Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000170

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005829

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.N.G.S. en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.G.R..

Fiscalía: Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. celebrada en fecha 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 ejusdem e impuso las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 3 y 7del artículo 92 ibídem, en contra del ciudadano H.A.G.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. A.N.G.S. en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.G.R., contra la decisión proferida en Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. celebrada en fecha 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 ejusdem e impuso las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 3 y 7del artículo 92 ibídem, en contra del ciudadano H.A.G.R..

En fecha 12 de Mayo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 17 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-005829 interviene la Abg. A.N.G.S. en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.G.R., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicha Defensora Privada estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensora Privada A.N.G.S., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, acordó dar inicio a la investigación signada con el Nº 13F5-2410-10, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.D.C.F.F., (…) contra mi representado H.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fecha 02 de Diciembre de 2010, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada L.M.A.R., presentó escrito según Nº LAR-05-10.617-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en virtud de la correspondiente distribución le correspondió conocer al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, donde de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitó la fijación de audiencia, a los fines de que se pronunciara sobre las medidas acordadas por el Despacho Fiscal, a favor de la ciudadana R.D.C.F.F..

En fecha 31 de marzo de 2011, se celebra audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, donde una vez oída los alegatos de las partes, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes: 1. Ratificó las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 acordadas por el Ministerio Público, e impuso de oficio este Juzgador la del numeral 11 de la referida ley especial (…). 2. El Tribunal decretó la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 2, 3 y 7 ejusdem. 3. Declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la imposición de las medidas cautelares establecidas en los artículso 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 4. Instó a la representación Fiscal a presentar su acto conclusivo en el presente asunto.

(Omissis)

No entiende esta defensa la imposición de la medida cautelar de prohibición e salida del país del presunto agresor, ya que mi representado sin ninguna duda, jamás ha dado muestra de sustraerse de la administración de justicia, ya que siempre ha atendido el llamado del Ministerio Público cuando ha sido requerido, así como también del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, resulta forzoso para esta defensa, aclarar el por qué manifiesta que la decisión emanada del Tribunal (…) CAUSE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO. (…) Esta situación la podemos observar en la decisión en relación a la medida cautelar impuesta de oficio en referencia que hoy se impugna, en virtud, de que cuando la ciudadana Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al decretar la medida cautelar de prohibición de salida del país de mi representado, afecta en forma directa, los DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO Y LIBRE TRANSITO, consagrados en los artículos 87 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendido en su desempeño laboral, desarrolla actividades comerciales de importación y exportación de mercancías. Igualmente afecta a sus hijos, al no poder mi patrocinado darle cumplimiento a la Obligación de Manutención, así como también afectaría a la presunta víctima, ya que la misma no desarrolla ninguna actividad laboral, tan así que le fue impuesta a mi defendido, entre las medidas de protección y de seguridad, la del numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece “…la obligación de proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor…”

Ahora bien, por lo antes expuesto y analizado como ha sido la presente causa penal, que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que según el Ministerio Público, imputó los tipos penales previstos en los artículos 39 y 42, como son Violencia Psicológica y Violencia Física, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la cual los tipos de delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, las penas de prisión que establecen dichos artículos son de seis a dieciocho meses para cada delito. Por consiguiente si bien es cierto que la citada ley establece en el numeral 2 del artículo 92 LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, DEL PRESUNTO AUTOR AGRESOR: H.A.G.R., cuyo término lo fijara el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos, que por cierto dicho Tribunal no fijó término alguno, igualmente no es menos cierto que no existe la gravedad el caso que nos ocupa, no hay proporcionalidad en lo que se refieren a los delitos en comento, así como al decretar la prohibición de salida del país se vulnera el Derecho al Libre Tránsito, que tiene todo ciudadano dentro del territorio nacional, o ausentarse de la República y volver, como lo establece el artículo 50 de la Carta Magna. También se le vulnera el Derecho al Trabajo por cuanto la actividad laboral que desarrolla mi defendido requiere la salida y entrada al país en forma continua y permanente, a los fines de su desempeño laboral en la importación y exportación de mercancías.

La decisión del tribunal de control deja ver una errónea aplicación de una norma jurídica, como es la contemplada en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece: 2. “Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término la fijara el tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos”. De la norma se extrae que: la prohibición de salida del país la decretará el tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos, es decir, la norma nada refiere en cuanto al quantum de la pena que establezcan los delitos de que trata ésta, es más, cuando la misma se refiere a la gravedad de los hechos, lo hace en cuanto a que se tome ésta circunstancia para fijar el término de duración de la prohibición; más no para que se considere si el delito es grave o no, por su propia entidad. Existe errónea aplicación de la norma citada, ya que la Jueza dio una interpretación errada del contenido de la misma.

(Omissis)

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación de auto, todo lo planteado en este escrito causa un evidente gravamen irreparable a mi defendido, que se subsume, en una infausta violación del debido proceso, en donde su derecho a la defensa no preexiste, en donde la imparcialidad de la juez se eclipsa ante actitudes hostiles de la representante del Ministerio Público, la decisión dictada no está ajustada a derecho a en virtud, de que la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, trasgrediendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para remisión del artículo 64 de la mencionada ley especial contra la violencia de la mujer, no fundó, es decir, no motivó la procedencia de la medida cautelar de prohibición de salida del país del presunto agresor, ni del resto de medidas tanto de protección y de seguridad, como cautelares, aunado a ello se puede observar en el presente asunto, que durante el desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial sobre violencia de género, no se plantearon situaciones e incidencias que dieran lugar a la imposición de la medida cautelar impugnada mediante el presente recurso contra el ciudadano H.A. GUTIERRZ RODRÍGUEZ, nunca ha evidenciado sustraerse de la administración de justicia, no existe el peligro de fuga, de obstaculización de la investigación, también se evidencia en la presente causa una desproporción en la aplicación de medidas tanto de protección y de seguridad como son las de los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 y las medidas cautelares correspondientes a los numerales 2, 3 y 7 del artículo 92 de la ley en referencia de violencia de género, causándole a mi representado UN GRAVAMEN IRREPARABLE al conculcarle el Derecho al Trabajo y el Derecho al Libre Tránsito, derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

(Omissis)

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, que ACORDÓ la procedencia de la medida cautelar de prohibición de salida del país de mi defendido, y en consecuencia, se DECRETE EL CESE DE DICHA MEDIDA…

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CAPITULO III

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. al ciudadano H.A.G.R., publicando su fundamentación en fecha 01 de Abril del mismo año, bajo los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 y 91 Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., resolver la solicitud planteada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogada L.M.A., lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 31 de Marzo del 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicita a este Órgano Jurisdiccional la Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana R. delC.F.F., C.I.V-Nº (INDOCUMENTADA), por esa representación fiscal, por ser presuntamente víctima de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en el cual es señalado como presunto agresor el ciudadano G.R.H.A., C.I.V-Nº 7.405.841.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 31 de Marzo del 2011, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal expuso: En esta oportunidad se ratifica solicitud de revisión de medida de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., vista la manifestación de la victima que ha sido nuevamente victima de agresiones Física, Psicológica y hostigamiento por parte del investigado luego de que ya fueron impuestas las medidas de seguridad y protección, narra textualmente la denuncia realizada por la Ciudadana R. delC.F., asimismo solicita sean ratificadas las medidas contenidas en el Articulo 87 Numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial y se le imponga la Medida Cautelar contenida en el Articulo 92 Numeral 1º de la referida Ley Orgánica Especial y la contenida en el Articulo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., le otorgó el derecho de palabra a la víctima la cual expuso: Ratifico lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, las amenazas han sido por vía de mensajes de texto, en mi casa existen muchas necesidades y no hay alimentos para mi hijo de 9 años, el colegio llama para decir que tienen 3 meses de atraso. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Abogado Asistente quien expone: esta representación se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRESORES:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó su deseo de declarar: yo he tenido muchos problemas en mi matrimonio, he tratado de salvar mi matrimonio, hemos vueltos y luego nos dejamos, trabajo duro y con esfuerzo para darle una mejor casa y calidad de vida, mi hijo se fue a una residencia con una muchacha, yo luego de las imposiciones de las medidas me fui de la casa y me retire a mi empresa, yo he tratado de hacer lo humanamente posible para salvar mi matrimonio, en este momento ellos están en una buena zona residencial, luego de la imposición de las medidas he ido a llevar los alimentos porque ella ha estado hospitalizada, yo lo único que quiero es que ellos estén protegidos, en relación a el dinero el problema que existe es que lo mando para una cosa y se desvía para otra, actualmente estoy asistiendo al Psiquiatra, en relación a lo que ella manifiesta pues ustedes me orientaran como hago para hacerles llegar el mercado. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en Delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Oída los alegatos de las partes; Este Tribunal estima que resulta procedente en este caso ratificar las Medidas de Seguridad y protección establecida en el Artículo 87 Ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; la cual consiste en la salida inmediata del presunto agresor del Domicilio en común independientemente de su titularidad, el de la prohibición de acercamiento a la victima ni ejercer actos, acosos, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas. Se acuerda imponer la contenida en el Numeral 11º la cual consiste en que presunto agresor provea de sustento a la victima de acuerdo a sus posibilidades, la cual no se debe confundir con la Manutención Alimentaría de su menor hijo. SEGUNDO: Se decretar la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 92 Numeral 3º, 2º y 7º, las cuales consisten en la Prohibición de Grabar y Enajenar bienes muebles e inmuebles, prohibición de salida del presunto agresor del país y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujeres en materia de Violencia de Genero cada 15 días durante Un (01) Año. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a las imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 92 Numeral 1º de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y la contenida en el Articulo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la representante del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. celebrada el 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Abril del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 ejusdem e impuso las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 3 y 7del artículo 92 ibídem, en contra del ciudadano H.A.G.R..

Al respecto, alega la Defensa recurrente que no entiende la imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país a su defendido, pues el mismo no ha dado muestra de sustraerse del proceso y siempre ha atendido al llamado del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, asimismo, que tal decisión se encuentra inmotivada y le causa un gravamen irreparable a su representado pues le afecta directamente sus derechos constitucionales al trabajo y al libre tránsito, por cuanto el mismo desarrolla actividades comerciales de importación y exportación de mercancías, lo cual igualmente afecta a sus hijos e incluso a la misma víctima en razón de la obligación que se le impuso de proporcionarle el sustento para garantizar su subsistencia, de igual manera, alega la recurrente que el Tribunal no fijó término alguno para dicha medida de prohibición de salida del país, siendo que no existe tal gravedad en los hechos y por lo tanto se evidencia una desproporcionalidad en la aplicación de medidas tanto de protección y seguridad como de las medidas cautelares, razones por las cuales solicita se revoque la decisión que acordó imponer la prohibición de salida del país de su defendido y en consecuencia se decrete el cese de dicha medida.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En fecha 31 de Marzo de 2011 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de modificación de las medidas de seguridad impuestas al ciudadano H.A.G.R. y de decreto de arresto transitorio y de la medida cautelar de detención domiciliaria en contra del mismo, a favor de la seguridad e integridad de la ciudadana R. delC.F.F., por cuanto el referido ciudadano continua agrediendo a la víctima pese a las medidas de seguridad y protección por dicha representación fiscal. En dicha oportunidad, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…se ratifica solicitud de revisión de medida de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., vista la manifestación de la victima que ha sido nuevamente victima de agresiones Física, Psicológica y hostigamiento por parte del investigado luego de que ya fueron impuestas las medidas de seguridad y protección… asimismo solicita sean ratificadas las medidas contenidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial y se le imponga la medida cautelar contenida en el Articulo 92 numeral 1º de la referida Ley Orgánica Especial y la contenida en el Articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por su parte, la Defensa del ciudadano H.G. manifestó: “…Esta defensa técnica visto lo manifestado por las partes y siendo el objeto de la presente audiencia una revisión de medidas de seguridad y protección que pesa en contra de mi defendido, en su oportunidad demostraré o revertiré lo manifestado por el Ministerio Publico y la presunta victima, considero que esta defensa solicitara una diligencias de investigación, vista la presunción de inocencia de mi representado de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que están llenos los requerimientos de mantener acogido al proceso a mi representado, esta defensa se opone rotundamente a la solicitud de Arresto transitorio y la Detención Domiciliaria en virtud de que las máximas experiencias se equipara como una medida privativa de libertad; es evidente que las pena a imponer no están dentro de los limites para una privativa de libertad; asimismo vale destacar que la victima es dependiente económicamente de mi representado. Ratifico mi negación a la relación a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico…”, ante lo cual el Tribunal de Control se pronunció de la siguiente manera: “…PRIMERO: Oída los alegatos de las partes; Este Tribunal estima que resulta procedente en este caso ratificar las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV.; la cual consiste en la salida inmediata del presunto agresor del Domicilio en común independientemente de su titularidad, el la prohibición de acercamiento a la victima ni ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas. Se acuerda imponer la contenida en el numeral 11º la cual consiste en que presunto agresor provea de sustento a la victima de acuerdo a sus posibilidades, la cual no se debe confundir con la manutención alimentaría de su menor hijo. SEGUNDO: se decretar la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 92 numeral 3º, 2º y 7º Ejusdem las cuales consisten en la Prohibición de Grabar y Enajenar bienes muebles e inmuebles, prohibición de salida del presunto agresor del país y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujeres en materia de Violencia de Genero cada 15 días durante (01) UN año. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a las imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y la contenida en el Articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la representante del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el presente asunto…”

Así las cosas, procedió el Tribunal A quo en fecha 01 de Abril de 2011 a publicar el auto fundado de su decisión, lo cual fue realizado en los siguientes términos: “…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 y 91 Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., resolver la solicitud planteada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogada L.M.A., lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 31 de Marzo del 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicita a este Órgano Jurisdiccional la Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana R. delC.F.F., C.I.V-Nº (INDOCUMENTADA), por esa representación fiscal, por ser presuntamente víctima de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en el cual es señalado como presunto agresor el ciudadano G.R.H.A., C.I.V-Nº 7.405.841.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 31 de Marzo del 2011, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal expuso: En esta oportunidad se ratifica solicitud de revisión de medida de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., vista la manifestación de la victima que ha sido nuevamente victima de agresiones Física, Psicológica y hostigamiento por parte del investigado luego de que ya fueron impuestas las medidas de seguridad y protección, narra textualmente la denuncia realizada por la Ciudadana R. delC.F., asimismo solicita sean ratificadas las medidas contenidas en el Articulo 87 Numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial y se le imponga la Medida Cautelar contenida en el Articulo 92 Numeral 1º de la referida Ley Orgánica Especial y la contenida en el Articulo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., le otorgó el derecho de palabra a la víctima la cual expuso: Ratifico lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, las amenazas han sido por vía de mensajes de texto, en mi casa existen muchas necesidades y no hay alimentos para mi hijo de 9 años, el colegio llama para decir que tienen 3 meses de atraso. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Abogado Asistente quien expone: esta representación se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRESORES:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó su deseo de declarar: yo he tenido muchos problemas en mi matrimonio, he tratado de salvar mi matrimonio, hemos vueltos y luego nos dejamos, trabajo duro y con esfuerzo para darle una mejor casa y calidad de vida, mi hijo se fue a una residencia con una muchacha, yo luego de las imposiciones de las medidas me fui de la casa y me retire a mi empresa, yo he tratado de hacer lo humanamente posible para salvar mi matrimonio, en este momento ellos están en una buena zona residencial, luego de la imposición de las medidas he ido a llevar los alimentos porque ella ha estado hospitalizada, yo lo único que quiero es que ellos estén protegidos, en relación a el dinero el problema que existe es que lo mando para una cosa y se desvía para otra, actualmente estoy asistiendo al Psiquiatra, en relación a lo que ella manifiesta pues ustedes me orientaran como hago para hacerles llegar el mercado. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en Delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Oída los alegatos de las partes; Este Tribunal estima que resulta procedente en este caso ratificar las Medidas de Seguridad y protección establecida en el Artículo 87 Ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; la cual consiste en la salida inmediata del presunto agresor del Domicilio en común independientemente de su titularidad, el de la prohibición de acercamiento a la victima ni ejercer actos, acosos, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas. Se acuerda imponer la contenida en el Numeral 11º la cual consiste en que presunto agresor provea de sustento a la victima de acuerdo a sus posibilidades, la cual no se debe confundir con la Manutención Alimentaría de su menor hijo. SEGUNDO: Se decretar la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 92 Numeral 3º, 2º y 7º, las cuales consisten en la Prohibición de Grabar y Enajenar bienes muebles e inmuebles, prohibición de salida del presunto agresor del país y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujeres en materia de Violencia de Genero cada 15 días durante Un (01) Año. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a las imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 92 Numeral 1º de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y la contenida en el Articulo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la representante del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el presente asunto…”

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso, para el momento de la celebración de la referida audiencia al ciudadano H.A.G.R., se le inició una investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana R. delC.F.F., siendo que de la revisión del expediente consta denuncia de la víctima de fecha 30 de Noviembre de 2010, orden de inicio de investigación de fecha 30 de Noviembre de 2010, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 02 de Diciembre de 2010 por parte del Ministerio Público, actas de fechas 07 de Enero de 2011 y 23 de Febrero de 2011 en las cuales la víctima manifiesta la recurrencia del imputado en sus agresiones, siendo tales circunstancias las expuestas en la audiencia en cuestión, por lo que considera esta Alzada que la ratificación por parte del A quo de las medidas de protección y seguridad se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se evidencia de las actas que el ciudadano H.G. se encontraba incumpliendo con las medidas que le fueron impuestas en fecha 02 Diciembre de 2010 por el Ministerio Público, siendo que en cuanto a la medida de obligación de proporcionar sustento a la víctima, se evidencia igualmente que dicho aspecto fue expuesto en la audiencia cuando la víctima en su exposición señaló las necesidades de su hogar y en relación a la imposición de las medidas cautelares de obligación de asistir a charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer, considera esta Corte de Apelaciones que la misma se corresponde con la necesidad de orientar al presunto agresor en su conducta y por lo tanto no resulta desproporcionada en virtud de los delitos que se le imputan, siendo que finalmente observa esta Alzada que en fecha 29 de Abril de 2011 fue presentada Acusación Formal en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Fisica, habiéndose realizado audiencia preliminar en fecha 13 de Mayo de 2011 en la cual el Tribunal de Primera Instancia acordó revocar las medidas cautelares contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en prohibición de salida del país, y prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, por lo que en relación a estas dos últimas medidas, el presunto gravamen irreparable aludido por la defensa recurrente, en este momento procesal cesó, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación estuvo ajustada a derecho y a lo cursante en actas, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por la Abg. A.N.G.S. en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.G.R., contra la decisión proferida en Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. celebrada en fecha 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 ejusdem e impuso las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 3 y 7del artículo 92 ibídem, en contra del ciudadano H.A.G.R. y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.N.G.S. en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.G.R., contra la decisión proferida en Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. celebrada en fecha 31 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 ejusdem e impuso las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 3 y 7del artículo 92 ibídem, en contra del ciudadano H.A.G.R..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión apelada.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000170

RAB/gaqm

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