Decisión nº FG012008000661 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Octubre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2008-000291

ASUNTO : FP01-R-2008-000291

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000291

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS RECURRENTES: Abg. C.D.S.S., Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar.-

IMPUTADO: H.R.F..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. C.D.S.S., Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, en la causa seguida en contra del ciudadano H.R.F., signada con el Nº 3E-2370 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 11/07/2008, en lo que respecta a la decisión del A-quo de ejecución de DESTACAMIENTO DE TRABAJO como formula alternativa de cumplimiento de pena.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 57 al 59 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)… La juez, al momento de ejecutar e imponer la Sentencia Condenatoria supra indicada dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, debió dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que de acuerdo con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se le había acordado al penado en fecha 07/07/2003 y ordenar su captura. Dado que, en la fase de ejecución de sentencia las medidas cautelar sustitutiva de libertad no son procedentes, lo que corresponde son las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena del Destacamento de Trabajo, ordenando que se le oficie a la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, Zona 7, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de practicarle evaluación Psicosocial a un penado que no esta recluido en un Centro de cumplimiento de pena, en razón que el mismo está gozando de un arresto domiciliario el cual es ilegal, por ser esta una figura jurídica que no tiene validez o eficacia en la etapa de ejecución de la sentencia (…) PETITORIO. En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Sea anulado el Auto de Ejecución y cómputos de fecha 11/07/2008 dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordenándose librar nuevo Auto de ejecución de acuerdo a lo aquí solicitado...(Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado C.D.S.S., Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… Por cuanto el mencionado penado ha sido condenado a cumplir la pena de Prisión, se le impone las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 en relación con el artículo 34 del Código Penal, concatenado con los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que se señalan con a continuación: -La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. –La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. La tasación de las costas procesales a que condenado el penado: FIGUERA H.R., conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, queda pautada en los siguientes términos: Por mandato expreso de los artículos 26 y 254, parte in fine de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal determina que le penado: FIGUERA H.R., no está obligado al pago de las mismas. Ahora bien por la aplicación de sentencia dictada en fecha 21-05-07 del Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional, queda desaplicada la sujeción de la planilla de la autoridad a la cual fueron condenados, prevista en el artículo 13.3 del Código Penal. TERCERO. Por cuanto este Tribunal observa que el penado: FIGUERA H.R., en fecha: 21/03/2008, cumplió una ¼ parte de la pena impuesta termino este establecido por la Ley, para poder optar a la fórmula alterna de cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia Zona 7, con sede en Ciudad Bolívar, a fin de solicitar evaluación Psico-Social del mencionado penado… (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada R.M.A., actuando en su condición de Defensora Pública Penal 5º, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado y explícitamente rebate los argumentos de la defensa del imputado. La señalada representante de la Defensa Pública considera:

… (Omissis)… Cuando la sentencia impuesta luego de celebrado el debate oral no supera los cinco años, como ocurre en el presente caso en que el penado fue condenado a cumplir cuatro años de prisión, es procedente acordar la apertura del procedimiento para verificar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como en esta misma fecha fue solicitado por la Defensa al tribunal de la causa. en ese caso, es procedente mantener la medida que tenía al momento de dictarse la sentencia condenatoria, fuere bajo presentaciones periódicas o arresto domiciliario. (…) En el caso que nos ocupa la pena fue de cuatro años y el juez determino que el ciudadano H.F. permanecería bajo arresto domiciliario, aun y cuando, perfectamente, incluso, pudo habérsele concedido una medida menos gravosa. (…) Sería, pues, contrario a derecho pretender la revocatoria de la medida de arresto domiciliario y el decreto de una medida privativa de libertad en centro de reclusión, cuando del expediente se evidencia que, en atención a la cuantía de la pena el penado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la ley establece que podrá permanecer bajo la medida en que se encuentre (arresto domiciliario) hasta tanto sea avaluado por el Equipo Multidisciplinario que se designe para tal fin (...) Por los motivos antes expuesto y por considerar ajustada a derecho al (sic) decisión mediante la cual se acordó mantener el arresto domiciliario al ciudadano H.R.F., se solicita a esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio Público y mantener la decisión recurrida…(Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 16 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado FIGUERA H.R.; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 11 de Julio de 2008, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:

El argumento del representante del Ministerio Público, hoy apelante consigue asidero jurídico, habida cuenta que tal y como él mismo acierta, el Tribunal A quo, confunde las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena con el Régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido el penado de marras; así entonces, es factible aseverar que el Juzgador ejecutor de sentencias penales recurrido yerra en su pronunciamiento, pues parte su deliberación apunta que el penado en cuestión ya ha estado cumpliendo parte de la pena, y en razón de ello realiza la revisión del computo señalándole al penado el tiempo restante para cumplir con la totalidad de la pena.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de “privación judicial preventiva de libertad” o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada tiene a bien, traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, y de la cual consigna apelante como fundamento de su escrito recursivo; extrayendo la Sala que: “…Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”

Como se puede apreciar, la referida sentencia es clara al momento de convalidar la decisión del Tribunal Segundo de ejecución del circuito judicial Penal del Estado Carabobo, la cual señaló entre otras cosas que, en fase de ejecución del proceso penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena y siendo ello así, no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in comento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (…)

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias.

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado el pronunciamiento desacertado proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados F.J. FIGUERO Y JHOANDRIN I.R.M.. En consecuencia, se ANULA, el fallo objetado, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de una nueva Revisión de Cómputo de la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado FIGUERA HECOTR RAFAEL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11-07-2008. En consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo objetado, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de una nueva Revisión de Cómputo de la pena, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.M..

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