Decisión nº 121 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000867

ASUNTO: NP11-R-2012-000184

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.497.080, quien tiene como apoderada judicial a la abogada MARCENYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.524.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ARQUITECO, C. A.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, tienen incoado el ciudadano L.S., contra la empresa ARQUITECO, C. A., dentro de la oportunidad para recurrir, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y en fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

En fecha 08 de agosto de 2012, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 18 de septiembre de 2012, se admite y fija la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día miércoles veintiséis (26) de septiembre del presente año, a las 2:30 p.m.; compareciendo a dicho acto la parte recurrente, representada por su apoderada judicial, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo este parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y modificándose la decisión recurrida, en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

Visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de manera puntual, en consecuencia, tiene por objeto la revisión de la sentencia de la primera instancia, en la medida del agravio sufrido denunciado por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

En Audiencia de Alzada expuso la parte demandada recurrente, que el Tribunal a quo, incurrió en un error al momento de realizar los cálculos matemáticos del ciudadano L.S., indicando que el Tribunal a quo señala: que no era procedente el bono de asistencia, cuando lo cierto es, que su representado no reclamó el bono de asistencia, que no había hecho tal pedimento en su libelo de demanda, ya que el mismo le había sido cancelado, y que tal decisión, desmejoró al ex trabajador, la cual fue en desmedro de la condición del trabajador, ya que esta decisión mermó en la cantidad de Bs. 20.000,00 que le correspondían al ex trabajador.

Que la Jueza a quo, realizó un cálculo errado en cuanto al salario integral, por cuanto le correspondían al ex trabajador un salario integral de Bs. 233,94, ya que el salario básico del ex trabajador era 104,14, con bono vacacional de 63 días a salario básico, mas las utilidades . Asimismo, indica que la Jueza de primera instancia no consideró, lo solicitado en la parte del petitorio del libelo de demanda, cuando solicita lo contenido en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, desde el momento en que el trabajador es despedido hasta el momento en que se introduce la demanda, así como los salarios de las prestaciones sociales tal como lo prevee la Convención Colectiva de la Construcción en dicha cláusula. Por último solicita a esta Alzada la parte recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

(…) OMISSIS (…)

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 123,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.694,80. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Es procedente el pago de la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs. 123,16, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 5.542,20 . Así se decide.

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, desde 18/09/2010 hasta el 30/04/2011 le corresponden al accionante al trabajador 42 días por el salario integral de Bs. 104,64 arrojando la cantidad de Bs. 4.394,88 y desde el 01/05/2011 al 23/09/2011 le corresponde al demandante 30 días por el salario integral de Bs. 123,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.694,80. En total la cantidad de Bs. 8.089,68. Así se decide.

• Vacaciones y Bono vacacional: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2010-2012, le corresponde al trabajador 80 días por el salario básico, Bs. 104,14, arroja la cantidad Bs. 8.331,20. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 100 días por el salario de Bs. 104,14, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 10.414,00. Así se decide.

• Mora por no pago oportuno de Prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador 259 días por el salario de Bs. 104,14, que da la cantidad de Bs. 26.972,26. Así se decide.

• Bono de alimentación o Cesta tickets: De acuerdo al artículo 09 y 10 de la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación correspondiente de la relación de trabajo 01/01/2011 a al 23/09/2011 están pormenorizados en el libelo por jornada cumplida y efectiva, le corresponde 184 días por Bs.28,88, que es 0.38 de Bs. 76 (UT) arrojando la cantidad de Bs. 5.313,92. Así se decide.*

Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 68.358,06), monto este que se condena a pagar a la demandada.

De los párrafos parcialmente transcritos se desprende, que el Tribunal a quo, cuando pasó a motivar su sentencia, expresa las motivaciones mediante la cual indica que le corresponde al extrabajador lo contenido en la cláusula 47 de la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, a razón de 259 días con base a un salario de 104,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 26.972,26.

Ahora bien, ciertamente la Jueza a quo, acordó lo relativo a la cláusula 47 de la referida convención, más sin embargo, obvió lo contenido en la referida norma, en cuanto al lapso de la penalización, el cual conforme a la cláusula 47 de dicho contrato colectivo, reza textualmente:

CLAUSULA 47

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efectos una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos: (… fin de la cita)”

Se desprende de la cláusula señalada, que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales se sanciona con el pago de un (01) día de salario hasta tanto sean canceladas sus prestaciones, en el presente asunto, dado que la fecha de culminación fue el 23 de septiembre de 2010 y el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales no se ha efectuado, ello hace procedente la aplicación de la cláusula referida, en tal sentido, debe cancelársele al trabajador - hoy demandante - los días correspondientes de salario que van desde el día 24 de septiembre de 2011, fecha ésta en la cual fue despedido el ex trabajador hasta el 11 de junio de 2012, más los salarios, a razón de Bs. 104,14, que se causen hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.

En relación al resto de lo peticionado por la parte recurrente en audiencia de Alzada, considera esta Juzgadora que la sentencia de mérito se encuentra ajustada a derecho y a justicia, dado el carácter de admisión de los hechos sobrevenido en la presente causa, en cuanto al salario integral la Jueza en su decisión señaló que el salario diario del actor era la cantidad de Bs. 83.33 siendo este el salario básico mensual, no incluyéndole en el mismo, el bono de asistencia puntual y perfecto, para el salario normal, porque consideró, que era carga procesal directa del demandante, demostrar que tuvo esa asistencia puntal y perfecta, todos los días que duró la relación de trabajo, criterio compartido por esta Alzada, por lo que acertadamente la Jueza de Primera Instancia, indica que el demandante debía demostrar la asistencia puntual y perfecta a su jornada de trabajo, (y como quiera que no se acompañó las pruebas que pudieron haber sido aportadas en la audiencia inicial en el expediente), considerándose que se realizaron los cálculos aritméticos correspondientes para determinar el salario integral, por las consideraciones anteriores, no puede ser acordado lo peticionado por la recurrente autos y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. Segundo: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veinticinco (25) de julio de 2012. Tercero: Se condena a la empresa ARQUITECO C.A., a pagar al demandante, ciudadano L.A.S.L., la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 68.358,06), por los conceptos y cantidades discriminados en la sentencia recurrida, transcrita parcialmente en la parte motiva de la presente decisión, más los salarios, a razón de Bs. 104,14, que se causen hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Particípese de esta sentencia al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que una vez publicada la presente sentencia podrán interponer los recursos que creyeren pertinente dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los dos (02) días del mes de octubre 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000867

ASUNTO: NP11-R-2012-000184

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