Decisión nº KP01-R-2007-000255 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000255.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002165.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Defensora Privada: Abg. L.A., del Imputado C.L.M.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo de 2007 en la ACORDO LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, al Imputado C.L.M.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.C.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo del 2007, en la que ACORDO LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, al Imputado C.L.M.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Julio del 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-002165 interviene como Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico el Abg. J.C.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 30 de Mayo de 2007, día de despacho siguiente a la decisión de fecha 27 de Mayo de 2007, donde en Audiencia de declaración del imputado, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Arresto Domiciliario, a favor del ciudadano C.L.M.M., hasta el día 05 de Junio de 2007, transcurrieron Cinco (05) días de Despacho, en fecha 06 de Junio de 2007, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. J.C.S. interpuso el Recurso de Apelación, y el lapso a que se contrae, vencía el 05 de Junio de 2007. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Defensora Privada Abg. L.E.A., no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Defensora Privada, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…La presente apelación se interpone y formaliza, fundamentada en el articulo 447 ordinal 5, contra AUTO de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2007, dictado en audiencia celebrada en virtud de orden de Aprehensión en contra del imputado C.L.M.M., recurrido CAUISA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PUBLICO como titular de la Acción Penal y REPRESENTANTE DE LA Victima en el proceso, sobre las bases de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso el Ministerio Publico comprobó y dejo claramente establecido en la Audiencia que estaban llenos todos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del articulo 251 del mismo Código y como consecuencia de ello solicito en insistió en la Privativa de Libertad solicitada, medida esta que no fue acordada en la audiencia, en virtud de que el juez considero imponer una cautelar específicamente la contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no fundamenta el porque se tomo esa medida y no la solicitada por el Ministerio Publico. Ahora bien, es criterio del ministerio Publico que se le ha causado un gravamen irreparable al mismo como titular de la acción penal y como defensor de los derechos de la victima, siendo que la medida cautelar acordada, no es la idónea en este caso, ni suficiente a fin de asegurar el fin del proceso, ya que estamos en riesgo de que el imputado pueda evadirse o de entorpecer la investigación, ejerciendo sobre la victima y su familia acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso, por ultimo, la medida de privativa es proporcional en consideración la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y la probable sanción en cuanto al tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

SEGUNDO: Asimismo, estamos ante un delito cometidos en perjuicio de una adolescente “ESPECIAL”, que como tal es Estado le protege y vela sus derechos de manera “espacialísima”, a través de la protección integral, recogida en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustentadas estas en el interés superior del Niño y del adolescente consagrado en el articulo 3° de la Convención sobre los derechos del Niño y en la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el articulo 4° de dicha convención y el principio de solidaridad, previsto en el articulo 5° de la citada convención, lo cual no solamente tiene por objeto garantizar los derechos del Niño y del Adolescente, en el aspecto familiar, sino también le garantiza a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra, ante ello todos los jueces de la Republica, deben tomar en consideración esa protección integral al momento de emitir su pronunciamiento, por que de no hacerlo así estaríamos en presencia de una norma muerta y ante un hecho posiblemente impune.

PETITUM: Por todos los razones antes expuestos, (sid) es por lo que procedo a solicitar de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad del AUTO de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2007, en donde se impone al imputado C.L.M.M., la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el articulo 256 ordinal 1°, referida al asunto Nº KP01-P-2007-002165…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude el recurrente, que interponen Recurso de Apelación contra la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, al Imputado C.L.M.M., dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo del 2007, fundamentada en fecha 31 de Mayo del mismo año, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal.

Esta Alzada considera necesario, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal, que textualmente preceptúan lo siguiente:

    Artículo 44. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.:

    Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  3. - En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  4. -Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieseis años.

  5. - En el caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de su agresor.

  6. - Cuando se tratare de una Victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicológicas.

    Articulo 217. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Agravante:

    Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    En el presente caso, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como es el señalado en la precalificación fiscal: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano C.L.M.M., y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público. No obstante a ello el Tribunal de Control, acuerda Medida Sustitutiva establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Así se decide.

    Asimismo observa esta Alzada, que la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria fue otorgada en fecha 27 de Mayo de 2007, y que de una revisión del Sistema Informático Juris 2000 se evidencia que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Publico de la presente causa no ha consignado el respectivo Acto Conclusivo, es decir no consta Acusación Fiscal y si desde esa fecha hasta la presente han trascurrido mas de sesenta (60) días es una circunstancia que no puede obviar esta alzada y que hace improcedente la revocatoria de dicha medida por la Privativa de Libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por los cuales este Tribunal de Alzada considera que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar. Y así se Decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, y además de ello verificándose que el Ministerio Publico no ha presentado acusación en contra del ciudadano C.L.M.M.; es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.C.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo del 2007, y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2007, mediante la cual ACORDO LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, al Imputado C.L.M.M..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes ___________ del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria;

Abg. Y.B..

KP01-R-2007-000255

KP01-P-2007-002165

GEEG/Daniela.

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