente asistido por el abogado J.L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.583; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción con número de liquidación 050100228000159; 050100227000351; 050100227000352; 050100227000353; 050100227000354; 050100227000355; 050100227000356; 050100227000357; 050100227000358; 050100227000359; 050100227000365 todas de fecha 07/0272003 por concepto de multas, y las planillas números 0510001338001004; 0510001338001005; 0510001338001006; 0510001338001007; 0510001338001008; 0510001338001009; 0510001338001010; 0510001338001011; 0510001338001012; 0510001338001013; 0510001338001014; 0510001338001015; todas de fecha 14/03/2003 por concepto de intereses; emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/04/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 60 al 72)

En fecha 19/07/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-334 al 336)

En fecha 17/07/2007, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (340 al 343)

En fecha 13/08/2007; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 344)

En fecha 09/11/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, quién presentó escrito de informes, asimismo presentó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-356 al 367)

En fecha 19/11/2007, entro en estado de sentencia. (F-368)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción con número de liquidación 050100228000159; 050100227000351; 050100227000352; 050100227000353; 050100227000354; 050100227000355; 050100227000356; 050100227000357; 050100227000358; 050100227000359; 050100227000365 todas de fecha 07/0272003 por concepto de multas, y las planillas números 0510001338001004; 0510001338001005; 0510001338001006; 0510001338001007; 0510001338001008; 0510001338001009; 0510001338001010; 0510001338001011; 0510001338001012; 0510001338001013; 0510001338001014; 0510001338001015; todas de fecha 14/03/2003 por concepto de intereses alegando de esta manera:

Primero

relata el recurrente, que la funcionaria actuante rechaza las declaraciones presentadas por su representada, negándole el derecho a la defensa, violando de esta manera el derecho consagrado por la Constitución Nacional, levantado de esta manera las sanciones correspondientes a las declaraciones, indicando el recurrente que fueron presentadas, y cuyos originales están en poder de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en este sentido arguye quien recurre que su representada declaro y pago, en el lugar y la forma que indican las leyes y sus reglamentos, en las instituciones financieras autorizadas fundamentado en el artículo 41 y 27 del Código Orgánico Tributario, y de conformidad con el artículo 42 ejusdem, expone que existe el pago por parte de su representada.

Segundo

alega ausencia de procedimiento, fundamentándose en los artículos 172, 178, 183, 184, 185, 186, y parágrafo único, 188, 189, 191, de l Código Orgánico Tributario, así como el artículo 137 de la Constitución Nacional, sobre este aspecto alude el recurrente: “el acta es el medio instrumental para poner a mi representada en conocimiento fe los reparos fiscales y ante su vista formular las explicaciones que crea conducentes en contra de dichos reparos, suscitando y delineando la controversia, por lo tanto la omisión del acta involucra la falta de documento fundamental que delimita la contención y coloca a mi representada en estado de indefensión …” alegando de este modo la violación del principio de la legalidad administrativa.

Tercero

Además señala el demandante, que la funcionaria actuante levanto sanción en la cual señala que su representada omitió presentar los anticipos del I.A.E., sin identificar a que anticipos hizo referencia, asimismo la funcionaria actuante señaló que su representada presentó en forma extemporánea los anticipos del I.A.E., imponiendo sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 por rationae temporis. A tal efecto explica que su representada ignora a que presentación de anticipos hace referencia la funcionario actuante, indicando el recurrente que la Ley de Activos Empresariales y su Reglamento solo establece la obligación del pago del anticipo, que su representada cumplió.

Cuarto

de igual modo arguye el solicitante, que la funcionaria actuante a los efectos de determinar el lapso transcurrido del pago mensual equivalente al dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, del Impuesto a los Activos Empresariales, la cual incluyó desde el ultimo día de plazo para la cancelación de la obligación hasta el día de pago, la fecha en que vence los primeros quince días del mes calendario, hasta el día de la extinción o pago del anticipo.

Ante estas aseveraciones el recurrente explica: “… lo que dice el legislador es que a partir de ese vencimiento nace la obligación de pagar intereses, es el principio a partir del cual deben calcularse los intereses, no se puede pretender que cuando el legislador utilizo el término “desde”, su intención era que los contribuyentes pagaran intereses por una obligación cuyo término un no había concluido, no se puede forzar tal interpretación pues el supuesto no esta contemplado ni previsto en la norma, ella no ha pretendido atribuir el efecto jurídico que quiere atribuirle la Funcionario actuante.” Por tal motivo solicita la nulidad de los actos impugnados.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2004-000228, en los siguientes términos:

“… Este Superior Despacho, haciendo uso de su facultad revisora, como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado en los actos administrativos impugnados, un error material de trascripción en la Resoluciones de imposición de sanción identificadas con los Nros. 050100227000352, 050100227000353, 050100227000354, 050100227000356, todas de fecha 07/02/2003, con relación al encabezamiento de la misma, en la cual se lee lo siguiente:

…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 127 Y 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (CTO) VIGENTE SE PROCEDE POR ERL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 126 EJUSDEM…

Siendo lo correcto:

…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 127 Y 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (CTO) VIGENTE SE PROCEDE POR ERL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 126 EJUSDEMDEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994 APLICABLE RATIONAE TEMPORIS…

En razón de los hechos que anteceden y en virtud de la facultad conferida en el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente el cual reza: “la Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.” se procede a subsanar el error detectado en la Resolución de Imposición de Sanción citada precedentemente, quedando modificado todo lo anteriormente expuesto, y así se Declara.”

“en virtud del deber que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento, esta Gerencia procede a conocer de oficio, el aspecto relativo a la procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente RUSTICOS ALONSO S.A., en las planillas de liquidación Nros. 050100227000352; 050100227000353; 050100227000358; 050100227000365; y 050100227000365, como consecuencia de contravenir lo establecido en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento e incumplir el deber formal previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, por presentar extemporáneamente y omitir la presentación de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos fiscales comprendidos entre el 01/021/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, y 01/01/2002 al 31/12/2002.

A tal efecto esta Alza.A. considera oportuno acotar:

La figura del anticipo de impuesto constituye un adelanto condicionado de la obligación principal, mediante el cual se pone de manifiesto el poder de i.d.E., que sujeta a los administrados el ejercicio concreto de sus competencias por medio de la exteriorización de su volunta unilateral, en este caso específico, al administrado como contribuyente.

Dicha figura tiene como fundamento en nuestra legislación, en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispones: (…)

De la citada disposición se desprende la pretensión fiscal de exigir al contribuyente cantidades de dinero imputables posteriormente al quantum del impuesto causado, que deberá corresponder con el monto predeterminado con base en un parámetro establecido por la Ley.

En este orden de ideas, la Ley de Impuesto a los Activos empresariales, en su artículo 17, deja claro que el objeto perseguido por la declaración estimada, es el pago anticipado de impuestos por parte de la contribuyente. Asimismo el legislador dispuso la posibilidad de acoger otro mecanismo siendo sustituida la declaración antes mencionada, por el pago anticipado de un dozavo mensual y así lo establece el artículo 12 de su Reglamento.

En este sentido resulta oportuno indicar, que la doctrina administrativa ha señalado que el Principio de la Legalidad (“Nullum delictum, nullum tributum, nulla poena sinc lege”) es el que vincula toda la actuación administrativa y adquiere en el ejercicio de la potestad sancionatoria características especificas, la cual, como manifestación de la potestad represiva del Estado, debe adecuarse con sus particularidades al principio de la legalidad sancionadora.

En atención a ello, según el principio de la legalidad el administrado no puede sufrir sanciones sin norma legal que las prevea y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.

Del mismo modo, como vertiente del principio de legalidad tenemos el principio de tipicidad o principio del injusto típico y exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de la sanción. Por tanto, “(…) el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador descantando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.

Por esta consideraciones previas y todo lo anteriormente expuesto, se concluye que ciertamente la obligación de pagar anticipos no constituye un deber formal si no una obligación sustancial o de pago con formalidades propias, en donde un procedimiento de verificación no puede ser utilizado para sancionar estos hechos, puesto que los mismos no son deberes formales, razón por la cual esta Alzadas Administrativa estima que en el presente caso no estamos en presencia de un supuesto de incumplimiento de carácter formal por la omisión o extemporaneidad en el pago de los anticipos constituidos por los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, toda vez que esta conducta no fue tipificada por el legislador patrio, como un deber formal , tal como se puede constatar de las normas recogidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente en el título III, Capítulo II, Sección Tercera del “Incumplimiento de los deberes Formales Relativos al Pago del Tributo” por tal razón no podrá aplicarse sanción alguna al contribuyente o responsable que no pague anticipada o extemporáneamente los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales y en consecuencia con lo expuesto, esta Gerencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos anula en todas sus partes los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Planillas de liquidación Nros. 050100227000352, 050100227000353, 050100227000358, 050100227000365 y 050100227000365, las cuatro primeras de fecha 07702/2003 y la última de fecha 11/02/2003, por concepto de multas: así como las planillas de liquidación Nros. 0510001338001004, 0510001338001005, 0510001338001006, 0510001338001007, 0510001338001008, 0510001338001009, 0510001338001010, 0510001338001011, 0510001338001012, 0510001338001013, 0510001338001014 y 0510001338001015, todas de fecha 14/03/2003 por concepto de intereses. Y así se declara.”

“En cuanto a las sanciones impuestas por omitir la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, es necesario señalar que el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 99, los ilícitos formales que se originan por el incumplimiento, en este caso, de presentar declaraciones y comunicaciones. En este sentido se advierte, que c constituye incumplimiento de los deberes formales, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

En cuanto a ello el Código Orgánico Tributario en su artículo 145, numeral 1, literal c), dispone (…)

…omissis…

…Así pues, está claramente establecido que la no presentación de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con esta declaración, aporta los datos necesarios para el proceso ce control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria y en consecuencia la omisión de las declaraciones de dicho impuesto acarrea incumplimiento a los deberes formales. Y así se declara.

En cuanto a la sanción impuesta por la omisión y presentación extemporánea de declaraciones estimada del Impuesto Sobre la Renta, la administración Tributaria en uso de sus facultades, determinó que la contribuyente no presentó la declaración estimada correspondiente para el ejercicio de 2001, presentó en forma extemporánea la correspondiente al 2002 y no pagó la porción derivada de la declaración estimada correspondiente al ejercicio 2002, declaraciones que tienen como finalidad, que el contribuyente con anterioridad a la culminación del ejercicio respectivo y en el lapso que indique la normativa vigente, estime sus ingresos y pague determinados montos como anticipos a los impuestos que deberá cancelar una vez que presente su Declararon Definitiva.”

Tal finalidad de la declaración estimada de rentas deviene del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.390 del 26-04-99), vigente para el ejercicio de que trata el acto recurrido, la cual en ese mismo artículo señalaba: (…)

El artículo transcrito no deja duda alguna sobre el objeto perseguido por la declaración estimada, el cual repetimos, es el pago anticipado de impuestos por parte del contribuyente. Por consiguiente la Administración Tributaria, mediante la investigación fiscal efectuada a la contribuyente impuso multas (…). En consecuencia esta Gerencia considera procedente las Multas aplicadas, y así se declara.”

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, alegada por el recurrente, es necesario destacar que en el caso analizado se denuncia la violación del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la defensa, que debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

…omissis…

…En el presente caso, el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/2657, de fecha 02/10/2002, inserta al folio 1 del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización (…) con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado (…) y en efecto en fecha 18/06/2003 ejerció formal Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributarias fue absolutamente apegada a derecho.

En conclusión los actos impugnados no causaron indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.”

En cuanto al alegato referente a la ausencia de procedimiento, al respecto esta Gerencia observa: Conforme a lo establecido en el artículo 112, numeral 1, del Código Orgánico Tributario vigente, la administración tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.”

…omissis…

…De allí que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa pueda actuar de dos distintas formas, unas de ellas verificadora y otra determinativa, en cuanto a la primera debe señalarse que ésta consiste tal y como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda debe indicarse que ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos.

Caso muy distinto es el de la verificación, en donde no es necesario aperturar procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecido en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

…omisssis…

…La validez de omitir el levantamiento previo del acta, y de la no apertura del procedimiento sumario, ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria en sentencia de fecha 25-03-98, en el juicio de I.S.C. (…)

…omissis…

De allí, en el caso bajo estudio, que la Administración se encontraba relevada de informar a la contribuyente que se le estaba siguiendo un expediente administrativo, pues simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa, concretamente de la faculta verificadora del cumplimiento de los deberes formales, en la cual como ya hemos visto no se requiere aperturar procedimiento sumario alguno conforme lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente.”

En cuanto al alegato esgrimido por el representante de la contribuyente, referente a que (…) impone las siguientes sanciones (…) Correspondientes a las Declaraciones debidamente presentadas (…) cuyos originales están en poder de la Fiscalía del Ministerio Público (…) esta Alzada observa:

Del estudio efectuado al expediente administrativo, se observa que cursa en los folios 223, 224, 225, 227 y 229, copias simples tanto del escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como de las solicitudes de certificación de planillas canceladas ante el Banco Mercantil y Banco Provincial, solicitudes que fueron negadas por cuanto informan que dichas planillas no aparecen canceladas y por lo tanto no pueden dar certificación de las mismas, todo según consta en comunicaciones emitidas por las entidades bancarias en fechas 21/11/2002 y 19/11/2002.

Por otra parte nos encontramos que en el reporte Sivit, en el cual constan las transacciones efectuadas por la contribuyente, no aparecen efectuados los pagos alegados por la contribuyente.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Gerencia Regional, considera que los actos administrativos gozan de la presunción de veracidad respecto de los elementos y hechos que en ella se consigna, tal como se indicó anteriormente.”

Así pues, con base en lo precedentemente expuesto, sirven para sustentar que en el caso sub judice, le corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y no aportando la contribuyente pruebas suficientes que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a las resoluciones impugnadas, las mismas permanecen incólumes por consiguiente se tienen como validas y veraces.

Declararando de este modo Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “RUSTICOS ALONSO S.A.;” y anulando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Planillas de liquidación Nros. 050100227000352, 050100227000353, 050100227000358, 050100227000365 y 050100227000365, las cuatro primeras e fecha 07702/2003 y la última de fecha 11/02/2003, por concepto de multas: así como las planillas de liquidación Nros. 0510001338001004, 0510001338001005, 0510001338001006, 0510001338001007, 0510001338001008, 0510001338001009, 0510001338001010, 0510001338001011, 0510001338001012, 0510001338001013, 0510001338001014 y 0510001338001015, todas de fecha 14/03/2003 por concepto de intereses, junto con sus respectivas planillas.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

87

P.A. N° GRTI/RLA/2657, de fecha 02/10/2002.

88 al 89

Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-2657/MD/001 de fecha 07/10/2002.

90 al 98

Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-2657/MD/002 de fecha 07/10/2002

99

Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-2657/MD/003 de fecha 11/11/2002.

100

Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-2657/MD/004 de fecha 04/12/2002.

101

Acta de Requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PN-2657/MD/005 de fecha 04/12/2002.

102

Acta de Requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PN-2657/MD/006 de fecha 27/12/2002.

117 al 121

Copia del Registro Mercantil.

123 al 124

Facturas pertenecientes a la Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S.A.;” con número de control 14217, 14225, 13418,14236.

125

Oficio dirigido a la empresa Impresora Técnica del Zulia S.A., para la elaboración de facturas.

126 al 154

Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor; así como la Declaración definitivas de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas; igualmente Ajuste inicial por inflación; y Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, debidamente canceladas ante los bancos Mercantil y Provincial junto con sus respectivas planillas.

158 al 262

Resolución Sumario Administrativo N° 106 y 107de fechas 17/03/1995, y planilla de liquidación N° 10 y 12, junto con reporte Sivit.

263

Auto cierre pieza de expediente.

264

Auto apertura nueva pieza de expediente.

265 al 282

Hojas del reporte Sivit.

283

Escrito de fecha 03/12/2002, presentado ante la Gerencia Tributaria por la Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S.A.

286 al 287

Escrito de fecha 12/11/2002, presentado ante el Banco Mercantil, oficina Mérida, por la Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S.A.

288 al 289

Escrito de fecha 12/11/2002, presentado ante el Banco Provincial, oficina Mérida, por la Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S.A.

290 al 291

Certificación de pago emitida por el Banco Provincial.

292 al 297

Escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, por el ciudadano C.A.M., Director Presidente de “RUSTICOS ALONSO S.A.”

298

Escrito emitido por la Fiscalía Primera, Circuito Judicial del Estado Mérida N° MER-1-2002-1276, indicando que esa fiscalía ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente signándole el N° 14F1-0898-2002, a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Delegación de Mérida, practiquen todas las diligencias necesarias e importantes para el total esclarecimiento del hecho denunciado, en atención a que en fecha 28/11/2002, se recibió ante esa Fiscalía, la denuncia formulada por el ciudadano C.A.M., Director Presidente de “RUSTICOS ALONSO S.A.”

299 al 300

Informe General de Fiscalización de fecha 07/02/2003.

301

Tabla conformación de sanciones.

302 al 304

Planilla de liquidación, identificación del contribuyente.

305

Auto cierre de expediente.

Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración Tributaria mediante proceso de verificación determinó que la empresa “RUSTICOS ALONSO S.A.;” presentó extemporáneamente la declaraciones del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 01/01/2002 al 31/1272002, omitió el pago de la porción derivada de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo 01/01/2002 al 31/12/2002; omitió la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta para el periodo 01/01/2001 al 31/12/2001 y omitió presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado para los períodos entre 01/09/2001 al 30/09/2001, 11/10/2001 al 31/10/2001, 01/01/2002 al 31/01/2002 y 01/04/2002 al 30/04/2002, así como los anticipos del impuesto a los Activos Empresariales, para el periodo 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, y la presentación extemporánea de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2002 al 31/12/2002, imponiendo las respectivas multas, por cuanto dichas declaraciones no se encuentra registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, sin embargo la recurrente manifiesta haberlas presentado a tiempo en las entidades bancarias Banco Mercantil, y Provincial de las agencias Mérida centro, anexando copia certificada de las mismas, donde se desprende que se encuentran troqueladas y selladas, haciendo la respectiva denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esa misma entidad, en tal sentido la Administración Tributaria declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, considerando que no existen elementos de convicción ni pruebas fehacientes que coadyuven a probar que efectivamente la contribuyente desplegó la actividad necesaria a fin de satisfacer la obligación tributaria.

IV

INFORMES

La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el recurrente encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a resolver lo siguiente:

Si son procedentes los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción con número de liquidación 050100228000159; 050100227000351; 050100227000352; 050100227000353; 050100227000354; 050100227000355; 050100227000356; 050100227000357; 050100227000358; 050100227000359; 050100227000365 todas de fecha 07/0272003 por concepto de multas, y las planillas números 0510001338001004; 0510001338001005; 0510001338001006; 0510001338001007; 0510001338001008; 0510001338001009; 0510001338001010; 0510001338001011; 0510001338001012; 0510001338001013; 0510001338001014; 0510001338001015; todas de fecha 14/03/2003 por concepto de intereses; impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S.A.” bajo una supuesta omisión de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta, por no haber sido presentadas oportunamente, sancionado de conformidad con el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido el recurrente dentro de la oportunidad legal, ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante le Sector de Tributos Internos de la Ciudad de Mérida, donde señaló que la funcionaria actuante rechaza las declaraciones presentadas por su representada, negándole el derecho a la defensa, violando de así el derecho consagrado por la Constitución Nacional, levantado de esta manera las sanciones correspondientes a las declaraciones, indicando el recurrente que fueron presentadas, y cuyos originales están en poder de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en este sentido arguye quien recurre que su representada declaró y pagó, en el lugar y la forma que indican las leyes y sus reglamentos, en las instituciones financieras autorizadas fundamentado en el artículo 41 y 27 del Código Orgánico Tributario, y de conformidad con el artículo 42 ejusdem, expone que existe el pago por parte de su representada. El cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 29/11/2004, confirmando la resoluciones de imposición de sanciones 050100227000159; 050100227000351; 050100227000354; 050100227000355; 050100227000356; 050100227000357 y 050100227000359; por considerar que no existen pruebas suficientes que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a las resoluciones impugnadas.

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario efectuar una interpretación acerca de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omisis…

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Asimismo, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    También es preciso destacar lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, Nro. 05907 a saber:

    Visto de esta forma el planteamiento efectuado, se estima importante recordar que la jurisprudencia de la Sala (V. gr. Sentencia N° 686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.), sostiene que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004 emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    Con ello, se quiere entonces significar que cualquier persona que resulte acusada de un delito, tiene derecho constitucional, de gozar de la garantía de la presunción de inocencia, propio de cualquier sociedad democrática, esta presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de tratar, más allá de toda duda razonable, de establecer la culpabilidad del acusado, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa, y manteniendo siempre vigente la prohibición de adoptar contra el acusado medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad.

    Asimismo; cabe destacar la distinción entre el derecho penal y el derecho sancionador señalado en la sentencia Nro. 00-0833, del 06/03/2001, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia expresando lo siguiente:

    La distinción entre el derecho penal y el derecho sancionador ha sido magistralmente expuesta por la jurista H.R.D.S., quien señala lo siguiente:

    El Derecho Sancionatorio es la rama del Derecho Administrativo que estudia el ejercicio del ius puniendi, ejercido por la Administración, ya que esta potestad punitiva del Estado se manifiesta en la represión de los delitos y las penas que corresponde en el ámbito sustantivo al Derecho Penal y en el ámbito adjetivo el Enjuiciamiento Criminal y, en la infracción administrativa cuya aplicación corresponde a los órganos de la Administración, y en consecuencia está sometida en su parte tanto sustantiva como procedimental al Derecho Administrativo, conformando una especialidad dentro del mismo denominado Derecho Sancionatorio o Derecho Represivo.

    (‘La Potestad Sancionatoria en el Derecho Venezolano’, en AA.VV. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan R.B.-Carías’, Editorial Funeda, Caracas, 1996). (Subrayado de la Sala.)

    Resultan igualmente pedagógicas, las palabras del Catedrático español A. Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señala lo siguiente:

    (…) el Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales y las técnicas del Derecho Penal sino desde el propio Derecho Administrativo, del que obviamente forma parte, y desde la matriz constitucional y del Derecho Público estatal. Conste, sin embargo, que esta confesada inspiración no es consecuencia de un prejuicio ideológico, ni mucho menos profesoral, sino el resultado de haber constatado el fracaso de una metodología –la extensión de los principios del Derecho Penal- que ha demostrado no ser certera desde el momento en que la traspolación automática es imposible y que las matizaciones de adaptación son tan difíciles como inseguras; hasta tal punto que el resultado final nada tiene que ver con los principios originarios cuyo contenido tiene que ser profundamente falseado. Para rectificar este fracaso no hay más remedio que volver a empezar desde el principio y en el principio están, como he repetido, la Constitución, el Derecho Público estatal y el Derecho Administrativo, por este orden. En esta tarea la presencia del Derecho Penal es no ya sólo útil sino imprescindible. El Derecho Penal ha de seguir operando, no obstante y en todo caso, como punto de referencia, como pauta técnica y, sobretodo, como cota de máxima de las garantías individuales que el Derecho Administrativo Sancionador debe tener siempre presentes.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994, p.29).

    Ahora bien, según afirma el recurrente, las declaraciones y pagos requeridos por la Administración Tributaria fueron realizados en el momento, lugar y forma establecidos en la ley ante la oficina receptora de fondos nacionales, alegando igualmente que dichas declaraciones se encuentran en poder de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. No obstante ello, la Administración resuelve el Recurso jerárquico señalando: “Del estudio efectuado al expediente administrativo, se observa que cursa en los folio 223, 224, 225, 226,227 y 229, copias simples tanto del escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como de las solicitudes de certificación de planillas canceladas ante el Banco Mercantil y Banco Provincial, solicitudes que fueron negadas, por cuanto informan que dichas planillas no aparecen canceladas y por lo tanto no pueden dar la certificación de las mismas, todo esto según consta en comunicaciones emitidas por las entidades bancarias en fechas 21/11/2002 y 19/11/2002…”

    De acuerdo con los hechos así plasmados, considera esta juzgadora que es notorio de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano que la Administración Tributaria asuma la culpabilidad del contribuyente sin esperar los resultados de la investigación penal correspondiente, siendo las autoridades penales las únicas competentes para establecer la responsabilidad y culpabilidad por los pagos presuntamente realizados por las entidades bancarias.

    Por todo la antes expuesto, considera quien juzga que habiéndose agregado a los autos las copias de las declaraciones realizadas y la prueba de que sobre ellas se ha iniciado una investigación penal es claro que no hay pruebas que conlleven ha establecer la culpabilidad de la recurrente, en relación a la no presentación de las mencionas declaraciones, para hacerla merecedora de las multas impuestas, quedando suficientemente evidenciado que actuando en detrimento de los derechos del administrado violando flagrantemente el principio de presunción de inocencia que establece que ninguna persona podrá ser considerada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción, es decir una decisión penal, siendo incongruente la decisión tomada por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2004-228, de fecha 29/11/2004.

    Por tal razón, se hace forzoso anular tal Resolución y en consecuencia las Resoluciones de imposición de Sanciones Nros. 050100227000159; 050100227000351; 050100227000354; 050100227000355; 050100227000356; 050100227000357 y 050100227000359, todas de fecha 07/02/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así de decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    Se exonera de costas a la República por considerar que tuvo motivos racionales para litigar y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.503.773, actuando en este acto con el carácter de director Presidente de la Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S.A.;” con domicilio fiscal en la avenida A.B., Calle las Peñas, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02/09/1986; bajo el N° 21, Tomo A-12; con Registro de Información Fiscal N° J-09022457-2; debidamente asistido por el abogado J.L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.583.

  3. - SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004-228, de fecha 29/11/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100227000159; 050100227000351; 050100227000354; 050100227000355; 050100227000356; 050100227000357 y 050100227000359, todas de fecha 07/02/2003.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto existieron motivos racionales para litigar

  5. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

  6. - NOTIFÍQUESE al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.L.S.

    En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 2.860-07, 2.861-07, 2.862-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0821

    ABCS/Darkir

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