Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.,con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

Causa As.549-2012

Juez Superior D.A.D.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.101, domiciliada en la urbanización A.G.E., calle 10 casa 15 de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., asistido por la Abogada AHIDALI N.C.-Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDANDO: H.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.069, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar.

RECURRIDA. Decisión proferida en fecha 02/08/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Suben las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 18/07/2012 designándose Ponente al Juez Superior D.A.D.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA RECURRIDA

Cursa de los folios 129 al 133 de la Causa, decisión de fecha 02/08/2010, suscrita por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual se lee:

(…) Primero: Consumada La Perención de la Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria-Obligación de Manutención –incoara la ciudadana: R.D.C., en contra del Ciudadano: H.J.V.F., ambos identificados en autos.

Segundo: Se mantienen decretadas las medidas preventivas fijadas por este tribunal de Protección, en fecha 09 de noviembre de 2004, mediante oficio Nro 940, ratificadas mediante oficio Nro 156 de fecha 09 de marzo de 2005, el cual fuera ratificado a su vez mediante oficio Nro 720 de fecha 10 de octubre de 2005, dirigido al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Caracas-Distrito Capital, durante tres (03) meses a partir de la presente fecha.

Tercero: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se ordena la notificación de la parte demandante de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo la fecha 27-07-2012 la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de apelación, y transcurrido el lapso a que se refiere el último aparte del artículo 488-A de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que la parte recurrente haya formalizado el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a decir el presente asunto en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 488-A. Fijación de la audiencia

Al quinto día al recibo del expediente el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’ (Subrayado de este fallo)

Bien, se observa que, en fecha 27 de julio de 2012, se ordenó la fijación de la audiencia de apelación que dispone la disposición legal supra transcrita (f. 154), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 682 de la misma ley especial pupilar, siendo el caso que, transcurrió el término para la contestación de la demanda sin que la recurrente, ciudadana R.D.C., por si o por medio de la Defensora Pública Primera (1ª) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada AHIDALLY N.C., haya formalizado tempestivamente el recurso de apelación que ejerciera en fecha 09 de agosto de 2010 (f. 137), contando a partir de la fecha del auto antes señalado que fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación. Operó, en suma, la preclusión de dicho acto, al amparo de lo consignado en el trascrito artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hubo pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal de la impugnante.

En este sentido, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:

‘…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…’ (Sentencia Nº 158, de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000)

Así las cosas, es bien sabido que todo acto procesal está enmarcado a un marco temporal que dispone límites para los eventos del proceso, cuyo cumplimiento es fundamental. Éstos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.’

‘Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.’

Como abono de lo anterior, la sentencia Nº 363, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, reiteró:

‘…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos...’

En el mismo orden, la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003, se pronunció así:

‘…En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación…’

A su turno, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, consigna:

‘Artículo 196.- Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.’

De la inteligencia de dicha disposición legal se desprende el principio de preclusión de los actos procesales, al imponer que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez o jueza podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

Aun más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

‘…No puede obviar la Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso con ocasión de la reapertura de un lapso procesal casi cuatro (4) años después de haberse anunciado el recurso de casación y de haberse vencido el lapso para su formalización, pues dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…’ (Sentencia 1.162, de fecha 11 de agosto de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)

El tribunal a quo en fecha 13 de agosto de 2010 (f. 140), oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del asunto a esta alzada, el cual fue recibido por esta superioridad en fecha 18 de julio de 2012. En fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal fijó la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso, se evidencia de autos que la recurrente no hizo tal fundamentación tal como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la juzgadora de la primera instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo a la apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como los señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación. En suma, el incumplimiento por parte de la apelante de la referida formalidad -que constituye su carga procesal-, le acarrea el perecimiento del recurso propuesto, cuya consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida.

Como se indicó anteriormente, la recurrente no presentó oportunamente ni por sí ni por medio de la Defensora Pública especializada que la asiste, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para estos sentenciadores declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.D.C., asistida por la Defensora Pública Primera (1ª) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada AHIDALLY N.C., contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., causa YH11-V-2004-000162, que, entre otros pronunciamientos, declaró consumada la perención de la instancia y mantuvo las medidas preventivas fijadas por el referido tribunal de protección. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara perecido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.D.C., asistida por la Defensora Pública Primera (1ª) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada AHIDALLY N.C., contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., causa YH11-V-2004-000162, que, entre otros pronunciamientos, declaró consumada la perención de la instancia y mantuvo las medidas preventivas fijadas por el referido tribunal de protección. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.M.Y.G.

EL JUEZ DE LA CORTE

A.J.P.S.

EL JUEZ – PONENTE

DOMINGO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

AJPS/DADD/AEDL/Angélica

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