Decisión nº N-0353-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Nulidad

200° Y 152°

ASUNTO: N-0353-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: A.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.782, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, piso 3, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

    2. APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados M.J.S.S., L.J.B.O., M.E.R. y A.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.460.892, V-14.419.126, V-12.663.735 y V-13.424.765, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.655, 106.893, 125.820 y 106.895, en el orden indicado, del domicilio que su representado.

    3. RECURRIDA: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA. (INEPOL)., Instituto Autónomo creado por Ley debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario de fecha 14-5-1999, posteriormente reformada por Ley, publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-099 de fecha 28-12-2001, con sede en la Avenida S.B., (Antigua Constitución), La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno.

  2. MOTIVO: Recurso de Nulidad.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    El abogado A.R.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.S., antes identificado, en fecha 18-11-2008, interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), constante de catorce (14) folios útiles.

    En fecha 20-11-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita a la parte recurrente la reformulación de la querella, reduciendo razonablemente su extensión.

    En fecha 30-1-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano A.J.V.S., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

    En fecha 24-3-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se asigna la nomenclatura Nº N-0353-09.

    En fecha 31-3-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 3-4-2009, se libran boleta de notificación al recurrente y oficios al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y al Procurador General del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 20-12-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 528-09, de fecha 3-4-2009, dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 20-12-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 529-09, de fecha 3-4-2009, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

    En fecha 19-1-2011, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 3-4-2009, dirigida al mencionado recurrente, no pudiendo ser localizado en el referido domicilio.

    En fecha 19-1-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que el recurso de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 18-11-2008, sin que se haya producido la admisión del mismo desde esa fecha, ni hasta el día 30-1-2009, oportunidad en que se acuerda la remisión de la causa a este Juzgado Superior, en razón de la supresión de la competencia territorial que tenía dicho Tribunal por Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual configura en el presente caso, el supuesto de la extinción de la instancia por pérdida del interés.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 del 28-4-2009 (caso: C.V. y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia, conforme a los términos siguientes:

    “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).

    Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se advierte que el día 18-11-2008, fue presentado ante el Tribunal, el recurso de nulidad y luego de haberse interpuesto, no hubo pronunciamiento de dicho Tribunal sobre su admisión y siendo que, una vez notificada las partes del avocamiento de la nueva Jueza que habría de conocer el presente asunto, la parte recurrente no ha instado para que este Juzgado Superior procediera a admitir la presente causa, se ha configurado una pérdida del interés por el accionante que conlleva a la extinción de la acción por él propuesta, con fundamento en el criterio asentado en la sentencia Nº 416 de fecha 28-4-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad propuesto contra la Resolución Administrativa, distinguida con el Nº 023.08, dictado por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 18-8-2008, por el ciudadano A.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.782, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, piso 3, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

    No se condena en costas dada la naturaleza del fallo dictado y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 14-3-2011, se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. Nº N-0353-09.

    VTVG/JMSB/GSerra.

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